CSJ - STP19454-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19454-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP19454-2026 Radicado n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701

(Aprobado acta n.° 319)

Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de ELBA PATRICIA MAYOR LENIS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga1.

En la impugnación, la accionante criticó las decisiones del 17 de mayo de 2024 y 5 de mayo de 2026, en la s que se

1 Al presente trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado n.° 76520310500120210010200/01.Tutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701 2 inadmitió el recurso de apelación en contra de la decisión que no libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo que adelantó en contra de Colpensiones, y se rechazó la apelación en contra de esa decisión , respectivamente. En su criterio, se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto , al no concederse la apelación en contra de una decisión que la afecta.

II. HECHOS

respectivamente. En su criterio, se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto , al no concederse la apelación en contra de una decisión que la afecta.

II. HECHOS

1.- ELBA PATRICIA MAYOR LENIS promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en atención a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 593 semanas cotizadas, con los intereses moratorios del artículo 141 de la misma normatividad.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Palmira, que el 13 de diciembre de 2022 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación que le otorgó la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira a la demandante ELBA PATRICIA MAYOR LENIS a través de la Resolución N°. 1151.13.3 -6935 del 18 de diciembre de 2018, emanada por la Secretaria de Educación del Municipio de Palmira –Vallepor los servicios prestados como docente Departamental Cofinanciado, es compatible en un 100% con la pensión de vejez que eventualmente pudo haberle reconocido la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.Tutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701

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SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ELBA PATRICIA MAYOR LENIS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la

COLPENSIONES-.Tutela de segunda instancia n.° 159293

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SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ELBA PATRICIA MAYOR LENIS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- , a pagarle a la demandante ELBA PATRICIA MAYOR LENIS, una vez en firme esta providencia, por concepto de Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 (por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993) un valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($6.722.371,00), debidamente indexada al 1° de mayo de 2005, de conformidad con el cuadro anexo al acta de esta sentencia elaborado por la Oficina de Liquidaciones Judiciales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, más la respectiva indexación sobre el valor antes mencionado a que hubiere lugar liquidada desde el 2 de mayo de 2005 hasta la fecha en que sea cancelada en su totalidad (…)

3.- El 21 de junio de 2023, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo de primera instancia.

4.- Como resultado de lo anterior, MAYOR LENIS promovió demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, al considerar

consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo de primera instancia.

4.- Como resultado de lo anterior, MAYOR LENIS promovió demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, al considerar que no se había ca ncelado la totalidad de la obligación impuesta en su favor. En consecuencia, el 17 de abril de 2024, el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Palmira decidió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago, al considerar que la entidad demandada había cumplido con el pago ordenado y no existían diferencias pendientes de pago.

5.- Inconforme con esto, el apoderado de ELBA PATRICIA MAYOR LENIS promovió recurso de apelación. Sin embargo, el 17 de mayo de 2024 , en auto n.° 137, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró laTutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701 4 inadmisibilidad del mecanismo interpuesto, tras considerar que la accionante omitió «señalar con precisión y claridad, las razones por las cuales se muestra inconforme con la decisión adoptada en la providencia que pretende recurrir».

6.- Contra dicha decisión se promovió recurso de apelación por parte de la defensa, pero mediante auto 146 del 5 mayo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga despachó desfavorablemente el recurso, tras recordar que « las providencias que resuelven asuntos en segunda instancia no son susceptibles de apelación».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7.- Por lo anterior, a través de apoderado, ELBA PATRICIA

recordar que « las providencias que resuelven asuntos en segunda instancia no son susceptibles de apelación».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7.- Por lo anterior, a través de apoderado, ELBA PATRICIA MAYOR LENIS interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad».

