CSJ - STP19449-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19449-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250291500 Radicado interno 150183 Tutela primera instancia
YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP19449-2025 Radicación nº 150183 Acta n.°. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela promovida por YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal del Socorro, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de San Gil, todos los anteriores del departamento de Santander.
2. El libelista solicitó el amparo de sus derecho fundamentales a la libertad personal, presunción de inocencia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que hanCUI 11001020400020250291500
Radicado interno 150183 Tutela primera instancia YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ 2 prolongado la privación de su libertad —a su juicio— de forma ilegal e injustificada.
3. Al trámite se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito de San
Gil y al Juzgado 1º Penal del Circuito de Socorro.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
4. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al trámite, se desprende lo siguiente: 4.1. El 17 de septiembre de 2023, YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional en virtud de la orden de captura con fines de imputación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca (Santander). 4.2. Ese mismo día, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo (Santander), se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que la Fiscalía le formuló imputación como autor de acto sexual con menor de 14 años y lesiones personales agravadas, y se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. Desde entonces permanece recluido en la Penitenciaría de Berlín (Santander). 4.3. En sentencia de 3 de julio de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil lo condenó a la pena de 9 años y 6 meses de prisión.
La defensa apeló y el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, donde está pendiente su resolución. 4.4. El libelista adujo que, el pasado 17 de septiembre de 2025, el procesado cumplió 2 años en detención preventiva. El 10 de octubreCUI 11001020400020250291500
Radicado interno 150183 Tutela primera instancia YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ 3 siguiente, en audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití (Santander) con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías, la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, lo cual fue negado por el fallador tras considerar que la sentencia condenatoria servía como base para mantener la privación de la libertad. Interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, quien fijó la fecha para lectura de fallo para el 10 de diciembre de 2025. 4.5. El mismo 10 de octubre de 2025, el apoderado de YOHAN ALIRIO presentó acción de Habeas Corpus, que correspondió por reparto al Juzgado 3º Promiscuo Municipal del Socorro (Santander). En proveído de 12 de octubre negó la pretensión de libertad del actor. La decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro, el 16 de octubre de 2025. 4.6. El 30 de octubre del corriente, el apoderado del procesado promovió la presente acción de tutela, por medio de la cual reclama la protección de sus derechos a la libertad personal, presunción de inocencia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que han prolongado la privación de su libertad, a su juicio, de forma ilegal e injustificada. 4.7. Como medida provisional, solicitó ordenar la libertad inmediata de su representado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
e injustificada. 4.7. Como medida provisional, solicitó ordenar la libertad inmediata de su representado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI 11001020400020250291500
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5. Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional solicitada, y corrió traslado a las partes y vinculados, para garantizar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 5.1. Por medio del oficio 588 del 13 de noviembre de 2025, la Jueza 2ª Penal del Circuito de San Gil informó que:
(i) el 3 de julio de 2025 profirió sentencia condenatoria contra el accionante por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y lesiones personales dolosas; le impuso una pena de 9 años y 6 meses de prisión y negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria; (ii) la defensa apeló y el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 22 de julio de 2025, y está pendiente de decisión; (iii) la privación de la libertad del condenado se fundamenta en la sentencia de primera instancia y no constituye una detención ilegal, pues conforme a los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004, y dada la naturaleza de los delitos imputados, no procede la excarcelación. En consecuencia, solicitó negar el amparo por no advertirse vulneración de las garantías
a los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004, y dada la naturaleza de los delitos imputados, no procede la excarcelación. En consecuencia, solicitó negar el amparo por no advertirse vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 5.2. En comunicación de 12 de noviembre de 2025, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil informó que el proceso penal 686796000153202300698-01 ingresó por reparto a su Despacho el 24 de julio de 2025, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. La decisión de segunda instancia aún no ha sido emitida debido al volumen de trabajo y a la necesidad de priorizar actuaciones de carácter urgente, situación que explica la demora alegada.CUI 11001020400020250291500 Radicado interno 150183 Tutela primera instancia
