CSJ - STP19452-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19452-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP19452-2026 Radicación n.° 159255

CUI: 13001220400020260049901

(Aprobado acta n.° 319)

Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala res uelve la impugnación formulada por CÉSAR AUGUSTO GARCÍA FERIA contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Esta decisión negó la acción de tutela interpuesta contra el auto del 27 de julio de 2026 emitido por el Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena al interior de un incidente de desacato en el que se abstuvo de abrirlo, declaró cumplida la orden de tutela y dispuso el archivo de la actuación.Tutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901

2 En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante afirma que el auto de 27 de julio de 2026 tuvo por cumplida la orden de tutela debido a la sola existencia y notificación del Dictamen No. 802-2026, sin verificar si la comunicación ATEP 06548-26 exteriorizaba efectivamente los fundamentos técnicos exigidos. Agregó que dicho documento únicamente informó la conclusión según la cual las patologías eran de origen común, pero no indicó qué historia clínica fue valorada, qué pruebas y condiciones laborales se analizaron,

técnicos exigidos. Agregó que dicho documento únicamente informó la conclusión según la cual las patologías eran de origen común, pero no indicó qué historia clínica fue valorada, qué pruebas y condiciones laborales se analizaron, qué metodología se empleó, quiénes intervinieron e n el estudio ni las razones que sustentaron la conclusión adoptada.

II. HECHOS

1.- CÉSAR AUGUSTO GARCÍA FERIA promovió una primera acción de tutela (radicado 13001318700320260003800 (01)) en contra de EPS Sanitas y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al diagnóstico . Esto, porque el actor fue diagnosticado con lumbalgia y cervicalgia, patologías que podrían tener origen laboral . En ese sentido, pretendía que la EPS Sanitas realizara una valoración interdisciplinaria y un análisis técnico de los factores de riesgo laboral con el fin de establecer el origen de dichos padecimientos , y, de ser el caso, se remitiera el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Tutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901 3 2.- El 13 de abril de 20261, el Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.

3.- El accionante impugnó esa decisión y el 7 de mayo de 20262, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena

improcedente el amparo solicitado tras considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.

3.- El accionante impugnó esa decisión y el 7 de mayo de 20262, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió revocarla. En su lugar, amparó los derechos fundamentales del actor y dejó sin efectos las comunicaciones emitidas por EPS Sanitas mediante oficios «ATELBAR-03173-25 del 14 de octubre de 2025 y ATELBAR03294-25 del 4 de noviembre de 2025». Así mismo, ordenó a la accionada lo siguiente:

[] que brinde una respuesta debidamente motivada, clara, de fondo y congruente con la situación particular del accionante, en la que, previo análisis técnico, interdisciplinario y completo de su historia clínica, condiciones laborales y factores de riesgo, determine, de manera clara, el origen de las patologías del gestor.

4.- CÉSAR AUGUSTO GARCÍA FERIA promovió incidente de desacato. En auto del 29 de mayo de 2026 3, el Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, entre otras determinaciones, resolvió no dar apertura al trámite incidental «atendiendo a que la entidad accionada ha acreditado la realización de gestiones encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela, sin que, a la fecha, se evidencie su satisfacción integral y material.». Así mismo,

1 Anexos a la impugnación del fallo de tutela de primera instancia. Radicado interno 159255, archivo “14SolicitudImpugnacion”.

evidencie su satisfacción integral y material.». Así mismo,

1 Anexos a la impugnación del fallo de tutela de primera instancia. Radicado interno 159255, archivo “14SolicitudImpugnacion”. 2 Anexos a la impugnación del fallo de tutela de primera instancia. Radicado interno 159255, archivo “14SolicitudImpugnacion”. 3 Anexos a la respuesta del Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Radicado interno 159255, archivo “09InformeJ03EPMS”.Tutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901 4 dispuso conminar a la EPS Sanitas para que, a través de las funcionarias responsables del cumplimiento de la orden de tutela, dieran celeridad al trámite de calificación de origen de las patologías del accionante. Para ello, otorgó el plazo de 15 días.

5.- El 14 de julio siguiente, el juzgado de primera instancia requirió a la EPS Sanitas para que acreditara «de manera clara, suficiente y documentada el cumplimiento integral de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dentro del radicado 13001-31-87-003-2026-00038-01, y de las órdenes impartidas por este despacho mediante auto de fe cha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).».