7.1.- En resumen, considera que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que, por una presunta falta de sustentación inadmitió el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago, sin considerar el inciso 2.° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , que establece que el apelante en materia laboral tiene 5 días para presentar sus alegatos y lo puede hacer ante el superior.Tutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701

5 7.2.- Por lo anterior, solicitó:

1. Se decrete, ordene, la protección de los derechos fundamentales, de la accionante ELBA PATRICIA MAYOR LENIS, al debido proceso, al acceso a una recta administración de justicia, por cuanto constitucional y legalmente, tiene el derecho inalienable a obte ner favorablemente el trámite del recurso de apelación ante dicho, según el inciso 2º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, modificándolo para sustentarse ante el superior jerárquico, cuando es en materia laboral. El cual le ha sido

apelación ante dicho, según el inciso 2º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, modificándolo para sustentarse ante el superior jerárquico, cuando es en materia laboral. El cual le ha sido denegado por la accio nada, argumentando carencia de sustentación, del mismo, tal decisión es y constituye exceso de ritualidad, otra forma de violentar los derechos fundamentales de la accionante.

3. Se decrete, se conmine a la accionada a modificar la parte resolutiva de los autos proferidos por ella No. No.137 del 17-5-26 y el 146 del 5 -5-26, sobre todo, por cuanto, con estos ha incumplido el inciso 2º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, esto constituye, exceso de ritualidad. Por ello, debe ser conminada a la modificación de sendas providencias, y conceder el recurso de apelación denegado (sic en todo).

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8.- El 15 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que los autos del 17 de mayo de 2024 y 5 de mayo de 2026 no eran arbitrarios ni caprichosos.

8.1.- Lo anterior porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: i) inadmitió el recurso de apelación en contra de la decisión que negó el mandamiento de pago con fundamento en que no se sustentó en debida forma el mecanismo interpuesto , y ii) el recurso de apelación en contra de una decisión que res olvió un asunto de la mismaTutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701

mecanismo interpuesto , y ii) el recurso de apelación en contra de una decisión que res olvió un asunto de la mismaTutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701 6 naturaleza es inviable. Asimismo, la Sala explicó que la Ley 2213 de 2022, cuya aplicación se reclama en el amparo, «solo rige en los asuntos civiles y no en materia laboral».

V. IMPUGNACIÓN

9.- El apoderado de ELBA PATRICIA MAYOR LENIS impugnó la decisión de primera instancia. En resumen, insistió en los argumentos presentados en la demanda inicial respecto a la existencia del defecto procedimental absoluto porque se inadmitió el recurso de apelación por falta de sustentación, sin considerar que la Ley 2213 de 2022 establece que se debe dar un término de 5 días para sustentar el mecanismo interpuesto ante el superior. Resaltó que es equivocado señalar que la norma en cita solo se aplica a asuntos civiles, cuando de manera textual esta indica que aplica a asuntos laborales. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia acceder a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justi cia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela

2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justi cia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, asíTutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701 7 como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2. Problema jurídico

11.- Le corresponde a la Sala determinar si:

11.1.- La acción de tutela interpuesta por ELBA PATRICIA MAYOR LENIS es procedente para analizar el auto emitido el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el que se inadmitió el recurso de apelación en contra de la decisión que negó el mandamiento de pago.

11.2.- La decisión adoptada el 5 de mayo de 2026, en la que se despachó desfavorablemente el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto que resolvió otro mecanismo igual, es razonable , o si incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

11.3.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii ) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.

6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la

cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.

6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesTutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701 8 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se

determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenariosTutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701 9 especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos

en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. S í, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.Tutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701 10 6.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

15.- En el caso concreto la actora cuestiona dos decisiones judiciales: (i) la del 17 de mayo de 2024, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por falta de sustentación, inadmitió el recurso de apelación que promovió en contra de la determinación que negó el mandamiento de pago; y (ii) la del 5 de mayo de 202 6, en la que la misma autoridad rechazó el recurso de apelación en contra de la determinación anterior.

16.- De forma conjunta, en las dos decisiones: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos

determinación anterior.

16.- De forma conjunta, en las dos decisiones: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra estas no procede n recursos; iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, la existencia del defecto procedimental absoluto, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) y el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

17.- Sin embargo, el cumplimiento del requisito de inmediatez es diferente en cada decisión, por lo que se analizarán de forma separada.Tutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701 11 6.5. Sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez frente al auto del 17 de mayo de 2024

18.- La jurisprudencia constitucional (CC T-473-2024; T-032-2026) ha explicado que el presupuesto de inmediatez se entiende como el plazo razonable dentro del cual la persona acude a la administración de justicia, de manera que la protección constitucional pueda operar de manera oportuna y pronta. Si bien no existe un límite de tiempo específico, se ha considerado el plazo de seis meses como un parámetro de razonabilidad, en tanto la presentación de la acción de tutela no puede realizarse en cualquier momento o

oportuna y pronta. Si bien no existe un límite de tiempo específico, se ha considerado el plazo de seis meses como un parámetro de razonabilidad, en tanto la presentación de la acción de tutela no puede realizarse en cualquier momento o bajo un retraso excesivo e injustificado, so pena de desnaturalizar la esencia de amparo inminente que tiene este mecanismo constitucional.

