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CSJ - STP19450-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19450-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250296200 Radicado interno 150313 Tutela primera instancia

ÁLVARO CARO GALEANO

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP19450-2025 Radicación Nº 150313 Acta n.°. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por ÁLVARO CARO GALEANO contra el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con la emisión de una orden de captura en su contra, pese a no estar en firme la condena que se le impuso como autor de violencia intrafamiliar por la interposición del recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020250296200

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2. A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 05001600024820231130500/01, seguido en contra del accionante.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 3.1. En sentencia de 27 de septiembre de 2025, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia) condenó a

se establece lo siguiente: 3.1. En sentencia de 27 de septiembre de 2025, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia) condenó a ÁLVARO CARO GALEANO como autor de violencia intrafamiliar y le impuso la pena de 8 meses de prisión. El 1º de octubre hogaño, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena. 3.2. Según el actor, su abogado interpuso recurso extraordinario de casación y la Defensoría del Pueblo le asignó un abogado público para sustentarlo dentro del término, que finaliza el próximo 4 de diciembre. 3.3. ÁLVARO CARO GALEANO interpuso acción de tutela en contra de los jueces de instancia, en tanto tuvo noticia de una orden de captura expedida en su contra, pese a que, en su criterio, la pena que se le impuso no ha cobrado firmeza. Agregó que es responsable económicamente por su madre de 69 años con afectaciones de salud y su hija de 7 años, por lo cual necesita trabajar para garantizar su sustento.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y

LOS VINCULADOSCUI 11001020400020250296200

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4. Mediante auto de 6 de noviembre, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionada y a los vinculados. 4.1. Con escrito de 10 de noviembre de 2025, el Juez 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí informó que el pasado 27 de

y corrió traslado a las autoridades accionada y a los vinculados. 4.1. Con escrito de 10 de noviembre de 2025, el Juez 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí informó que el pasado 27 de septiembre de 2024 condenó al accionante la pena de ocho (8) meses de prisión, como autor de violencia intrafamiliar ; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 1º de octubre de 2025. Aceptó que, como lo afirma el actor, el 24 de octubre ordenó su captura para el cumplimiento efectivo de la pena, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del interesado, por lo cual solicitó negar el amparo. 4.2. En memorial de la misma fecha, el Fiscal 119 Local de Medellín manifestó que la acción promovida por ÁLVARO CARO GALEANO es improcedente, toda vez que el mecanismo de amparo es subsidiario y, en su caso, está en trámite el recurso extraordinario de casación, que debe ser agotado para habilitar la procedencia de la tutela. Adicionalmente, expuso que los jueces y magistrados de la República están facultados, en virtud del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, para ordenar la aprehensión de los procesados cuando se profiere una sentencia condenatoria en su contra, por lo cual, no avizora la vulneración de derechos del accionante. 4.3. Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal

una sentencia condenatoria en su contra, por lo cual, no avizora la vulneración de derechos del accionante. 4.3. Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expuso que, en la providencia de 1º de octubre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia que, entre otras cosas, dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la pena una vez en firme la decisión, aspecto que no fue variado por la Corporación. SinCUI 11001020400020250296200 Radicado interno 150313 Tutela primera instancia ÁLVARO CARO GALEANO 4 embargo, aclaró no fue dicha autoridad quien ordenó la expedición de la orden de captura en cuestión. Adicionalmente, confirmó que la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y se encuentra dentro del término para sustentarlo. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo en lo atinente al Tribunal, por no tener injerencia en el reclamo efectuado por el actor.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra el Tribunal Superior de Medellín, de quien es superior funcional.

Problema jurídico a resolver

6. De lo expuesto en precedencia, es claro que la solicitud de amparo no se dirige en contra de las sentencias de primera o segunda

Medellín, de quien es superior funcional. Problema jurídico a resolver

6. De lo expuesto en precedencia, es claro que la solicitud de amparo no se dirige en contra de las sentencias de primera o segunda instancia —que condenaron a ÁLVARO CARO GALEANO a la pena de 8 meses de prisión como autor de violencia intrafamiliar— , sino frente a la actuación del Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, autoridad que el 24 de octubre de 2025, al recibir notificación de la decisión de segunda instancia que confirmó el fallo condenatorio de 27 de septiembre de 2024, expidió la orden de captura N.º 036 de esa misma fecha en contra del accionante, para el cumplimiento de la pena impuesta.

7. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si dicha actuación judicial vulneró los derechos fundamentales del actor, enCUI 11001020400020250296200

Radicado interno 150313 Tutela primera instancia ÁLVARO CARO GALEANO 5 particular los de libertad personal y debido proceso, al disponer su captura cuando aún se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de segunda instancia.

8. Ahora bien, al dirigirse la solicitud de amparo contra una actuación judicial, antes de abordar el estudio de fondo resulta indispensable verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de esta Corporación.

9. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia

judiciales, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de esta Corporación.

9. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).

9.1. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla) ; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9.2. La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2.1. Los requisitos generales implican que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotadoCUI 11001020400020250296200 Radicado interno 150313 Tutela primera instancia ÁLVARO CARO GALEANO 6 todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una

todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2

jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2 9.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales: en primer lugar, deben examinarse en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si se reúnen, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de 2012, entre otras. 2 Ibidem.CUI 11001020400020250296200 Radicado interno 150313 Tutela primera instancia ÁLVARO CARO GALEANO 7 específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 9.5. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10. La Sala advierte que: (i) el asunto reviste relevancia

concreto. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10. La Sala advierte que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, dado que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal; (ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto el afectado dirige la acción en contra de la expedición de la orden de captura, acto contra el que no proceden recursos adicionales; (iii) la acción se presentó el 5 de noviembre de 2025, días después de acto cuestionado, con lo cual satisface el requisito de inmediatez; (iv) no se plantea una simple irregularidad procesal, sino la posible configuración de un defecto sustantivo y procedimental absoluto, al disponerse la captura del condenado sin que la decisión estuviera ejecutoriada; (v) en el escrito de tutela se identificaron de manera razonable los hechos y los derechos comprometidos; y (vi) la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI 11001020400020250296200

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11. En consecuencia, se examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

Análisis de las causales específicas endilgadas

12. Si bien el actor, en su escrito de tutela, no hizo alusión expresa a ninguna de las causales específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales, es decir, no estructuró su demanda conforme a los

12. Si bien el actor, en su escrito de tutela, no hizo alusión expresa a ninguna de las causales específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales, es decir, no estructuró su demanda conforme a los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corte, ello no constituye obstáculo para que la Sala efectúe el análisis correspondiente, en virtud del principio de informalidad que rige la acción de tutela.

13. En ese contexto, se advierte que el reproche del accionante radica en que la orden de captura fue expedida inmediatamente después de confirmarse la sentencia de primera instancia, sin esperar a que esta adquiriera firmeza, pese a que la providencia de primer grado dispuso expresamente que dicha orden debía librarse «una vez en firme la sentencia».

14. Tal circunstancia, de verificarse, podría configurar un defecto procedimental absoluto, al haberse desconocido la condición de ejecutoria necesaria para hacer efectiva la pena impuesta.

Sobre el defecto procedimental

15. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha entendido que este defecto ocurre cuando la autoridad judicial se aparta de los procedimientos establecidos por el Legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal. Dicha Corporación ha determinado que el defecto se produce por «un error en laCUI 11001020400020250296200

Radicado interno 150313 Tutela primera instancia ÁLVARO CARO GALEANO 9 aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales»3.

16. En concreto, ha previsto que el defecto puede configurarse en los siguientes escenarios: (i) cuando el funcionario judicial actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo que tiene como consecuencia una decisión arbitraria lesiva de derechos fundamentales4; (ii) cuando el funcionario judicial prefiere la aplicación irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia5; (iii) cuando el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso 6; (iv) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva 7; y (v) cuando la vulneración proviene del desconocimiento de «los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad»8.

17. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que el defecto procedimental tiene dos modalidades:

principio de legalidad»8.

17. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que el defecto procedimental tiene dos modalidades:

(i) el defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-338 de 2021. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-455 de 2020, SU-143 de 2020, SU-418 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2020. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2020 y SU-573 de 2017.CUI 11001020400020250296200 Radicado interno 150313 Tutela primera instancia ÁLVARO CARO GALEANO 10 exceso ritual manifiesto. El primero se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no está sujeto a los requisitos legales, sino que obedece a su propia voluntad. El segundo ocurre cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia9.

