CSJ - STP19456-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19456-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19456-2026 Radicado n.o 159376
CUI: 11001020500020260190401
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de JusticiaAcuerdo 2175 de 2023 -, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Incumplimiento del requisito de inmediatez: la acción de tutela fue promovida por fuera del término de razonabilidad definido por la jurisprudencia constitucionalTutela de segunda instancia n.° 159376
CUI: 11001020500020260190401 2 2.- El 26 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por LINA MARÍA TORO OROZCO contra Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. y Telmex Colombia S.A., hoy Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.-. D eclaró a Telmex solidariamente responsable de las condenas impuestas a la empleadora, excepto del valor reconocido por concepto de vacaciones. Inconforme con esta decisión, Telmex Colombia S.A. interpuso recurso de apelación.
3.- El 18 de diciembre de 2025, al resolver el recurso de
reconocido por concepto de vacaciones. Inconforme con esta decisión, Telmex Colombia S.A. interpuso recurso de apelación.
3.- El 18 de diciembre de 2025, al resolver el recurso de apelación formulado por Telmex Colombia S.A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia modificó esa decisión. Excluyó de la responsabilidad solidaria de dicha sociedad la indemnización moratoria y la licencia de maternidad, conceptos que dejó exclusivamente a cargo de Servirtual y Telecomunicaciones S.A.S. La sentencia fue notificada el 19 de diciembre de 2025.
4.- El 24 de junio de 2026, LINA MARÍA TORO OROZCO promovió acción de tutela contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En síntesis, sostuvo que el tribunal incurrió en defecto sustantivo al limitar el alcance de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció el precedente judicial aplicable. De manera subsidiaria, alegó un defecto fáctico relacionado con la determinación de su salario. Por ello, solicitó dejar sinTutela de segunda instancia n.° 159376
CUI: 11001020500020260190401 3 efectos esta decisión y ordenar que se profiriera una nueva sentencia.
5.- El 23 de julio de 2026, mediante sentencia STL15393-2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Consideró que,
5.- El 23 de julio de 2026, mediante sentencia STL15393-2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Consideró que, entre la notificación de la providencia cuestionada, ocurrida el 19 de diciembre de 2025, y la presentación de la acción de tutela, el 24 de junio de 2026, transcurrió un término superior a seis meses, sin que se acreditara una circunstancia válida que ju stificara la tardanza. En consecuencia, se relevó del estudio de las censuras formuladas contra la sentencia laboral.
6.- El 25 de agosto de 2026, el apoderado de LINA MARÍA TORO OROZCO impugnó. Cuestionó que la primera instancia hubiera definido la inmediatez a partir del solo transcurso de más de seis meses y sostuvo que ese requisito no constituye un término de caducidad. Como razones para justificar la presentación del amparo invocó la vacancia judicial de fin de año y la ejecutoria de la sentencia una vez reanudados los términos. Además, sostuvo que la vulneración alegada permanece en el tiempo y que las circunstancias del caso justificaban flexibilizar el requisito de inmediatez. Po r ello, solicitó revocar la sentencia impugnada y estudiar de fondo la acción de tutela.
7.- Correspondería a la Sala establecer si la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil FamiliaTutela de segunda instancia n.° 159376
CUI: 11001020500020260190401
4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil FamiliaTutela de segunda instancia n.° 159376
CUI: 11001020500020260190401
4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al excluir de la responsabilidad solidaria de Telmex Colombia S.A. la indemnización moratoria y la licencia de maternidad, de no ser porque la presente acción de tutela resulta clara y abiertamente improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.
8.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se satisfacen ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590 de 2005).
9.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.- En el caso concreto, la Sala advierte que no se
tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.- En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez. Esto, porque la sentenciaTutela de segunda instancia n.° 159376
CUI: 11001020500020260190401 5 que LINA MARÍA TORO OROZCO cuestiona fue notificada el 19 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se promovió el 24 de junio de 2026, esto es, después de transcurridos más de seis meses, sin que se acreditara una circunstancia que justificara suficientemente la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional (CSJ STP18649-2026, STP141972026, STP004 -2026, STP15126 -2025, STP11365 -2024 y
STP11864-2024).
11.- Las razones expuestas en la impugnación no desvirtúan esa conclusión. La vacancia judicial de fin de año no modifica el momento a partir del cual debe examinarse la inmediatez. Ese requisito no corresponde a un término procesal de caducidad susceptibl e de suspenderse o reanudarse, sino a la valoración de la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el conocimiento de la presunta vulneración y la presentación del amparo. Tampoco la fecha de ejecutoria modifica el punto de partida, pues lo relevante es el momento en que la parte tuvo conocimiento de la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales (CSJ STP13090-2026 y STP13087-2026).
12.- Finalmente, tampoco se advierte la configuración
es el momento en que la parte tuvo conocimiento de la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales (CSJ STP13090-2026 y STP13087-2026).
12.- Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este se presenta cuando concurren: «(i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable deTutela de segunda instancia n.° 159376
CUI: 11001020500020260190401 6 las órdenes por proferir» (CC T-392 de 2025). En este caso, no se acreditaron circunstancias actuales y concretas que permitan establecer la presencia de esas condiciones.
13.- En esas condiciones , ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, pues la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela
(CSJ STP18649-2026, STP7976-2024; STP5797-2025).
14.- Por las anteriores razones , la Sala confirmará la sentencia impugnada, porque LINA MARÍA TORO OROZCO acudió al mecanismo constitucional por fuera de un término razonable, sin acreditar una circunstancia que justifique suficientemente la tardanza.
sentencia impugnada, porque LINA MARÍA TORO OROZCO acudió al mecanismo constitucional por fuera de un término razonable, sin acreditar una circunstancia que justifique suficientemente la tardanza.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia n.° 159376
CUI: 11001020500020260190401
7 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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