CSJ - STP19451-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19451-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19451-2026 Radicación n.º 159253
CUI: 47001220400020260040601
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
En ese fallo, se amparó el derecho fundamental de petición de JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ y, en consecuencia , se ordenó a dicha autoridad y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia y dentro del ámbito de sus competencias,Tutela de segunda instancia n.° 159253
CUI: 47001220400020260040601 2 resuelvan de fondo la petición di rigida al levantamiento y cancelación de la medida cautelar inscrita en la anotación No. 015 del 28 de febrero de 2000 respecto del inmueble identificado con MI 080-17308, «precisando las actuaciones, requisitos, documentos y/o decisiones que resulten necesarios para tal finalidad».
En síntesis, en la impugnación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá controvierte el hecho de que se hubiese incluido como destinataria de la orden dada para materializar la protección constitucional otorgada al actor.
En síntesis, en la impugnación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá controvierte el hecho de que se hubiese incluido como destinataria de la orden dada para materializar la protección constitucional otorgada al actor. En ese sentido, explicó que ya le ha informado al actor que no encuentra la información sobre el proceso en el que se originó dicha medida cautelar.
De igual modo, puso en conocimiento que, en cumplimiento del fallo de tutela, el 13 de agosto de 2026, profirió una nueva respuesta al actor en donde se reitera que no se encontró noticia criminal relacionada con esa medida cautelar sobre el inmueble identificado con MI 08017308 y se le sugirió que acuda al Archivo Central de la Rama Judicial para solicitar un desarchivo o búsqueda del proceso y que, en caso de no encontrarse el expediente, solicite la reconstrucción del mismo en los términos previsto s en el artículo 126 del Código General del Proceso.Tutela de segunda instancia n.° 159253
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II. HECHOS
1.- El 28 de febrero de 2000, mediante la anotación No. 15 radicación 2000 -1440, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta inscribió una medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con MI 080-17308, cuyo propietario e ra Aristides Pérez Cerpa. De acuerdo con lo informado por dicha entidad, esa medida fue ordenada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá en el marco de una investigación penal por el delito de fraude procesal que finalmente terminó con fallo absolutorio
acuerdo con lo informado por dicha entidad, esa medida fue ordenada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá en el marco de una investigación penal por el delito de fraude procesal que finalmente terminó con fallo absolutorio proferido por un juzgado penal temporal creado para conocer procesos adelantados contra pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta.
2.- El 20 de septiembre de 2009, Aristides Pérez Cerpa falleció y, en consecuencia , se adelantó la respectiva sucesión intestada. En dicho trámite, le fue adjudicado el inmueble con MI 080 -17308 a Javier Pérez Martínez , que solicitó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta que se registrara esa decisión en el folio de matrícula.
3.- No obstante, esa petición fue negada teniendo en cuenta la anotación No.15 del 28 de febrero de 2000 correspondiente a la medida cautelar decretada, según la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta, por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.Tutela de segunda instancia n.° 159253
CUI: 47001220400020260040601 4 4.- El 16 de marzo de 2026, JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ radicó ante la citada oficina de registro una petición dirigida a que se cancelara la mencionada anotación, teniendo en cuenta que la misma había caducado conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 20121, pues lleva vigente más de 26 años.
5.- Al respecto, la oficina de registro accionada remitió
cuenta que la misma había caducado conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 20121, pues lleva vigente más de 26 años.
5.- Al respecto, la oficina de registro accionada remitió los documentos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para que se pronunciara sobre esa solicitud. Sin embargo, no recibió una respuesta de fondo.
6.- La anterior circunstancia se le informó a PÉREZ MARTÍNEZ. De acuerdo con lo anterior, el 23 de junio de 2026, el actor radicó una petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitando un pronunciamiento frente al requerimiento efectuado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta.