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5 Que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria de primera instancia, y no por la medida de aseguramiento inicialmente impuesta, razón por la cual no advierte la configuración de una detención ilegal ni la vulneración de los derechos invocados. En consecuencia, solicitó negar el amparo, al estimar ajustada a derecho la actuación de la Corporación. 5.3. Mediante oficio J.P.P.C.-245 de la misma fecha, la Jueza 1ª Penal del Circuito de Socorro informó que conoció, en segunda instancia, la acción de habeas corpus promovida por el ahora accionante, dentro del
5.3. Mediante oficio J.P.P.C.-245 de la misma fecha, la Jueza 1ª Penal del Circuito de Socorro informó que conoció, en segunda instancia, la acción de habeas corpus promovida por el ahora accionante, dentro del radicado 687553104001-2025-018-02, la cual confirmó el 16 de octubre de 2025, al considerar que no se configuraba una detención ilegal, dado que existía sentencia condenatoria de primera instancia y no se acreditó vía de hecho alguna en las decisiones judiciales cuestionadas. Señaló que su actuación se ajustó a la Constitución y la ley, y solicitó su desvinculación del trámite por no haber vulnerado los derechos invocados. 5.4. En oficio 982 del 13 de noviembre de 2025, la Jueza Primera Penal del Circuito de San Gil informó que, por reparto del 14 de octubre de 2025, asumió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, mediante la cual se negó la libertad por vencimiento de términos y la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor del accionante dentro del proceso CUI 686796000153-2023-00698. Se convocó a audiencia de lectura de la decisión para el 10 de diciembre de 2025, a fin de resolver la impugnación presentada. Según lo expuesto por el accionante, se estableció que este se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida el 3 de julio de 2025 por el Juzgado 2º
estableció que este se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida el 3 de julio de 2025 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil, razón por la cual consideró que la actuaciónCUI 11001020400020250291500 Radicado interno 150183 Tutela primera instancia YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ 6 de su Despacho no ha afectado los derechos fundamentales invocados y solicitó negar el amparo. 5.5. Finalmente, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal del Socorro allegó copia virtual integral de las diligencias adelantadas en el trámite del habeas corpus promovido por el accionante, identificado bajo el registro 2025-00244, para lo pertinente. No elevó petición adicional.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es superior funcional.
Delimitación del problema jurídico
7. En el presente caso, se tiene que el accionante fue capturado el 17 de septiembre de 2023 y se encuentra privado de la libertad desde entonces por cuenta de la medida de aseguramiento intramural impuesta en las audiencias preliminares del proceso penal adelantado en su contra,
el 17 de septiembre de 2023 y se encuentra privado de la libertad desde entonces por cuenta de la medida de aseguramiento intramural impuesta en las audiencias preliminares del proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y lesiones personales.CUI 11001020400020250291500 Radicado interno 150183 Tutela primera instancia
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8. El 3 de julio de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil profirió sentencia condenatoria de primera instancia, actualmente apelada y pendiente de decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En paralelo, el libelista ha promovido distintas solicitudes orientadas a obtener la libertad —revocatoria de medida de aseguramiento y hábeas corpus—, las cuales fueron negadas por los jueces competentes bajo el entendido de que la detención encuentra sustento en la sentencia condenatoria, aun no ejecutoriada. A juicio del actor, la privación de la libertad ha superado el término máximo legal y se ha prolongado de forma injustificada, vulnerando sus derechos fundamentales.
9. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala examinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al prolongar injustificadamente su privación de la libertad, en particular mediante el análisis de las providencias dictadas en el marco de:
(i) la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y (ii) la acción de habeas corpus promovida por su defensa.
10. Pese a que el promotor dirigió también la acción de tutela
(i) la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y (ii) la acción de habeas corpus promovida por su defensa.
10. Pese a que el promotor dirigió también la acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de San Gil, se advierte que su reproche se circunscribe a la alegada prolongación injustificada de la detención preventiva, por lo que no están en discusión ni la sentencia condenatoria de 3 de julio de 2025, ni la actuación surtida en sede de apelación.