19.- En este caso, contrario a lo dispuesto por la homóloga laboral , esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

19.1.- Esto, porque la accionante cuestiona la decisión que se adoptó por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 17 de mayo de 20 24. No obstante, la interposición de la tutela se hizo el 1 de julio de 2026, es decir, cerca de 2 años y 2 meses después, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez.

19.2.- Y si bien podría pensarse que la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión censurada esTutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701 12 una razón que justifica la tardanza en interponer esta acción constitucional, para la Sala no es válida, en tanto esta acción no era procedente. De ahí que, el uso erróneo del mecanismo de impugnación no permita que se cumpla el requisito de inmediatez.

19.3.- En consecuencia, la Sala modificará parcialmente la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez respecto de

inmediatez.

19.3.- En consecuencia, la Sala modificará parcialmente la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez respecto de este asunto.

6.6. Sobre la inexistencia de un defecto procedimental absoluto, por la razonabilidad del auto del 5 de mayo de 2026

20.- A diferencia de la anterior decisión, respecto del auto emitido el 5 de mayo de 2026, la Sala sí encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que, como la acción de tutela se interpuso el 1 de julio de 2026, transcurrieron cerca de dos meses desde que se adoptó la decisión censurada.

21.- No obstante, la Sala no encuentra que en esta decisión se incurra en el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto alegado por la accionante. Sobre este presupuesto, la jurisprudencia (CC SU 061 -2018; T-3102023) ha indicado que se actualiza: «en los casos en los que el juez, aunque actúa con apego a las normas procesales, «profiere decisiones que quebrantan normas jurídicas queTutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701 13 fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228)».

22.- Al respecto, en la decisión censurada por la actora,

particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228)».

22.- Al respecto, en la decisión censurada por la actora, con fundamento en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga despachó desfavorablemente el recurso de apelación que el apoderado de ELBA PATRICIA MAYOR LENIS interpuso en contra del auto emitido el 17 de mayo de 2024. Así lo dijo:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001), únicamente son apelables los autos proferidos en primera instancia. En consecuencia, se advierte que las providencias que resuelven asuntos en segunda instancia no son susceptibles de apelación. Por lo tanto, la decisión adoptada por esta magistrada (hace casi dos años), consistente en declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de sustentación, no puede ser objeto del recurso de alzada, y así se declara en esta oportunidad, despachando desfavorablemente el recurso incoado.

23.- Lo anterior deja claro que la decisión atacada no fue caprichosa, arbitraria, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido la norma aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos de la accionante, pues la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se fundamentó en que contra la decisión que resuelve el recurso de apelación no es posible interponer un recurso de la misma naturaleza.Tutela de segunda instancia n.° 159293

pues la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se fundamentó en que contra la decisión que resuelve el recurso de apelación no es posible interponer un recurso de la misma naturaleza.Tutela de segunda instancia n.° 159293

CUI: 11001020500020260179701 14 24.- En ese sentido, respecto de este asunto, se confirmará la decisión de primera instancia , al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga.

6.7. Conclusión

25.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará parcialmente la decisión impugnada para declarar improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez respecto del auto del 17 de mayo de

2024. La accionante acudió a la acción de amparo cerca de 2 años y 2 meses después de que se adoptó la determinación adversa a sus intereses, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez.

26.- En lo demás, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo frente al auto del 5 de mayo de 2026 . Esto, porque es razonable que se haya descartado la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que resolvió un asunto de la misma naturaleza, en tanto el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así lo dispone.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 159293

Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 159293

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VII. RESUELVE

Primero. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del auto emitido el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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