1 ARTÍCULO 64. CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autorida d judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.Tutela de segunda instancia n.° 159253
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7.- El 29 de julio de 2026, JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta y l a DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ2 con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por que a la fecha en que radicó la solicitud de amparo no se había resuelto de fondo la petición radicada el 16 de marzo dirigida a que se decrete la caducidad de la inscripción de la medida cautelar registrada bajo la anotación No. 15 en el folio de matr ícula inmobiliaria del predio con MI080-17308.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8.- El 11 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó el derecho fundamental de petición de JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ y, en consecuencia , resolvió lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos
Superior de Santa Marta amparó el derecho fundamental de petición de JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ y, en consecuencia , resolvió lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y dentro del ámbito de sus r espectivas competencias, emitan una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al accionante, en la que indiquen de manera concreta qué trámite debe surtirse para obtener el levantamiento y posterior cancelación de la medida cautelar inscrita como anotación No. 015 del 28 de febrero de 2000, con radicación No. 2000 -1440, que afecta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080 - 17308,
2 Al trámite fueron vinculadas la Superintendencia de Notariado y Registro y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.Tutela de segunda instancia n.° 159253
CUI: 47001220400020260040601 6 precisando las actuaciones, requisitos, documentos y/o decisiones que resulten necesarios para tal finalidad.
V. IMPUGNACIÓN
9.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia. En concreto, manifestó su desacuerdo con que se incluyera como destinataria de la orden dada para materializar la protección constitucional otorgada.
10.- En ese sentido, manifestó que no vulneró el derecho fundamental de petición de Javier Pérez Martínez,
su desacuerdo con que se incluyera como destinataria de la orden dada para materializar la protección constitucional otorgada.
10.- En ese sentido, manifestó que no vulneró el derecho fundamental de petición de Javier Pérez Martínez, pues en tres oportunidades le informó que no podía acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar debido a que no ha sido posible localizar el expediente que le dio origen y, por consiguiente, carece de los elementos necesarios para adoptar una decisión sobre el fondo del asunto.
11.- Puso de presente que, el 13 de agosto de 2026, en cumplimiento del fallo de tutela, emitió una nueva respuesta explicando nuevamente que el expediente no aparece en sus sistemas y, además, le indicó el procedimiento para solicitar la ubicación del proceso en el archivo central y sugirió acudir al trámite de reconstrucción de expediente en caso de no encontrarse.Tutela de segunda instancia n.° 159253
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
12.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
6.2. Problema jurídico
13.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si el tribunal incurrió en un yerro al incluir a la Dirección Seccional de Fiscalía s de Bogotá en la orden de dar una respuesta clara , precisa y
13.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si el tribunal incurrió en un yerro al incluir a la Dirección Seccional de Fiscalía s de Bogotá en la orden de dar una respuesta clara , precisa y congruente a la petición radicada por JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ sobre el levantamiento de la medida cautelar inscrita como anotación No. 015 del 28 de febrero de 2000, con radicación No. 2000 -1440, que afecta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-17308, de manera articulada con la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta.
6.3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá debe ser destinataria de la orden constitucional porque la anotación en el folio de matrícula 080-17308 sobre la cual el actor pretende se decrete la caducidad, se originó en una medida cautelar decretada por esa autoridad judicialTutela de segunda instancia n.° 159253
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8 14.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá cuestiona la decisión de incluirla como destinataria de la orden impartida por el tribunal para materializar la protección del derecho fundamental de petición de Javier Pérez Martínez. Argumenta que informó al actor que no tiene bajo su custodia el expediente penal en el que se decretó la medida cautelar y que, por tal razón, le resulta imposible pronunciarse sobre su levantamiento. Asimismo, señala que, en cumplimiento del fallo de tutela, emitió una nueva
medida cautelar y que, por tal razón, le resulta imposible pronunciarse sobre su levantamiento. Asimismo, señala que, en cumplimiento del fallo de tutela, emitió una nueva respuesta en la que explicó el procedimiento para solicitar la ubicación del expediente en el Archivo Central de la Rama Judicial y, de ser necesario, promover su reconstrucción.
15.- No obstante, de ese planteamiento, la Sala no advierte que el tribunal hubiese incurrido en algún yerro al ordenarle a la autoridad judicial accionada que , de manera articulada con la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta, atendiera la solicitud formulada por el actor para obtener la cancelación, por caducidad, de la anotación No. 015 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 08017308, la cual corresponde a una medida cautelar dictada
por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ.