11. Incluso si lo estuvieran, la Sala observa que: i) el trámite del recurso aún está en curso; ii) la apelación ingresó al despacho de la magistrada ponente el 24 de julio de 2025, sin que se advierta la superación de un término razonable para su resolución; y iii) la privación de la libertad proviene desde la etapa preliminar y, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Penal, solo sería posible ordenar la excarcelación si elCUI 11001020400020250291500
Radicado interno 150183 Tutela primera instancia YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ 8 delito por el cual fue condenado el accionante admitiera la concesión de un subrogado penal, hipótesis descartada en el fallo de primer grado. Por tanto, se ordenará la desvinculación de dichas autoridades por falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. Ahora bien, al dirigirse la acción en contra de decisiones adoptadas por autoridades judiciales, antes de abordar el estudio de fondo resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa por pasiva.
12. Ahora bien, al dirigirse la acción en contra de decisiones adoptadas por autoridades judiciales, antes de abordar el estudio de fondo resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para la tutela contra providencias judiciales, a fin de determinar si se encuentra habilitado el control excepcional de las decisiones cuestionadas.
13. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 13.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13.2. Este mecanismo de protección procede excepcionalmente frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020250291500 Radicado interno 150183 Tutela primera instancia
específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020250291500 Radicado interno 150183 Tutela primera instancia YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ 9 13.3. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.4. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error
decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2 13.5. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras. 2 Ibidem.CUI 11001020400020250291500 Radicado interno 150183 Tutela primera instancia YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ 10 uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 13.6. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 13.7. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir
de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 13.7. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 13.8. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
14. En el presente asunto, la Sala observa que los requisitos generales de procedibilidad se satisfacen únicamente respecto de las decisiones adoptadas en el trámite del habeas corpus promovido por el accionante. 14.1. En efecto: (i) el asunto plantea un problema de evidente relevancia constitucional, pues se alega la afectación directa del derecho fundamental a la libertad personal; (ii) los medios ordinarios de defensa se encuentran agotados, dado que la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro, proferida el 16 de octubre de 2025, resolvió enCUI 11001020400020250291500
Radicado interno 150183 Tutela primera instancia YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ 11 segunda instancia la acción constitucional y no es susceptible de recurso alguno; (iii) la acción se interpuso dentro de un término razonable; (iv) no se discute una irregularidad procesal, sino la presunta interpretación
11 segunda instancia la acción constitucional y no es susceptible de recurso alguno; (iii) la acción se interpuso dentro de un término razonable; (iv) no se discute una irregularidad procesal, sino la presunta interpretación errónea de los presupuestos que habilitan la protección de la libertad mediante habeas corpus ; (v) el libelo consigna claramente los hechos relevantes, los derechos presuntamente afectados y las decisiones cuestionadas; y (vi) la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.2. Por el contrario, tales exigencias no se satisfacen respecto de las actuaciones relacionadas con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití y actualmente bajo revisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil en sede de apelación. En este punto, se advierte que el medio de defensa judicial idóneo y eficaz no solo existe, sino que se encuentra actualmente en trámite, con audiencia de decisión fijada para el 10 de diciembre de 2025. 14.3. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando « el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Entonces, la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable3. De allí que, en términos generales, «la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]»4. La inobservancia de este presupuesto
extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable3. De allí que, en términos generales, «la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]»4. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo 5. Por tanto, ante la existencia de 3 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019, reiterada en la sentencia T-331 de 2025. 4 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993, reiterada en múltiples sentencias, entre otras, la T-305 de 2025. 5 «Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […] Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante unaCUI 11001020400020250291500 Radicado interno 150183 Tutela primera instancia YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ 12 otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado. 14.4. De allí que la acción de tutela resulte prematura, pues subsiste un mecanismo judicial pendiente de resolución que impide activar de manera excepcional el control constitucional. Por esa razón, se declarará la improcedencia de la acción en relación con estas autoridades. Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad en el caso
un mecanismo judicial pendiente de resolución que impide activar de manera excepcional el control constitucional. Por esa razón, se declarará la improcedencia de la acción en relación con estas autoridades. Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad en el caso concreto.
15. En cuanto a las decisiones adoptadas en el trámite del habeas corpus, la Sala observa que el accionante no estructuró su reproche bajo el marco de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, no identificó de forma expresa un defecto que amerite la intervención del juez constitucional, sino que se limitó a afirmar que «el despacho judicial denegó la acción, sosteniendo erróneamente que la privación de la libertad provenía de una sentencia condenatoria en firme, lo cual es contrario a la realidad procesal, pues el fallo se encuentra apelado y sin decisión de segunda instancia».
