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CSJ - STP1945-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1945-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1945 - 2020 Radicación No. 109020 Acta No. 43 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO LINARES CARVAJAL, accionante, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.Radicación N° 109020 Tutela de segunda instancia Rodrigo Linares Carvajal 2 ANTECEDENTES RODRIGO LINARES CARVAJAL fue condenado, el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué, a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, con derecho a la prisión domiciliaria. La fase de ejecución de la pena correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que el 6 de febrero de 2018 le revocó el sustituto mencionado y ordenó su traslado al centro penitenciario, el cual se materializó el 9 de febrero del mismo año. Ante esa autoridad judicial el sentenciado solicitó el otorgamiento de la libertad condicional el 1º de noviembre último. Con ese propósito, elevó petición al área jurídica de la cárcel

Ante esa autoridad judicial el sentenciado solicitó el otorgamiento de la libertad condicional el 1º de noviembre último. Con ese propósito, elevó petición al área jurídica de la cárcel Picaleña, el 28 de octubre de 2019, a efectos de que enviara al juzgado ejecutor la documentación requerida para el efecto. Acude al accionante a esta acción al estimar que la falta de pronunciamiento de dichas entidades vulnera los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado resolver de fondo su requerimiento, y se sancione al INPEC por “desacato” al no remitir a esa sede la documentación indispensable para resolver.Radicación N° 109020 Tutela de segunda instancia Rodrigo Linares Carvajal 3 TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Picaleña COIBA, Robely Alberto Trujillo Ávila, manifestó que el 1º de noviembre de 2019 envió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esa ciudad, la documentación pertinente para el trámite objeto de amparo.

2. El Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra el actor, y precisó que con el auto 1344 del 5 de diciembre de 2019 le negó la libertad condicional al penado.

Seguridad de Ibagué, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra el actor, y precisó que con el auto 1344 del 5 de diciembre de 2019 le negó la libertad condicional al penado.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, negó la tutela, por estas razones: (i) la libertad condicional objeto de la demanda fue resuelta en proveído de 5 de diciembre último; (ii) el juez de tutela no tiene potestad para ordenar a la autoridad judicial el sentido en que debe adoptar sus decisiones, pudiendo el actor, en el evento de estar enRadicación N° 109020 Tutela de segunda instancia Rodrigo Linares Carvajal 4 desacuerdo con la determinación asumida por el Juzgado Ejecutor, acudir a los medios de impugnación pertinentes. LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo. En sustento, manifestó que nunca recibió una visita del INPEC a su lugar de trabajo mientras estuvo en prisión domiciliaria. Al respecto, reprochó que remitió un permiso a dicha institución para salir de la ciudad, pero éste nunca llegó a su lugar de destino, lo que derivó en la revocatoria del sustituto. Por lo anterior, solicita que se tenga en cuenta que al momento de su aprehensión se encontraba desarrollando una actividad lícita. De otra parte, reprochó que la fiscalía no se ocupó de establecer la procedencia del arma ya que ésta era de dotación, ni se indagó por su procedencia.

una actividad lícita. De otra parte, reprochó que la fiscalía no se ocupó de establecer la procedencia del arma ya que ésta era de dotación, ni se indagó por su procedencia. Bajo ese fundamento, solicita que se revise su proceso penal, señalando que cumple los presupuestos para acceder a la libertad condicional, pese a lo cual, el juzgado de ejecución de penas se la negó sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.Radicación N° 109020 Tutela de segunda instancia Rodrigo Linares Carvajal 5

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, al involucrar al Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión

Penal.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

3. Pretende el actor a través de la impugnación, que la Sala revise el proceso penal adelantado en su contra, al estimar que no se determinó la procedencia del arma de fuego involucrada en dicha actuación. Adicionalmente, se pronuncie frente a si cumple los presupuestos para acceder a la libertad condicional, atendiendo a que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, leRadicación N° 109020

Tutela de segunda instancia Rodrigo Linares Carvajal 6 negó ese beneficio en el interlocutorio Nº 1344 de 5 de diciembre de 2019. De otra parte, se le aclare por qué nunca recibió visitas de los funcionarios del INPEC al sitio en donde trabajaba cuando disfrutaba de la prisión domiciliaria.

4. Lo primero que advierte la Sala es que los argumentos de la impugnación nada tienen que ver con la demanda, pues lo pretendido en ésta era que el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, se pronunciara frente a su solicitud de libertad condicional presentada el 1º de noviembre anterior.

Decisión que se materializó mediante auto interlocutorio Nº 1344 de 5 de diciembre de 2019, en el cual se despachó desfavorablemente la pretensión. Así las cosas, la inconformidad del apelante con lo decidido en la aludida determinación, constituye un hecho novedoso que, como tal, no puede resolverse en esta sede, so

desfavorablemente la pretensión. Así las cosas, la inconformidad del apelante con lo decidido en la aludida determinación, constituye un hecho novedoso que, como tal, no puede resolverse en esta sede, so pena de vulnerar el principio de la doble instancia y los derechos de defensa y contradicción de los funcionarios accionados. Lo mismo cabe predicar de sus reparos atinentes a que no recibió ninguna visita del INPEC al lugar donde trabajaba cuando disfrutaba de la prisión domiciliaria, y de sus pretensiones encaminadas a que se revise la actuación penal adelantada en su contra porque en su parecer la fiscalía no investigó la procedencia del arma de fuego en virtud de la cual resultó condenado.Radicación N° 109020 Tutela de segunda instancia Rodrigo Linares Carvajal 7 Finalmente, la petición del actor para que la Sala resuelva su pretensión de libertad condicional tampoco es atinada, por cuanto la acción de tutela no fue creada para remplazar procesos judiciales ni para pretermitir competencias, ya que ello no solo desconocería el carácter subsidiario y residual de esta senda, sino también los principios de autonomía e independencia que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior. Bajo esas precisiones, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de primera instancia, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación N° 109020

Tutela de segunda instancia Rodrigo Linares Carvajal 8

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal contentivo de la actuación objeto de reproche.

4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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