CSJ - STP19449-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19449-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP19449-2026 Tutela de 1.a instancia N.° 159358 Acta 297

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ FERNEY SALAZAR contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y la defensora pública Patricia Escalante.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 11 de octubre de 2016 , la Fiscalía formuló imputación contra JOSÉ FERNEY SALAZAR por el delito de acceso carnal violento. El 28 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y entre el 29 de septiembre de 2017 y el 11 de agosto de 2026 , la audiencia preparatoria y el juicio oral.Tutela de primera instancia - Radicado 159358

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El 25 de agosto de 2026, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva condenó a JOSÉ FERNEY SALAZAR a 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento en el proceso No. 41524-60-00595-2015-00022. La defensa y el accionante presentaron recurso de apelación.

El 9 de septiembre de 2026, el proceso ingresó a reparto en el Tribunal Superior de Neiva.

2. La demanda. JOSÉ FERNEY SALAZAR expuso que las

presentaron recurso de apelación.

El 9 de septiembre de 2026, el proceso ingresó a reparto en el Tribunal Superior de Neiva.

2. La demanda. JOSÉ FERNEY SALAZAR expuso que las autoridades accionadas intentaron impedirle presentar directamente el recurso de apelación contra el fallo condenatorio. Por ese motivo, instauró acción de tutela contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la segunda instancia, a la defensa y a la contradicción.

Solicitó, como medida provisional, suspender el término para presentar el recurso de apelación hasta que se resuelva esta acción de tutela y otra que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva. Adicionalmente, pidió a la Corte ordenar al Juzgado accionado recibir y remitir su recurso de apelación.

3. Trámite de la acción. El 8 de septiembre de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.°Tutela de primera instancia - Radicado 159358

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41524-60-00595-2015-00022-00/01. Asimismo, negó la medida provisional.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Tribunal Superior de Neiva solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, pidió a la

medida provisional.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Tribunal Superior de Neiva solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, pidió a la Corte verificar si la acción constitucional pretende prolongar o dilatar el proceso penal, circunstancia que ya había advertido a las partes en la providencia del 6 de agosto de 2025.

b. La defensora Patricia Escalante explicó que, después del fallo condenatorio del 25 de agosto de 2026, interpuso el recurso de apelación. Para garantizar la intervención del procesado, le pidió que le enviara sus argumentos con el fin de presentar un solo escrito de apelación. El procesado aceptó y manifestó que se los enviaría. Sin embargo, el 31 de agosto de 2026, cuando le recordó que el término estaba próximo a vencer, el accionante manifestó que no enviaría sus argumentos porque no confiaba en ella. En esas condiciones, sustentó y radicó el recurso de apelación.

Posteriormente, explicó que la etapa probatoria de la defensa se extendió por casi tres años debido a las dificultades para ubicar y presentar los testigos del procesado. Señaló que, en varias oportunidades, JOSÉ FERNEY SALAZAR no aportó la información necesaria para localizar a los testigos y, por esa razón, tuvo que solicitar el aplazamiento de distintasTutela de primera instancia - Radicado 159358

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audiencias. También manifestó que el accionante le había pedido que buscara la prescripción del proceso.

Los demás vinculados no contestaron.

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audiencias. También manifestó que el accionante le había pedido que buscara la prescripción del proceso.

Los demás vinculados no contestaron.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Dis trito

Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Corporación, de forma reiterada, ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa paraTutela de primera instancia - Radicado 159358

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preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360 -2024, 18 jul. 2024, radicado

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preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360 -2024, 18 jul. 2024, radicado 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radica do 138562; STP87312024, 4 jul. 2024, radicado 138369, entre otros).

4. Caso concreto. JOSÉ FERNEY SALAZAR considera que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al manifestarle que no podía presentar directamente el recurso de apelación a la sentencia condenatoria , sino que debía hacerlo por medio de su abogada.

5. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

El accionante identificó los hechos a los que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Sala advierte, como punto de partida, que el accionante no cumplió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

7. Específicamente, el requisito de subsidiariedad. A pesar de los motivos de inconformidad, la Corte advierte que, según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial,

procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

7. Específicamente, el requisito de subsidiariedad. A pesar de los motivos de inconformidad, la Corte advierte que, según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el accionante presentó recurso de apelación contra la sentenciaTutela de primera instancia - Radicado 159358

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condenatoria del 25 de agosto de 2026.

Asimismo, la defensa explicó que el accionante inicialmente aceptó enviarle sus argumentos para presentar un solo escrito de apelación, pero el 31 de agosto de 2026 manifestó que no los enviaría porque no confiaba en ella. En esas condiciones, la defensora sustentó y radicó el recurso. De esta manera, tanto el recurso presentado por el accionante como el interpuesto por la defensa se encuentran en trámite ante el Tribunal Superior de Neiva.

En efecto, la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin

perjuicio irremediable.

Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe, mediante su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

8. La Corte resalta que el proceso penal está en curso y que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos para promover el debate propuesto en esta tutela son el primer escenario de protección de los derechosTutela de primera instancia - Radicado 159358

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fundamentales. Por tanto, la interferencia del juez de tutela en este caso es inadmisible.

9. Adicionalmente, el demandante no acreditó y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

10. Ahora bien, para la Corte existen serios indicios que todas estas maniobras dilatorias por parte de l accionante tienen un fin: promover la prescripción. De acuerdo con la fecha de la imputación, la acción penal contra JOSÉ FERNEY SALAZAR prescribiría el 11 de octubre de 202 6. El Tribunal ya había advertido sobre esa posibilidad y la defensora, por su parte, manifestó que el accionante le había pedido que buscara la prescripción del proceso.

Ante esta situación, la Sala de Casación Penal exhortará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva

manifestó que el accionante le había pedido que buscara la prescripción del proceso.

Ante esta situación, la Sala de Casación Penal exhortará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para que asigne de manera prioritaria el proceso a un despacho y a la Sala Penal de esa Corporación para que presente y apruebe el proyecto en la sala correspondiente antes del 11 de octubre de 2026.

El derecho de defensa no puede traducirse en la posibilidad de disponer unilateralmente del curso de un proceso. En ese sentido, el juez debe asegurar el ejercicio efectivo de las garantías procesales y evitar que su ejercicioTutela de primera instancia - Radicado 159358

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abusivo afecte la continuidad del trámite, la administración de justicia y favorezca la impunidad.

11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional. En consecuencia, declarará improcedente el amparo constitucional.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ FERNEY SALAZAR contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y la defensora pública Patricia Escalante.

Segundo. EXHORTA a la Secretaría de la Sala Penal del

instaurada por JOSÉ FERNEY SALAZAR contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y la defensora pública Patricia Escalante.

Segundo. EXHORTA a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para que asigne de manera prioritaria el proceso a un despacho y a la Sala Penal de esa Corporación para que presente y apruebe el proyecto en la sala correspondiente antes del 11 de octubre de 2026. Esto, con el fin de evitar la prescripción de la acción penal.Tutela de primera instancia - Radicado 159358

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Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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