18. Conforme a lo anterior, el defecto procedimental absoluto exige que el desconocimiento de las formas propias de cada juicio sea evidente porque el juez (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes

evidente porque el juez (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Además, el error de procedimiento debe ser grave y trascendente, es decir, que debe influir de manera cierta y directa en la decisión de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso.10 Caso concreto

19. Aplicando las anteriores premisas al asunto en estudio, se observa que el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí actuó por fuera de las reglas procedimentales, al proferir anticipadamente una decisión orientada a ejecutar una sentencia que aún no ha adquirido firmeza, con lo cual desconoció las normas que regulan los efectos procesales de la condena y los requisitos de su ejecutoriedad. 9 Corte Constitucional, Secuencia SU-770 de 2014. 10 Ibidem.CUI 11001020400020250296200

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20. En efecto, la propia sentencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por el juzgado accionado, dispuso expresamente librar la orden de captura del procesado «una vez en firme la sentencia», lo cual demuestra que el despacho era consciente de la condición necesaria de ejecutoria para proceder con la detención. Sin embargo, el 24 de octubre

de captura del procesado «una vez en firme la sentencia», lo cual demuestra que el despacho era consciente de la condición necesaria de ejecutoria para proceder con la detención. Sin embargo, el 24 de octubre de 2025, al recibir notificación de la confirmación de la condena por parte del Tribunal Superior de Medellín, expidió la orden de captura N.º 036, contrariando su propio mandato.

21. De esta manera, el despacho incurrió en un error procedimental evidente, al asumir que la sentencia condenatoria cobró firmeza automáticamente con su confirmación en segunda instancia. Con tal interpretación, el juez pretermitió su deber de verificar previamente la configuración de alguno de los presupuestos para la ejecutoria de la decisión, conforme lo ha precisado reiteradamente esta Sala. En efecto, en el auto AP1063-2017 (rad. 47677) se puntualizó que: «La sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto».

22. Ninguno de estos supuestos se ha configurado en el caso concreto, en tanto la defensa del accionante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y se encuentra dentro del término legal para sustentarlo, lo que significa que la sentencia de segunda instancia aún

22. Ninguno de estos supuestos se ha configurado en el caso concreto, en tanto la defensa del accionante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y se encuentra dentro del término legal para sustentarlo, lo que significa que la sentencia de segunda instancia aún no ha cobrado firmeza y, en consecuencia, la pena impuesta no es ejecutable.CUI 11001020400020250296200

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23. Por lo anterior, la expedición de la orden de captura resultó prematura y constituye una vulneración a los postulados del debido proceso que protegen al procesado, quien tiene derecho (i) a impugnar las decisiones judiciales que le resultan adversas mediante los mecanismos previstos en la ley; (ii) a que se mantenga la presunción de inocencia incólume hasta que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada; y (iii) a que en su proceso se respeten los efectos legales y constitucionales de los actos procesales relativos a la ejecutoriedad de las providencias judiciales.

24. Además, al tratarse de un acto irregular contrario al debido proceso, la orden de captura configura una amenaza grave y actual a su derecho fundamental a la libertad personal.

25. Por todo lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado por ÁLVARO CARO GALEANO, al verificarse la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia) la cancelación inmediata de la

de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí (Antioquia) la cancelación inmediata de la orden de captura N.º 036 de 24 de octubre de 2025.

26. Urge recordar a la autoridad accionada que, si su intención era ordenar la captura del procesado con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, bajo la consideración de que dicha medida resultaba necesaria para asegurar el cumplimiento de la pena, la oportunidad para hacerlo era al momento de anunciar el sentido del fallo o hasta que profiriera la sentencia de primera instancia. En cambio, si, como sucedió, decidió dilatar la privación de la libertad hasta la ejecutoria del fallo, lo propio era esperar al cumplimiento de esa condición.CUI 11001020400020250296200

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27. Adicionalmente, en cualquiera de los escenarios anteriores, le correspondía motivar expresamente la necesidad de afectar la libertad del condenado, conforme a las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. En esa providencia, el tribunal constitucional enfatizó que: «Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el

que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.» Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. DESVINCULAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 2º. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal de ÁLVARO CARO GALEANO, vulnerados yCUI 11001020400020250296200

Radicado interno 150313 Tutela primera instancia ÁLVARO CARO GALEANO 14 amenazados por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí. 3º. ORDENAR al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas

Tutela primera instancia ÁLVARO CARO GALEANO 14 amenazados por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí. 3º. ORDENAR al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí la cancelación inmediata de la orden de captura N°. 036 expedida el 24 de octubre de 2025. 4º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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