16.- Lo anterior se fundamenta, en primer lugar, en que, de acuerdo con lo informado por la oficina de registro, para resolver la petición formulada por el actor, requirió un concepto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que no había sido atendido en el momento en que se radicó la solicitud de amparo. Además, el 12 de junio de 2026, el actorTutela de segunda instancia n.° 159253
CUI: 47001220400020260040601 9 solicitó a la autoridad judicial accionada que emitiera el concepto requerido.
17.- En segundo lugar, las respuestas que proporcionó la Dirección Seccional de Fiscalías directamente al accionante, el 6 de mayo y 30 de julio de 2026, no resuelven
concepto requerido.
17.- En segundo lugar, las respuestas que proporcionó la Dirección Seccional de Fiscalías directamente al accionante, el 6 de mayo y 30 de julio de 2026, no resuelven de manera clara y congruente la petición del actor. En efecto, de acuerdo con lo informado por la misma autoridad accionada, en esas oportunidades le indicó que no puede acceder a su petición de levantamiento de medida cautelar porque el expediente no se encuentra bajo su dominio.
18.- Sin embargo, la petición sobre la cual el actor reclama una respuesta está dirigida a que se atienda el requerimiento formulado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santa Marta , el cual resultaba necesario para que esta pudiera pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de caducidad de la anotación No.
015. Lo anterior se evidencia en la siguiente imagen:Tutela de segunda instancia n.° 159253
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19.- Así las cosas, la Sala estima acertada la decisión del tribunal de vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá en la orden de amparo, toda vez que la respuesta de fondo a la solicitud de declaratoria de caducidad de la anotación correspondiente a la medida cautelar que afecta el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080 -17308 se encontraba supeditada al pronuncia miento que dicha autoridad debía emitir, el cual aún no existía al momento de la presentación de la acción constitucional.
20.- De otra parte, la respuesta suministrada al actor en cumplimiento de la sentencia de tutela no constituye una circunstancia que justifique la exclusión de la entidad de la
la presentación de la acción constitucional.
20.- De otra parte, la respuesta suministrada al actor en cumplimiento de la sentencia de tutela no constituye una circunstancia que justifique la exclusión de la entidad de la orden impartida. Ello obedece a que dicha actuación fue desplegada como consecuencia directa del amparo concedidoTutela de segunda instancia n.° 159253
CUI: 47001220400020260040601 11 y no de manera espontánea dentro del trámite administrativo correspondiente. Por consiguiente, su emisión posterior no desvirtúa los fundamentos que condujeron a la protección constitucional ni permite concluir la inexistencia de afectación atribuible a la entidad accionada.
6.4. Conclusión
21.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones que justifiquen revocar o modificar la sentencia de primera instancia. En efecto, la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá encuentra sustento en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, antes de resolver la petición presentada por el accionante para que se declarara la caducidad de la anotación No. 015 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N o. 080-17308, consideró necesario solicitar a dicha entidad un pronunciamiento sobre el particular. Sin embargo, para el momento en que se promovió la acción de tutela, no se había acreditado la emisión ni la atención efectiva de ese requerimiento.
22.- Por lo tanto, resulta acertado que la respuesta a la petición radicada el 16 de marzo de 2026 sea suministrada de manera coordinada por las dos autoridades accionadas,
emisión ni la atención efectiva de ese requerimiento.
22.- Por lo tanto, resulta acertado que la respuesta a la petición radicada el 16 de marzo de 2026 sea suministrada de manera coordinada por las dos autoridades accionadas, cada una dentro del ámbito de las competencias que le han sido legalmente atribuidas. Esto, porque solo a través de una actuación articulada entre ambas entidades es posible asegurar al actor una respuesta integral, clara y de fondoTutela de segunda instancia n.° 159253
CUI: 47001220400020260040601 12 frente a su solicitud. Esta situación, bajo ninguna perspectiva, supone una violación a las garantías procesales de las partes en el marco del proceso constitucional adelantado en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B3CD024CDBECBEB6373F2607D24D4F33035E8D12A26F9ADF5FF095D129A5D618
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