CSJ - STP19453-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19453-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19453-2026 Radicación n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por ERWIN RIVERA FAGER, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó el amparo solicitado frente al auto CSJ AC9378 -2025 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por el accionante1.
1 Aunque la tutela también se dirigió contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el auto CSJ AC4061 -Tutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001
2 En la impugnación, la parte accionante insiste en que el auto CSJ AC9378 -2025, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En esencia, atribuye un exc eso ritual manifiesto, pues considera que las exigencias técnicas impidieron el examen de fondo de una controversia sobre filiación e identidad, pese
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En esencia, atribuye un exc eso ritual manifiesto, pues considera que las exigencias técnicas impidieron el examen de fondo de una controversia sobre filiación e identidad, pese a existir una prueba de ADN que excluye su paternidad biológica. Por ello, solicita revocar el fallo y permitir el estudio material del asunto.
II. HECHOS
1.- El 21 de junio de 2022, ERWIN RIVERA FAGER conoció el resultado de una prueba de ADN que lo excluyó como padre biológico de la menor de edad que había reconocido como hija.
2.- El 12 de julio y el 18 de octubre de 2022, el accionante presentó dos demandas de impugnación de paternidad ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. Ambas fueron rechazadas por defectos formales.
3.- El 18 de julio de 2023, ERWIN RIVERA FAGER promovió una nueva demanda de impugnación de paternidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá.
2026, mediante el cual se rechazó por improcedente la subsanación de la demanda de casación, esas decisiones no fueron objeto de impugnación. Por tanto, la Sala limitará su pronunciamiento al auto CSJ AC9378-2025.Tutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001 3 4.- Mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones. El accionante apeló esa determinación.
3 4.- Mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones. El accionante apeló esa determinación.
5.- El 18 de marzo de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo. Señaló que el término de 140 días corría desde el 21 de junio de 2022 y vencía el 7 de febrero de 2023, mientras que la demanda se presentó el 18 de julio siguiente. Además, consideró que las dos demandas anteriores, aunque fueron promovidas dentro del término, no suspendieron ni interrumpieron su cómputo porque fueron rechazadas por defectos formales. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso extraordin ario de casación.
6.- El 19 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió, mediante auto CSJ AC93782025, la demanda con la que ERWIN RIVERA FAGER sustentó el recurso extraordinario de casación. Señaló que el único cargo formulado incumplía las exigencias técnicas del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otras razones, porque no precisó la modalidad del error de hecho, no individualizó los medios de prueba supuestamente valorados de forma indebida ni explicó en qué consistió el yerro atribuido al Tribunal. Frente a esa decisión, el accionante presentó un escrito de subsanación.
7.- El 23 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil,
indebida ni explicó en qué consistió el yerro atribuido al Tribunal. Frente a esa decisión, el accionante presentó un escrito de subsanación.
7.- El 23 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto CSJ AC4061 -2026, rechazóTutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001 4 de plano por improcedente ese escrito, al considerar que contra el auto que inadmite la demanda de casación no procede recurso ni mecanismo de subsanación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8.- ERWIN RIVERA FAGER, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá y los autos CSJ AC9378-2025 y AC4061 -2026 emitidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Esas decisiones, respectivamente, confirmaron la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, inadmitieron la demanda de casación por deficiencias técnicas y rechazaron por improcedente el escrito de subsanación.
9.- En su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en exceso ritual manifiesto, porque las decisiones cuestionadas impidieron el examen de fondo de una controversia relacionada con la filiación, el estado civil y la identidad, pese a existir una pr ueba de ADN que lo excluye como padre biológico. Además, sostuvo que había promovido dos demandas de impugnación de paternidad dentro del
controversia relacionada con la filiación, el estado civil y la identidad, pese a existir una pr ueba de ADN que lo excluye como padre biológico. Además, sostuvo que había promovido dos demandas de impugnación de paternidad dentro del término legal, cuyo rechazo obedeció a errores atribuibles a su anterior apoderada judicial.
10.- Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y ordenar que se profiriera unaTutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001 5 nueva determinación en la que se estudiara de fondo la controversia.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11.- El 15 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Frente a los autos CSJ AC9378 -2025 y AC4061 -2026, consideró que las decisiones de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural eran razonables y estaban sustentadas en las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación. En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, estimó incumplido el requisito de subsidiariedad, porque la demanda de casación fue inadmitida por deficiencias técnicas y, por tanto, ese mecanismo no fue agotado en debida forma.
V. IMPUGNACIÓN
12.- ERWIN RIVERA FAGER impugnó el fallo de primera instancia y limitó su inconformidad al auto CSJ AC93782025, mediante el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió la demanda de casación. Sostuvo que esa decisión incurrió en exceso ritual manifiesto, porque las
instancia y limitó su inconformidad al auto CSJ AC93782025, mediante el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió la demanda de casación. Sostuvo que esa decisión incurrió en exceso ritual manifiesto, porque las exigencias técnicas del recurso extra ordinario impidieron el examen material de una controversia relacionada con la filiación, el estado civil y la identidad.
13.- Insistió en que, pese a las deficiencias advertidas en la demanda de casación, la existencia de una prueba deTutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001
6 ADN que lo excluye como padre biológico exigía un análisis constitucional menos formalista. Además, reiteró que había promovido oportunamente dos demandas de impugnación de paternidad y que sus rechazos obedecieron a errores atribuibles a su anterior apoderada judicial.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
14.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones formuladas contra sus decisiones.
6.2. Problema jurídico
15.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto CSJ AC9378-2025 del 19
de las impugnaciones formuladas contra sus decisiones.
6.2. Problema jurídico
15.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto CSJ AC9378-2025 del 19 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en exceso ritual manifiesto al inadmitir la demanda de casación presentada por ERWIN RIVERA FAGER por las deficiencias técnicas advertidas en el único cargo formulado y, con ello, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001 7 16.- Para dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; y (iii), de superarse dicho análisis, estudiará si la decisión cuestionada incurrió en el defecto alegado por el accionante.
6.3. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
17.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Cons titucional en la Sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Cons titucional en la Sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de caráct er específico, relacionados con la procedencia del amparo.
18.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)Tutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001 8 que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
19.- En este caso, la Sala observa que (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) se satisface la subsidiariedad, dado que contra el auto CSJ AC9378 -2025 no procede n
relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) se satisface la subsidiariedad, dado que contra el auto CSJ AC9378 -2025 no procede n recursos ordinarios ni extraordinarios; (iii ) se cumple la inmediatez, pues el auto cuestionado fue proferido el 19 de diciembre de 2025 y la tutela se promovió el 30 de junio de 2026, luego de que el accionante intentara la subsanación de la demanda de casación, rechazada mediante auto CSJ AC4061-2026 del 23 de junio de 2026; (iv ) el exceso ritual manifiesto alegado tendría, de acreditarse, incidencia directa en la decisión; (v) el accionante identificó razonablemente los hechos y derechos presuntamente vulnerados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
20.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6.4. De la ausencia de configuración del exceso ritual manifiesto: la inadmisión de la demanda de casación no vulneró los derechos fundamentales alTutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001 9 debido proceso y al acceso a la administración de justicia
21.- ERWIN RIVERA FAGER cuestiona el auto CSJ AC9378-2025 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda con la que sustentó el recurso extraordinario de casación dentro del
AC9378-2025 del 19 de diciembre de 2025, mediante el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda con la que sustentó el recurso extraordinario de casación dentro del proceso de impugnación de paternidad.
22.- En concreto, reprocha que la autoridad accionada hubiera impedido el examen de fondo de la controversia por deficiencias técnicas de la demanda de casación. Sostiene que, dada la existencia de una prueba de ADN que lo excluye como padre biológico, las exigencias formales debían flexibilizarse para garantizar la prevalencia del derecho sustancial.
23.- El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando la autoridad judicial convierte las formas procesales en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y las aplica con tal rigor que termina por generar una denegación d e justicia. Sin embargo, esa garantía no supone que el juez deba prescindir de las reglas propias de cada procedimiento ni subsanar cualquier deficiencia atribuible a las partes (CSJ STP188682026, CC T-071 de 2026 y T-268 de 2010).
24.- En particular, la Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de casación tiene carácter riguroso, formalista y dispositivo. Por ello, quien loTutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001 10 promueve debe formular una acusación clara, precisa y completa, identificar los fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar la incidencia del error denunciado.
CUI: 11001020500020260182001 10 promueve debe formular una acusación clara, precisa y completa, identificar los fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar la incidencia del error denunciado.
Tales exigencias no constituyen, por sí mismas, «un mero culto a la forma», sino que hace n parte de las garantías propias del debido proceso (CC SU-143 de 2020).
25.- No obstante, la jurisprudencia también ha admitido la flexibilización de esas cargas cuando el recurrente satisface unos requisitos mínimos de argumentación y los errores de técnica pueden superarse mediante un esfuerzo interpretativo razonable. Así o curre cuando, pese a las deficiencias de la demanda, de su lectura integral puede identificarse con claridad el reproche formulado (CC SU-056 de 2025 y SU-169 de 2024).
26.- En los asuntos relacionados con la filiación, ese análisis exige especial atención. La Corte Constitucional, al reiterar su jurisprudencia sobre la materia, ha señalado que «el requisito de procedibilidad deberá ceder ante la contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego» (CC T -160 de 2013, reiterando T-411 de 2004 y T-888 de 2010).
27.- Esa especial protección, sin embargo, no significa que la existencia de una prueba de ADN torne intrascendentes las cargas propias del recurso extraordinario. Lo que corresponde establecer es si las deficiencias advertidas eran meramente formales y podían superarse mediante la lectura integral de la demanda o si,Tutela de segunda instancia n.° 159284
intrascendentes las cargas propias del recurso extraordinario. Lo que corresponde establecer es si las deficiencias advertidas eran meramente formales y podían superarse mediante la lectura integral de la demanda o si,Tutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001 11 por el contrario, impedían identificar y resolver adecuadamente el reproche formulado (CC SU-143 de 2020, SU-056 de 2025 y SU-169 de 2024; CSJ STP3644-2021).
28.- En este caso, el único cargo de la demanda de casación se formuló por la vía indirecta, bajo el argumento de que el Tribunal había incurrido en un error de hecho al declarar la caducidad de la acción. Para sustentarlo, el recurrente invocó los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y sostuvo, en esencia, que no se valoraron adecuadamente las pruebas que demostraban que había promovido oportunamente dos demandas de impugnación de paternidad, rechazadas por defectos que atribuyó a su anterior apoderada judicial.
29.- La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural examinó esa acusación y advirtió, en primer lugar, que los artículos 228 y 229 superiores no satisfacían, en principio, la exigencia de denunciar una norma de carácter sustancial. Sin embargo, no inadmitió el cargo únicamente por esa razón. Reconoció que existen decisiones de esa Corporación que han atribuido tal naturaleza a esas disposiciones y, aun bajo ese entendimiento, verificó si la acusación se encontraba debidamente estructurada.
30.- Al hacerlo, encontró que el error de hecho
que han atribuido tal naturaleza a esas disposiciones y, aun bajo ese entendimiento, verificó si la acusación se encontraba debidamente estructurada.
30.- Al hacerlo, encontró que el error de hecho anunciado no había sido demostrado. El recurrente afirmó que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que acreditaban la presentación oportuna de las demandas anteriores, pero no precisó la modalidad c oncreta del yerro,Tutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001 12 no individualizó los medios de convicción que, en su criterio, fueron valorados inadecuadamente ni explicó qué aspecto de su contenido objetivo había sido omitido, supuesto o tergiversado.
31.- La providencia también examinó el reproche según el cual el Tribunal habría presumido un conocimiento previo de la ausencia del vínculo biológico. Sobre ese punto, la Sala accionada advirtió que la censura no correspondía al contenido de la sentencia recurrida, pues el Tribunal no contabilizó la caducidad desde una duda anterior sobre la paternidad, sino desde el 21 de junio de 2022, fecha en la que ERWIN RIVERA FAGER conoció el resultado de la prueba de ADN que lo excluyó como padre biológico.
32.- A ello agregó que la acusación era incompleta. En efecto, el Tribunal había estudiado expresamente el argumento relacionado con las dos demandas presentadas antes del vencimiento del término y concluyó que, al haber sido rechazadas por defectos formal es, esas actuaciones no suspendían ni interrumpían la caducidad. Sin embargo, la demanda de casación no desarrolló un reproche suficiente
antes del vencimiento del término y concluyó que, al haber sido rechazadas por defectos formal es, esas actuaciones no suspendían ni interrumpían la caducidad. Sin embargo, la demanda de casación no desarrolló un reproche suficiente contra ese fundamento de la sentencia.
33.- De ese modo, contrario a lo sostenido en la tutela, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no se limitó a identificar una irregularidad formal y, a partir de ella, cerrar automáticamente el acceso al recurso extraordinario. Examinó el contenido del único cargo y explicó por qué, aun superando la discusión sobre el carácter sustancial de lasTutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001 13 normas invocadas, persistían deficiencias que impedían determinar con precisión el error atribuido al Tribunal.
34.- Tampoco se trataba de una equivocación aislada susceptible de corregirse mediante un esfuerzo interpretativo. Para estudiar de fondo la acusación, la Sala accionada habría tenido que identificar los medios de prueba cuestionados, determinar la modalidad del error de hecho y construir el ataque frente al fundamento relacionado con las demandas previamente rechazadas. Esa labor excedía la flexibilización de las cargas técnicas y suponía sustituir al censor. La existencia de la prueba de ADN exigía examinar con especial cuidado esa posibilidad, pero no autorizaba al juez de casación a suplir los elementos esenciales de la acusación.
35.- En esas condiciones, la decisión cuestionada no revela una aplicación automática o desproporcionada de las formas procesales. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
acusación.
35.- En esas condiciones, la decisión cuestionada no revela una aplicación automática o desproporcionada de las formas procesales. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural examinó el contenido del cargo, identificó las falencias que impedían su estudio y explicó por qué no podían superarse sin asumir la carga argumentativa que correspondía al recurrente.
36.- Por consiguiente, el auto CSJ AC9378-2025 del 19 de diciembre de 2025 no incurrió en exceso ritual manifiesto ni vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ERWIN RIVERA FAGER. En consecuencia, la Sala confirmará la sentenciaTutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001 14 impugnada, en cuanto negó el amparo solicitado frente a esa providencia.
6.5. Conclusión
37.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo reclamado frente al auto CSJ AC9378 -2025 del 19 de diciembre de 2025. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural examinó el único cargo formulad o y explicó las deficiencias técnicas que impedían su estudio de fondo, sin que estas correspondieran a una formalidad aislada susceptible de superarse mediante un esfuerzo interpretativo razonable. Además, la existencia de la prueba de ADN no fue desconocida, pues el Tribunal tomó como punto de partida la fecha en que el accionante conoció su resultado para contabilizar el término de caducidad. En consecuencia, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al
desconocida, pues el Tribunal tomó como punto de partida la fecha en que el accionante conoció su resultado para contabilizar el término de caducidad. En consecuencia, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
ERWIN RIVERA FAGER.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia n.° 159284
CUI: 11001020500020260182001
15 Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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