6.- El 27 de julio de 2026, el juzgado se abstuvo de abrir el incidente de desacato propuesto por el accionante y declaró cumplida la orden de tutela proferida el 7 de mayo de

6.- El 27 de julio de 2026, el juzgado se abstuvo de abrir el incidente de desacato propuesto por el accionante y declaró cumplida la orden de tutela proferida el 7 de mayo de

2026. En consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias. Por último, precisó que «cualquier inconformidad que el accionante tenga respecto del contenido, fundamento técnico, motivación o conclusiones del Dictamen No. 8022026 deberá ser planteada mediante los mecanismos de contradicción y controversia previstos en la normatividad que regula el procedimiento de calificación de origen, sin que tales aspectos puedan ser resueltos dentro del presente trámite incidental.».Tutela de segunda instancia n.º 159255

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

7.- CÉSAR AUGUSTO GARCÍA FERIA interpuso acción de tutela contra el auto del 27 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena porque considera que la decisión no fue debidamente motivada. El actor señala que no pretende controvertir el contenido técnico del Dictamen No. 802-2026, obtener una nueva calificación sobre el origen de sus patologías ni promover una nueva discusión de fondo sobre el asunto médico-laboral.

7.1.- Sostiene que la autoridad judicial accionada no dio razones suficientes para justificar la conclusión según la cual los derechos fundamentales previamente amparados se encontraban plenamente restablecidos. En tal sentido, afirma que la decisión cuestionada no explicó por qué la

razones suficientes para justificar la conclusión según la cual los derechos fundamentales previamente amparados se encontraban plenamente restablecidos. En tal sentido, afirma que la decisión cuestionada no explicó por qué la actuación desplegada por EPS Sanitas satisfacía las exigencias constitucionales fijadas en la sentencia de tutela que concedió el amparo.

7.2.- Solicitó dejar sin efectos el auto del 27 de julio de 2026 y que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se decida sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de mayo de 2026.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8.- El 14 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado. ConsideróTutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901 6 que el juzgado accionado sí expuso las razones fácticas y jurídicas necesarias para emitir el auto cuestionado, decisión que no advirtió caprichosa ni arbitraria, porque

en primer lugar, el despacho fue claro en determinar el alcance de la orden constitucional. Esto, al mencionar que se ordenó la emisión de una respuesta que consignara un análisis técnico, interdisciplinario y completo del historial del actor. Luego, conforme al material probatorio allegado, concluyó que se emitió una respuesta técnica (dictamen) en el proceso de pérdida de capacidad laboral que se inició con ocasión a la solicitud de calificación del origen de las patologías del actor. Incluso, se percató de que las inconformidades planteadas por el actor con

una respuesta técnica (dictamen) en el proceso de pérdida de capacidad laboral que se inició con ocasión a la solicitud de calificación del origen de las patologías del actor. Incluso, se percató de que las inconformidades planteadas por el actor con la expedición del dictamen, iban encaminadas a controvertir el alcance o fundamentación técnica de la calificación. Por ende, consideró que esos reparos escapaban de la órbita de protección del Juez Constitucional.

[…]

Esto, si se tiene en cuenta que la intención del Juez Constitucional no era otra distinta a que se emitiera una respuesta de fondo y motivada a la solicitud de origen de dos patologías. Las controversias que eventualmente se susciten en torno a la misma, d eberá ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios existentes.

V. IMPUGNACIÓN

9.- Inconforme con la anterior determinación, CÉSAR AUGUSTO GARCÍA FERIA la impugnó . Insiste en que la providencia atacada incurrió en un defecto por falta de motivación, debido a que se limitó a constatar la existencia de una actuación posterior de EPS Sanitas y la expedición del Dictamen No. 802 -2026, sin explicar por qué ello satisface el parámetro constitucional fijado por la sentencia cuyo cumplimiento era objeto de seguimiento.Tutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901 7 9.1.- En su criterio, el auto no permite establecer si el juez aplicó el mismo parámetro constitucional definido por el Tribunal, ni cuáles fueron las razones concretas para concluir que habían desaparecido las circunstancias que

9.1.- En su criterio, el auto no permite establecer si el juez aplicó el mismo parámetro constitucional definido por el Tribunal, ni cuáles fueron las razones concretas para concluir que habían desaparecido las circunstancias que justificaron la concesión del amparo y que los derechos fundamentales previamente protegidos se encontraban materialmente restablecidos, razón por la cual reiteró la pretensión de dejar sin efectos la decisión cuestionada y ordenar la expedición de una nueva providencia debidamente motivada.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es ta Corporación es superior funcional.

6.2. Problema jurídico

11.- De acuerdo con los hechos del caso , a la Sala le corresponde establecer si, contrario a lo que concluyó el Tribunal en primera instancia, la decisión del 27 de julio de 2026, en la que el Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolvió declararTutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901 8 cumplida la orden de tutela dispuesta en la sentencia del 7 de mayo anterior y archivar el trámite del incidente de desacato en el marco de la acción de tutela radicado 13001318700320260003800, incurrió en el defecto de

8 cumplida la orden de tutela dispuesta en la sentencia del 7 de mayo anterior y archivar el trámite del incidente de desacato en el marco de la acción de tutela radicado 13001318700320260003800, incurrió en el defecto de decisión sin motivación.

12.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901 9 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de

específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901 9 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente ; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o

defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente ; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrari o, negarlo.Tutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901 10 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.

6.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato

15.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes

de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato

15.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas generales de proc edencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido procesoTutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901

11 [CC SU-034 de 2018, CSJ STP12277-2025; STP10221-2025 y STP481-2024, entre otras].

16.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018).

17.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se i nterpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los

caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que d ejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ

STP12277-2025; STP10221 -2025; STP2329-2023 y

STP3544-2023; CC SU-034-2018 y CC T-170-2023).

6.5. De la no configuración del defecto de decisión sin motivación en el auto del 27 de julio de 2026Tutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901 12 mediante el cual se dispuso el archivo del trámite incidental

18.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance pues contra la decisión que archivó el incidente de desacato no proceden recursos; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión atacada es del 27 de julio de 2026 y la acción de tutela se presentó el 4 de agosto

tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión atacada es del 27 de julio de 2026 y la acción de tutela se presentó el 4 de agosto de 2026 - según acta de reparto -; (iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el fundamento que llevó al juzgado a declarar cumplida la orden de tutela del 7 de mayo de 2026 y a archivar el incidente de desacato; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

19.- Acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad, la Sala pasará a analizar si la decisión atacada incurrió en defecto específico alguno que haga procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial.

20.- Recuérdese que, como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, al interior del radicado 1300131870032026-0003800, en el fallo de tutela deTutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901 13 segunda instancia del 7 de mayo de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó la improcedencia declarada en primera instancia, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso de CÉSAR AUGUSTO GARCÍA FERIA. En consecuencia, el Tribunal emitió la

siguiente orden:

TUTELAR los derechos a la salud, a la seguridad social y al

seguridad social y al debido proceso de CÉSAR AUGUSTO GARCÍA FERIA. En consecuencia, el Tribunal emitió la siguiente orden:

TUTELAR los derechos a la salud, a la seguridad social y al debido proceso del ciudadano César Augusto García Feria, y como consecuencia de ello, se DEJA SIN EFECTOS las comunicaciones emitidas por la EPS Sanitas mediante oficios ATELBAR-03173-25 del 14 de octubre de 2025 y ATELBAR03294-25 del 4 de noviembre de 2025, y se le ordena a Sanitas EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde una respuesta debidamente motivada, clara, de fondo y congruente con la situación particular del accionante, en la que, previo análisis técnico, interdisciplinario y completo de su historia clínica, condiciones laborales y factores de riesgo, determine, de manera clara, el origen de las patologías del gestor. (Negrita propia del texto original).

21.- Lo anterior, tras considerar que las respuestas de EPS Sanitas carecían de motivación suficiente, específica y fundada en el análisis particular del caso del accionante pues no se advertía que « hubiera adelantado una valoración técnica previa que permitiera arribar válidamente a la conclusión de que las patologías no tienen origen laboral. Por el contrario, la entidad omitió realizar cualquier estudio concreto sobre las condiciones laborales del accionante, su exposición a factores de riesgo o la relación de causalidad entre su actividad y las afecciones diagnosticadas.».Tutela de segunda instancia n.º 159255

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exposición a factores de riesgo o la relación de causalidad entre su actividad y las afecciones diagnosticadas.».Tutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901 14 22.- El accionante promovió incidente de desacato .

Como consecuencia de ello, en autos del 29 de mayo y 14 de julio de 2026 el juzgado de primera instancia conminó y requirió a la EPS accionada para dar cumplimiento al fallo de tutela del 7 de mayo anterior. Finalmente, en auto del 27 de julio de 2026, el juzgado resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSTENERSE DE DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 13001 -31-87-003-2026-00038-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR CUMPLIDA la orden constitucional impartida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la sentencia de tutela proferida el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en lo concerniente a la emisión de una respuesta técnica sobre la determinación del origen de las patologías del accionante.

TERCERO: DISPONER EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias de seguimiento y desacato, por carencia actual de objeto, una vez ejecutoriada la presente providencia.

CUARTO: PRECISAR que cualquier inconformidad que el accionante tenga respecto del contenido, fundamento técnico, motivación o conclusiones del Dictamen No. 802-2026 deberá ser

actual de objeto, una vez ejecutoriada la presente providencia.

CUARTO: PRECISAR que cualquier inconformidad que el accionante tenga respecto del contenido, fundamento técnico, motivación o conclusiones del Dictamen No. 802-2026 deberá ser planteada mediante los mecanismos de contradicción y controversia previstos en la norma tividad que regula el procedimiento de calificación de origen, sin que tales aspectos puedan ser resueltos dentro del presente trámite incidental.

(Negrita propia del texto original).

23.- A juicio del juzgado, «[d]urante la fase inicial de seguimiento se verificó, [] que la entidad había adelantado actuaciones preparatorias para alcanzar dicho propósito, razón por la cual el despacho optó por mantener la vigilancia judicial y otorgar un término adicional para la culminaci ón del procedimiento.». Agregó que, luego de los requerimientosTutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901 15 efectuados, EPS Sanitas culminó el procedimiento de calificación y expidió el Dictamen N.° 802 -2026 en el que decidió sobre el origen de los diagnósticos del accionante, lo cual le comunicó al interesado. Lo anterior fue acreditado ante el juez de tutela y reconocido por CÉSAR AUGUSTO GARCÍA

FERIA. Así lo precisó la autoridad judicial:

En efecto, el memorial presentado por el señor CÉSAR AUGUSTO GARCÍA FERIA da cuenta de que recibió la comunicación mediante la cual se le notificó el resultado del proceso de calificación de origen adelantado por EPS SANITAS y reconoce la existencia del dictamen respectivo, manifestando incluso que se

GARCÍA FERIA da cuenta de que recibió la comunicación mediante la cual se le notificó el resultado del proceso de calificación de origen adelantado por EPS SANITAS y reconoce la existencia del dictamen respectivo, manifestando incluso que se encuentra estudiando la posibilidad de ejercer los mecanismos legales de contradicción frente a dicha determinación.

24.- Lo expuesto hasta aquí llevó a que el Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena concluyera que la situación de incumplimiento que dio lugar al trámite incidental había desaparecido «por cuanto actualmente existe una respuesta técnica emitida dentro del procedimiento de calific ación de origen y ésta fue comunicada al accionante. ». Además, el juzgado reconoció que lo que se advertía en este asunto era la inconformidad del actor con el contenido del referido dictamen , lo cual escapa a la orden de tutela respecto de la cual se verificó el cumplimiento.

25.- Analizada la decisión cuestionada por el accionante mediante esta acción de tutela, la Sala advierte que, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de Cartagena como juez de tutela de primera instancia, la misma resulta razonable . Esto, porque contrario a lo reprochado por el actor, el juzgadoTutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901 16 accionado explicó las razones que lo llevaron a considerar que no debía dar apertura al incidente de desacato solicitado por aquel, y que la orden de tutela emitida el 7 de mayo de 2026 había sido cumplida.

26.- Para el efecto, el juzgado precisó que recibió

que no debía dar apertura al incidente de desacato solicitado por aquel, y que la orden de tutela emitida el 7 de mayo de 2026 había sido cumplida.

26.- Para el efecto, el juzgado precisó que recibió respuesta de la EPS Sanitas en la que se indicó que había sido expedido el Dictamen n.° 802-2026 mediante el cual las patologías «M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO

(ASOCIADO A ESPASMO MUSCULAR) Y M542

CERVICALGIA (ASOCIADO A ESPASMO MUSCULAR)» fueron determinadas como de origen por enfermedad común . Además, el dictamen fue notificado al actor el 24 de julio de

20264. En esa comunicación la EPS accionada señaló lo

siguiente:

Respetado(a) señor(a):

Respecto al asunto en referencia, se realiza calificación de origen de acuerdo a ordenamiento judicial del 07 de mayo de 2026 en el cual el Tribunal Superior de Cartagena Sala Penal bajo radicado 13-001-31-87-003-2026-00038-01, nos permitimos comunicarle que el Grupo Interdisciplinario de Medicina Laboral de la EPS SANITAS, en concordancia con el marco legal vigente, Decreto 1295 del 1994, Decreto 2463 del 2001, Decreto 2566 de 2009, Ley 962 de 2005, Decreto 019 de 2012, Decreto 1352 de 2013 y Decreto 1477 de 2014, ha calificado su(s) patología(s) así:

4 Radicado interno 159255, archivo “10InformeEPSSanitas”.Tutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901

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su(s) patología(s) así:

4 Radicado interno 159255, archivo “10InformeEPSSanitas”.Tutela de segunda instancia n.º 159255

CUI: 13001220400020260049901

17

En caso que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, deberá manifestar su inconformidad por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, dirigida al área de Medicina Laboral de esta EPS, únicamente a través del correo electrónico notificacioneslabbar@epssanitas.com, adjuntando copia de esta comunicación con la fecha de recibido, nombre de quien recibe, firma y confirmación de municipio y departamento de residencia , para que el caso sea remitido a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, para resolver la controversia, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez( Art. 142 Decreto 019 de 2012).Ante ausencia de manifestación alguna de controversia en el término estipulado, la calificación queda en firme (Art. 33 Decreto 1352 de 2013) y se procederá a autorizar la cobertura de prestaciones asistenciales, económicas y reembolso a que hubiese lugar. (Negrita fuera del texto original).

27.- De esta forma, para la Sala, la conclusión a la que llegó el juzgado accionado no es arbitraria ni caprichosa, pu

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