16. No obstante lo anterior, la Sala, al analizar la actuación atacada —para lo cual basta con examinar la decisión de segunda instancia, por ser la que cerró definitivamente el asunto— , no advierte la presencia de algún yerro protuberante que habilite la intervención del juez de tutela, conforme se pasa a explicar.
17. Del examen de la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro, la Sala advierte que dicha
indemnización». Declarado exequible en Sentencia C-018 de 1993.CUI 11001020400020250291500 Radicado interno 150183 Tutela primera instancia YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ 13 autoridad realizó un análisis jurídicamente correcto y acorde con los límites del habeas corpus. En efecto, el funcionario: (i) recordó que este mecanismo solo procede frente a privaciones actuales e ilegales de la libertad, y no como vía para revisar decisiones propias del proceso penal; (ii) precisó que la restricción del accionante no deriva ya de la medida de aseguramiento, sino de la sentencia condenatoria de primera instancia del 3 de julio de 2025, la cual constituye título válido para mantener la detención mientras se surte la apelación, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Penal; (iii) explicó que el debate sobre el vencimiento del término de detención preventiva corresponde al juez natural y, de hecho, se encuentra en trámite ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, por lo que no puede anticiparse su resolución mediante habeas corpus; y (iv) concluyó que no se acreditó una actuación arbitraria o caprichosa que configurara una detención ilegal o una vía de hecho.
18. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que el análisis efectuado por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro se sustentó en criterios jurídicos razonables, derivados de una interpretación sistemática del artículo 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006 y las reglas
efectuado por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro se sustentó en criterios jurídicos razonables, derivados de una interpretación sistemática del artículo 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006 y las reglas jurisprudenciales que delimitan el ámbito del habeas corpus. En ese sentido, la inconformidad del accionante no revela la existencia de una decisión arbitraria, desproporcionada o carente de fundamento, sino laCUI 11001020400020250291500 Radicado interno 150183 Tutela primera instancia YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ 14 reiteración de un planteamiento —la supuesta prolongación ilegal de la detención— que ya fue debatido y resuelto por el juez natural conforme a sus competencias.
19. Olvida el accionante que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir el debate jurídico zanjado por una autoridad competente. Su naturaleza es subsidiaria y excepcional, orientada exclusivamente a la protección de derechos fundamentales frente a actuaciones que los vulneren de manera manifiesta y actual, no a revisar la corrección jurídica de providencias debidamente motivadas, adoptadas por el juez competente dentro del marco legal que rige la actuación.
20. En consecuencia, la sola discrepancia del accionante con el sentido de las decisiones adoptadas no configura, por sí sola, una vulneración de sus derechos fundamentales. Por el contrario, se insiste, las providencias analizadas no evidencian un apartamiento del ordenamiento jurídico, ni desconocen el precedente, ni presentan un defecto ostensible
vulneración de sus derechos fundamentales. Por el contrario, se insiste, las providencias analizadas no evidencian un apartamiento del ordenamiento jurídico, ni desconocen el precedente, ni presentan un defecto ostensible que permita excepcionar la autonomía funcional de los jueces penales y abrir paso al control constitucional.
21. Por lo anterior, se negará el amparo al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales por parte del Juzgado 3º Promiscuo Municipal y el Juzgado 1º Penal del Circuito, ambos del
Socorro (Santander). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVECUI 11001020400020250291500
Radicado interno 150183 Tutela primera instancia YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ 15 1º. DESVINCULAR del trámite de la presente acción de tutela al Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil y a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que respecta a la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Curití y del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, dentro del trámite de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por encontrarse en curso el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver dicho debate. 3º. NEGAR el amparo solicitado en relación con las decisiones
solicitud de libertad por vencimiento de términos, por encontrarse en curso el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver dicho debate. 3º. NEGAR el amparo solicitado en relación con las decisiones adoptadas por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal del Socorro y el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro, en sede de habeas corpus , por las razones expuestas en esta providencia. 4º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5º. Si no fuere impugnada, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoCUI 11001020400020250291500
Radicado interno 150183 Tutela primera instancia
YOHAN ALIRIO GÓMEZ SUÁREZ
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría