CSJ - STP19450-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19450-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19450-2026 Radicación n.° 159039
CUI: 25000220400020260076301
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderada, por IVONNE MILEIDY ARÉVALO PINTO, representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PIONONO GREEN P.H. contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas . Esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó y confirmada por el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Zipaquirá.
En síntesis, el impugnante reprocha la declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional, pues noTutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 2 se analizó de fondo el asunto planteado a través de la acción de tutela. Afirma que el debate sí trasciende el ámbito de la mera legalidad porque involucra los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso sancionador y a la igualdad, pues en su contra subsiste la sanción de arresto y multa impuesta dentro del incidente de desacato que cuestiona.
II. HECHOS
1.- Sociedad Fénix Construcciones S.A. interpuso
igualdad, pues en su contra subsiste la sanción de arresto y multa impuesta dentro del incidente de desacato que cuestiona.
II. HECHOS
1.- Sociedad Fénix Construcciones S.A. interpuso acción de tutela contra el CONJUNTO RESIDENCIAL PIONONO GREEN P.H. (radicado 257584089001-2025-00719-00) con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Esto, porque el 3 de octubre de 2025 elevó una solicitud con catorce requerimientos ante el accionado en el marco de un proceso ejecutivo que se adelanta entre este último y la sociedad accionante . Sin embargo, el CONJUNTO RESIDENCIAL PIONONO GREEN P.H. no dio respuesta a la petición.
1.1.- El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, que en sentencia del 18 de noviembre de 20251 concedió la solicitud de amparo y ordenó al representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PIONONO GREEN P.H. que, en el término de 48 horas, emitiera una respuesta clara y de fondo a los numerales segundo, tercero, noveno
1 Expediente remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó , carpeta s “C01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, archivo “008Fallo 202500719 - PIONONO”.Tutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 3 y décimo cuarto de la petición elevada el 3 de octubre de
2025 por la sociedad accionante, a saber:
2. Solicitamos que, para poder verificar la correcta aplicación de
CUI: 25000220400020260076301 3 y décimo cuarto de la petición elevada el 3 de octubre de
2025 por la sociedad accionante, a saber:
2. Solicitamos que, para poder verificar la correcta aplicación de la fórmula antes citada, aporten una relación certificada, detallada mes a mes para los años 2021 a 2024, que discrimine el estado de todas las unidades privadas del conjunto indicando cuáles habían sido "efectivamente entregadas" a compradores y cuáles permanecían bajo el dominio de FÉNIX
CONSTRUCCIONES S.A.
3. Solicitamos que, con base en la información anterior y los soportes contables, presenten la liquidación que legalmente corresponde a FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. para cada uno de los meses demandados, aplicando la fórmula de la "diferencia presupuestal" del Parágrafo Quinto. Este cálculo debe mostrar matemáticamente el total de gastos ejecutados, el total de cuotas recaudadas a los demás propietarios, y el déficit resultante que constituiría nuestra única obligación.
9. Solicitamos el estudio técnico de distribución de costos
(prorrateo) que sirve de base para asignar los gastos comunes entre los diferentes sectores. Este documento debe justificar técnica y contablemente el porcentaje de cada rubro del presupuesto que es asignado al "SECTOR DE OFICINA" y, específicamente, a la Oficina 7.
[…]
Se solicita que una copia íntegra y fiel, tanto de esta petición como de su respuesta completa con todos sus anexos, sea remitida por ustedes directamente al Juzgado Primero Promiscuo
[…]
Se solicita que una copia íntegra y fiel, tanto de esta petición como de su respuesta completa con todos sus anexos, sea remitida por ustedes directamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sopó, al correo electrónico jprmpalsopo@cendoj.ramajudicial.gov.co, referenciando el proceso ejecutivo No. 2024-590, para su incorporación inmediata al expediente2. (sic en todo).
2 Expediente remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, carpetas “C01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, archivo “002TutelayAnexos”.Tutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 4 2.- El 26 de noviembre de 20253 la sociedad accionante promovió incidente de desacato.
2.1.- El 2 de julio de 2026 4 el juzgado de conocimiento sancionó a IVONNE MILEIDY ARÉVALO PINTO, en su calidad de representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PIONONO GREEN P.H., con multa de 5 SMLMV y 2 días de arresto. Así mismo, le ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela del 18 de noviembre de 2025.
2.2.- El 21 de julio de 2026 5, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó la sanción.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.- A través de apoderada, IVONNE MILEIDY ARÉVALO PINTO, representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PIONONO
de Zipaquirá confirmó la sanción.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.- A través de apoderada, IVONNE MILEIDY ARÉVALO PINTO, representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PIONONO GREEN P.H. promovió acción de tutela contra los autos del 2 y 21 de julio de 2026, proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Sopó y 1.° Penal del Circuito de Zipaquirá, respectivamente.
3.1.- Considera que el fallo de tutela de 18 de noviembre de 2025 únicamente ordenó emitir una respuesta clara y de fondo a determinados puntos de un derecho de petición
3 Expediente remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, carpetas “C01PrimeraInstancia”, “C02Incidente”, archivo “001IncidenteDesacato”. 4 Expediente remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, carpetas “C01PrimeraInstancia”, “C02Incidente”, archivo “022FalloSanciona”. 5 Expediente remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, carpetas “C01PrimeraInstancia”, “C02Incidente”, archivo “028FalloConfirma”.Tutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 5 presentado por la Sociedad Fénix Construcciones S.A., obligación que, según sostuvo, fue cumplida mediante las respuestas remitidas por la copropiedad. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de j usticia y libertad personal, además de la suspensión provisional de la
respuestas remitidas por la copropiedad. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de j usticia y libertad personal, además de la suspensión provisional de la sanción mientras se resolvía el trámite constitucional.
3.2.- Señaló que, sobre otros incidentes de desacato derivados del mismo fallo de tutela, relacionados con la misma persona sancionada y sustentados en la misma actuación de la copropiedad, otros despachos judiciales adoptaron decisiones distintas, pues algunos revocaron l as sanciones y otros declararon la nulidad de las actuaciones. Con base en ello, la accionante planteó la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y alegó la ausencia de responsabilidad subjetiva en el desacato, insistiendo en que la decisión cuestionada amplió el alcance de la orden contenida en el fallo de tutela.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4.- En sentencia del 12 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo solicitado tras concluir que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional exigido para el examen de providencias judiciales dictadas dentro del incidente de desacato cuestionado. Indicó que durante el trámite incidental la accionante ejerció su derecho de defensa, presentó explicaciones y aportó documentos, sinTutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 6 evidenciarse la omisión de alguna prueba determinante ni una actuación arbitraria que permitiera inferir una
defensa, presentó explicaciones y aportó documentos, sinTutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 6 evidenciarse la omisión de alguna prueba determinante ni una actuación arbitraria que permitiera inferir una afectación de derechos fundamentales.
4.1.- Adicionalmente, la Sala estimó que las decisiones de otros despachos judiciales invocadas por la accionante no otorgaban relevancia constitucional al asunto, porque varias fueron proferidas con posterioridad a las providencias cuestionadas, correspondían a procesos constitucionales distintos y no constituían precedente vinculante para los jueces accionados. Agregó que la tutela no podía utilizarse para imponer a los jueces del desacato la interpretación acogida por otros funcionarios judiciales ni para reab rir debates ya definidos en las instancias ordinarias.
4.2.- Por último, destacó que la accionante conservaba la posibilidad de solicitar ante el juez de primera instancia del incidente la inaplicación de la sanción acreditando el cumplimiento de la orden.
V. IMPUGNACIÓN
5.- La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito sostuvo que la controversia planteada sí tiene relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que en su contra subsiste una sanción de arresto y multa impuesta dentro de un incidente de desacato. Argumentó que la tutela no pretende reabrir el debate probatorio ni fungir como tercera instancia,Tutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301
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incidente de desacato. Argumentó que la tutela no pretende reabrir el debate probatorio ni fungir como tercera instancia,Tutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 7 sino verificar la constitucionalidad de una sanción que, a su juicio, fue impuesta por el incumplimiento de una obligación que no estaba contenida en la parte resolutiva del fallo de tutela original.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Corporación es superior funcional.
6.2. Problema jurídico
7.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo que concluyó el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, la acción de tutela interpuesta contra los autos del 2 y 21 de julio de 2026 proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Sopó y 1.° Penal del Circuito de Zipaquirá, respectivamente, cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. De ser así, la Sala deberá establecer si en esas decisiones se incurrió en defecto específico alguno al sancionar por desacato a IVONNE MILEIDY ARÉVALO PINTO,Tutela de segunda instancia n.º 159039
constitucional. De ser así, la Sala deberá establecer si en esas decisiones se incurrió en defecto específico alguno al sancionar por desacato a IVONNE MILEIDY ARÉVALO PINTO,Tutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 8 representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PIONONO GREEN
P.H.
8.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii ) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamientoTutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 9 de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela con tra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación;
una tutela con tra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente ; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrari o, negarlo.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a lasTutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 10 tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.
6.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite
procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.
6.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato
11.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas generales de proc edencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018, CSJ STP12277-2025; STP10221-2025 y STP481-2024, entre otras].Tutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 11 12.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018).
13.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoria da, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de
desacato se encuentra ejecutoria da, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configur ación de una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP12277-2025; STP10221 -2025; STP2329 -2023 y
STP3544-2023; CC SU-034-2018 y CC T-170-2023).
6.5. De la existencia de un defecto fáctico en el auto del 21 de julio de 2026 que confirmó la sanción por desacato impuesta a la accionanteTutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 12 14.- En el caso concreto, (i) contrario a lo concluido por el juez de tutela en primera instancia, el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la libertad de la parte accionante; (ii) la accionante
consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la libertad de la parte accionante; (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance , pues el auto del 21 de julio de 2026 resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto del 2 de julio que la sancionó por desacato, y contra esa decisión no proceden recursos; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión atacada es del 21 de julio de 2026 y la acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2026; (iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la valoración probatoria que llevó al juzgado a confirmar la sanción por desacato al considerar que la orden de tutela no había sido cumplida integralmente ; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
15.- Acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad, la Sala pasará a analizar si la decisión atacada incurrió en defecto específico alguno que haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial del 21 de julio de 2026.Tutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 13 16.- Recuérdese que, como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, al interior del radicado
del 21 de julio de 2026.Tutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 13 16.- Recuérdese que, como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, al interior del radicado 257584089001-2025-00719-00, en el fallo de tutela de primera instancia del 18 de noviembre de 2025 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó concedió la solicitud de amparo y ordenó al representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PIONONO GREEN P.H. emitir una respuesta clara y de fondo a los numerales segundo, tercero, noveno y décimo cuarto de la petición elevada el 3 de octubre de 2025
por la Sociedad Fénix Construcciones S.A.
17.- Para el efecto, en el fallo de tutela , el juzgado precisó las solicitudes de la siguiente manera:
No obstante, también se avizora que no hubo pronunciamiento de fondo o con suficiente claridad respecto de las peticiones segunda, tercera, novena y décimo cuarta:
a. Petición consagrada en el numeral segundo del derecho de petición: el peticionario solicitó que para la verificación de la correcta aplicación de la cláusula se allegara la relación certificada, mes a mes, para los años 2021 a 2024 en la que se discrimine el estado de las unidades privadas, indicando cuales fueron vendid as y cuales se encontraban bajo el dominio de FÉNIX.
Sin embargo, la Representante Legal del Conjunto Residencial accionado solo se limitó a indicar que como no es necesario dar aplicación a la cláusula de “diferencia presupuestal” no es
dominio de FÉNIX.
Sin embargo, la Representante Legal del Conjunto Residencial accionado solo se limitó a indicar que como no es necesario dar aplicación a la cláusula de “diferencia presupuestal” no es necesario aportar la documental requerida, argumento que no es de recib o, ya que, si no existe ninguna restricción al respecto, como un tipo de reserva legal, se debe remitir la documental solicitada.
b. Petición consagrada en el numeral tercero del derecho de petición: se solicitó la liquidación de acuerdo con la aplicación de la cláusula de “diferencia presupuestal”.
No obstante, la Representante Legal del Conjunto accionado indicó la imposibilidad de efectuarla por considerar aquella disposición ineficaz, por lo que indicó que allegaría laTutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 14 liquidación legal vigente. Empero, dentro de los anexos aportados con la contestación no se avizora tal liquidación.
c. Petición consagrada en el numeral noveno del derecho de petición: allí se solicitó el estudio técnico de distribución de costos, y aunque la Representante Legal del Conjunto accionado señaló la forma en la que se calculan los costos derivados de las expensas comunes, no mereció pronunciamiento sobre el estudio técnico solicitado.
De modo que, la respuesta no resulta clara, al no indicar si es que no existe el documento en mención o si existe y no se comparte por considerar que hay otro medio para tasar los costos.
d. Petición consagrada en el numeral décimo cuarto del derecho de petición: la Representante Legal del Conjunto
que no existe el documento en mención o si existe y no se comparte por considerar que hay otro medio para tasar los costos.
d. Petición consagrada en el numeral décimo cuarto del derecho de petición: la Representante Legal del Conjunto accionado no indicó nada sobre la remisión de la respuesta por ella elevada, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, con destino al proceso ejecutivo señalado por el actor.
Téngase en cuenta que, la acción de tutela es un proceso independiente a los ordinarios civiles, aunque se debatan en la misma sede judicial.
[…]
Adicionalmente, una vez analizada la contestación, se advierte que en cuatro de los interrogantes se comprobó la falta de claridad y respuesta de fondo. Por lo anterior, se tutelará el derecho de petición, únicamente en lo que respecta a los numerales segu ndo, tercero, noveno y décimo cuarto. (sic en todo).
