CSJ - STP19455-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19455-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19455-2026 Radicación n.° 159303
CUI: 76001220400020260177101
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional.
2. De la configuración de un hecho superado: durante el trámite de primera instancia, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad CPMSCAL Villahermosa de CaliTutela de segunda instancia n.o 159303
CUI: 76001220400020260177101 2 remitió al juzgado de ejecución de penas la documentación del condenado
2.- El 29 de julio de 2026, ROBINSON LEANDRO LARGACHA PORTOCARRERO interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Regional Valle del Cauca , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de petición. Esto, porque el 19 de junio de 2026 solicitó la concesión de la libertad condicional y a la fecha de
Regional Valle del Cauca , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y de petición. Esto, porque el 19 de junio de 2026 solicitó la concesión de la libertad condicional y a la fecha de interposición del mecanismo constitucional no había recibido respuesta.
3.- El 13 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia mixta. Por un lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado 2.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues en auto del 31 de julio de 2026 negó la concesión de la libertad condicional al advertir que no había sido allegada la documentación de la que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.
3.1.- De otro lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó (i) al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Cali notificar el referido auto; y (ii) a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad CPMSCAL Villahermosa de Cali remitir al juzgado accionado la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional del actor.Tutela de segunda instancia n.o 159303
CUI: 76001220400020260177101 3 4.- La Cárcel y Penitenciar ía de Media Seguridad CPMSCAL Villahermosa de Cali impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que sí dio respuesta a la acción de tutela en el término requerido para ello.
5.- Pues bien, de lo expuesto en la impugnación y de lo
CPMSCAL Villahermosa de Cali impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que sí dio respuesta a la acción de tutela en el término requerido para ello.
5.- Pues bien, de lo expuesto en la impugnación y de lo que obra en el expediente, la Sala encuentra que, contrario a lo que concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el fallo de primera instancia del 13 de agosto de 2026, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado también respecto de la entidad impugnante.
5.1.- Esto, porque durante el trámite constitucional adelantado en primera instancia, mediante auto del 13 de agosto de 2026 el Tribunal vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad CPMSCAL Villahermosa de Cali con el fin de que, en el término de 4 horas, diera respuesta a la acción de tutela. Esa decisión fue notificada el 14 de agosto mediante correo electrónico. Sin embargo, el mismo 13 de agosto de 2026 se registró el proyecto de sentencia por parte del magistrado ponente del Tribunal, y, en efecto, la decisión de primera instancia también fue emitida en esa misma fecha.
5.2.- Sin perjuicio de ello, el 15 de agosto de 2026 , el director del establecimiento carcelario accionado dio respuesta a la acción de tutela. Para lo que aquí interesa, informó que el 5 de agosto de 2026 remitió la solicitud de libertad condicional al juzgado de ejecución de penasTutela de segunda instancia n.o 159303
CUI: 76001220400020260177101 4 accionado con la documentación pertinente, a saber:
libertad condicional al juzgado de ejecución de penasTutela de segunda instancia n.o 159303
CUI: 76001220400020260177101 4 accionado con la documentación pertinente, a saber: concepto favorable respecto de ROBINSON LEANDRO LARGACHA PORTOCARRERO, cartilla biográfica del interno y calificaciones de conducta. De dichas afirmaciones consta soporte de envío,
así:
5.3.- Lo anterior coincide, además, con el resultado de la Consulta de Procesos Nacional Unificada – módulo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – ciudad Cali – apellidos del accionante – radicado 76001600019420130010300:
6.- Así las cosas, de la lectura de la respuesta aportada por la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad CPMSCALTutela de segunda instancia n.o 159303
CUI: 76001220400020260177101
5 Villahermosa de Cali a la presente acción de tutela, que, por demás, se hizo en tiempo , es claro que la situación que motivó la interposición de la solicitud de amparo respecto de esa entidad cesó durante su trámite, lo que configura un hecho superado y, en consecuencia, la carencia actual de objeto. Situación distinta es que el Tribunal haya vinculado al establecimiento carcelario y en esa misma fecha haya emitido el fallo de tutela de primera instancia, sin que se cumpliera el término previsto para que el primero remitiera la respuesta respectiva.
7.- Pese a ese actuar del Tribunal, lo cierto es que está demostrado que desde el pasado 5 de agosto la Cárcel y
cumpliera el término previsto para que el primero remitiera la respuesta respectiva.
7.- Pese a ese actuar del Tribunal, lo cierto es que está demostrado que desde el pasado 5 de agosto la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad CPMSCAL Villahermosa de Cali remitió la documentación de la que trata el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 con destino al Juzgado 2.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con el fin de que se analizara la concesión de la libertad condicional en favor del aquí accionante.
8.- En atención a las anteriores consideraciones, la Sala revocará el numeral 3.° de la decisión de primera instancia, únicamente en lo que respecta a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad CPMSCAL Villahermosa de Cali. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse demostrado que el motivo que generó la interposición de la solicitud de amparo por ROBINSON LEANDRO LARGACHA PORTOCARRERO desapareció mientras se desarrollaba este trámite constitucional.Tutela de segunda instancia n.o 159303
CUI: 76001220400020260177101
6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el numeral 3.° de la sentencia impugnada.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Cárcel y Penitenciaría de
RESUELVE
Primero. REVOCAR el numeral 3.° de la sentencia impugnada.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad CPMSCAL Villahermosa de Cali.
Tercero. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
Cuarto. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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