18.- Interpuesto el incidente de desacato por la entonces accionante, en decisi ón del 2 de julio de 2026 , confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 21 de julio siguiente, se sancionó a IVONNE MILEIDY ARÉVALO PINTO, en su calidad de representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PIONONO GREEN P.H. con multa de 5 SMLMV y 2 días de arresto.
19.- En la última de las decisiones, sobre la cual la Sala hará el análisis de razonabilidad por ser la que dio cierre al trámite incidental, el juzgado accionado refirió losTutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301
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hará el análisis de razonabilidad por ser la que dio cierre al trámite incidental, el juzgado accionado refirió losTutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 15 antecedentes procesales relevantes de la actuación, incluida la respuesta emitida por la copropiedad allí accionada del 24 de febrero de 2026 sobre la que se indicó lo siguiente
1. En relación con la petición segunda: indicó que hasta 2023 la administración de la copropiedad estaba a cargo de la accionada.
Adicionalmente precisó que no cuenta con la relación de ventas mensuales del proyecto. También precisó que “La lista de todas las unidades obra en el expediente, y en el presente caso es complementada al aportar la BASE COMPLETA DE DATOS de las unidades tanto residenciales como comerciales”.
2. Sobre la tercera petición expresó que no ha aplicado la fórmula propuesta por la accionante. Además, explicó la manera en que se ha fijado la “Cuota de expensa común (…), dentro de un proceso de consolidación de Coeficientes Provisionales”
3. En cuanto a la novena petición indicó que no existe el concepto técnico requerido.
4. En relación con la décimo cuarta precisó que la copia de los expedientes de otros trámites no se encuentra ordenada en el fallo de tutela.
20.- Luego, el juzgado accionado precisó el alcance del incidente de desacato según la norma y la jurisprudencia que rigen la materia para pasar al caso concreto. Sobre esto indicó que:
[] respecto de la petición de información identificada como “segunda”, no se allegó el estado de cuenta requerido
incidente de desacato según la norma y la jurisprudencia que rigen la materia para pasar al caso concreto. Sobre esto indicó que:
[] respecto de la petición de información identificada como “segunda”, no se allegó el estado de cuenta requerido correspondiente al periodo comprendido entre los años 2021 y 2024. Por el contrario, la accionada se limitó a señalar que dicha información debería reposar en poder de la peticionaria, en razón a que ejerció la administración hasta el año 2023. Si bien tal circunstancia podría ser cierta, ello no releva a la accionada de su deber de atender de fondo y de manera completa el requerimiento formulado. En efecto, el hecho de que la accionante eventualmente disponga de determinada información no constituye un obstáculo para que la accionada suministre losTutela de segunda instancia n.º 159039
CUI: 25000220400020260076301 16 datos solicitados. Máxime cuando esta última no manifestó carecer de la documentación requerida ni justificó la imposibilidad material de aportarla, limitándose únicamente a efectuar la afirmación antes referida.
Distinta es la situación frente a las solicitudes identificadas como “tercera” y “novena”, toda vez que respecto de ellas la accionada indicó expresamente que no contaba con la información requerida, respuesta que, en principio, satisface el deber de contestación en relación con dichos puntos. Finalmente, en cuanto a la solicitud denominada “decimocuarta”, se advierte que dentro del escrito mediante el cual se ejerció el derecho de petición no obra requerimiento alguno identificado con esa numeración. Sin embargo, de la lectura del fallo en mención se observa con claridad que aquella
advierte que dentro del escrito mediante el cual se ejerció el derecho de petición no obra requerimiento alguno identificado con esa numeración. Sin embargo, de la lectura del fallo en mención se observa con claridad que aquella solicitud se refiere a la remisión de documentación a un juzgado en el municipio de Sopó. Sobre este aspecto la accionada se negó a remitir la información a la respectiva autoridad. Si bien es cierto que la acción de tutela tiene ciertas limitaciones, lo cierto es que este trámite no permite revocar las decisiones adoptadas en el fallo de tutela. Si Pionono PH consideraba que aquella orden no se ajustaba al trámite de tutela, debió poner ese asunto en tela de juicio y acudir a los recursos de ley. Por lo anterior, como la accionada no ha realizado la remisión a la tutelante y al juzgado mencionado, para dar cumplimiento al respetivo fallo, este aparte también implica un incumplimiento del fallo. (Negrita fuera del texto original).
21.- Con base en esas consideraciones, el juzgado accionado confirmó la sanción impuesta a IVONNE MILEIDY ARÉVALO PINTO, en su calidad de representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PIONONO GREEN P.H. por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó en el auto de 2 de julio de 2026.
22.- Pues bien, de lo razonado por el juzgado accionado, la Sala advierte
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