CSJ - STP19457-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19457-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19457-2026 Radicación n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó el amparo solicitado frente al auto emitido el 12 de junio de 2026, mediante el cual la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación adoptada el 25 de febrero de 2026 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, que tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la accionante.Tutela de segunda instancia n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101
2 En la impugnación, la parte accionante insiste en que el auto cuestionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al incurrir en defecto procedimental absoluto por considerar válida la notificación efectuada por la parte demandant e, pese a que el juzgado había dispuesto que aquella sería realizada por Secretaría y que solo a partir de su práctica tendrían validez las actuaciones de la demandada, circunstancia que, a su juicio,
efectuada por la parte demandant e, pese a que el juzgado había dispuesto que aquella sería realizada por Secretaría y que solo a partir de su práctica tendrían validez las actuaciones de la demandada, circunstancia que, a su juicio, generó la confianza legítima de que el término para contestar debía contabilizarse desde la notificación efectuada por el despacho. Por ello, solicita revocar el fallo y tener por oportuna la contestación de la demanda.
II. HECHOS
1.- Andrés Felipe Villa Villarreal promovió demanda ordinaria laboral contra INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios y se ordenara el pago de diferencias de honorarios, intereses moratorios y perjuicios morales. El conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
2.- El 22 de enero de 2026, el juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la sociedad demandada. Indicó que esa actuación se realizaría inicialmente por Secretaría mediante mensaje de datos, concedió diez días para contestar y precisó que la respuesta debía presentarse a través del SIUGJ.Tutela de segunda instancia n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101 3 3.- El 29 de enero de 2026, el apoderado del demandante remitió a dos correos electrónicos registrados por INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. la notificación personal del auto admisorio, junto con la demanda y sus anexos. Los mensajes fueron entregados ese mismo día y leídos el 30 de enero siguiente.
por INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. la notificación personal del auto admisorio, junto con la demanda y sus anexos. Los mensajes fueron entregados ese mismo día y leídos el 30 de enero siguiente.
4.- El 3 de febrero de 2026, desde el sistema SIUGJ se enviaron a la sociedad demandada dos comunicaciones generales mediante las cuales se puso en su conocimiento el auto admisorio de la demanda.
5.- El 5 de febrero de 2026, la demandada remitió al correo institucional del juzgado un escrito contentivo de recurso de reposición contra el auto admisorio. El despacho informó que no acusaba recibo por ese medio, pues las actuaciones debían radicarse a través del SIUGJ. Posteriormente, el 12 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no presentado ese escrito.
6.- El 25 de febrero de 2026, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín consideró válida la notificación efectuada por la parte demandante y señaló que se entendió surtida el 2 de febrero anterior. En consecuencia, determinó que el término para contestar transcurrió entre el 3 y el 16 de febrero y tuvo por no contestada la demanda. INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión.Tutela de segunda instancia n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101 4 7.- El 25 de marzo de 2026, el juzgado no repuso el auto del 25 de febrero y concedió la alzada.
CUI: 11001020500020260191101 4 7.- El 25 de marzo de 2026, el juzgado no repuso el auto del 25 de febrero y concedió la alzada.
8.- El 12 de junio de 2026, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el auto apelado. Consideró que la notificación practicada el 29 de enero de 2026 cumplió las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y que la demandada tuvo acceso al expediente a través del SIUGJ antes del vencimiento del término para contestar. Frente a los reparos relacionados con la falta de acceso a esa plataforma y la información presuntamente suministrada por funcionarios del juzgado, señaló que esas circunstancias no estaban acreditadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9.- INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el auto proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad que tuvo por no con testada la demanda ordinaria laboral promovida por Andrés Felipe Villa Villarreal.
10.- En su criterio, el auto cuestionado incurrió en defecto procedimental absoluto y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque otorgó efectos a la notificación realizada por la parteTutela de segunda instancia n.° 159381
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fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque otorgó efectos a la notificación realizada por la parteTutela de segunda instancia n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101 5 demandante, pese a que el auto admisorio había dispuesto que esa actuación sería efectuada inicialmente por Secretaría y que solo después de su práctica tendrían validez las actuaciones de la demandada. Añadió que no tuvo acceso oportuno al expediente a tr avés del SIUGJ, circunstancias que, a su juicio, generaron la confianza legítima de que el término para contestar debía contabilizarse a partir de la actuación del despacho.
11.- Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión cuestionada y ordenar que se tuviera por presentada oportunamente la contestación de la demanda.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
12.- El 23 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que el auto cuestionado era razonable, pues la notificación efectuada por la parte demandante cumplió las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y permitió a la sociedad conocer oportunamente el proceso. Además, señaló que no se acreditó que la falta de acceso al SIUGJ hubiera impedido el ejercicio de la defensa ni que funcionarios del juzgado la hubieran inducido a error, dado que obtuvo acceso al expediente antes del vencimiento del término para contestar.Tutela de segunda instancia n.° 159381
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V. IMPUGNACIÓN
que obtuvo acceso al expediente antes del vencimiento del término para contestar.Tutela de segunda instancia n.° 159381
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V. IMPUGNACIÓN
13.- INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que el auto proferido el 12 de junio de 2026 incurrió en defecto procedimental absoluto, porque validó la notificación realizada por la parte demandante, pese a que el auto admisorio había dispuesto que esa actuación sería efectuada inicialmente por Secretaría.
14.- Sostuvo que esa circunstancia generó la confianza legítima de que el término para contestar la demanda debía contabilizarse a partir de la actuación del juzgado. Además, reiteró que no tuvo acceso oportuno al expediente a través del SIUGJ, lo que, en su criterio, le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
15.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones formuladas contra sus decisiones.Tutela de segunda instancia n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101 7 6.2. Problema jurídico
se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones formuladas contra sus decisiones.Tutela de segunda instancia n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101 7 6.2. Problema jurídico
16.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en defecto procedimental absoluto al co nsiderar válida la notificación efectuada por la parte demandante y, con ello, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de
INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.
17.- Para dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; y (iii), de superarse dicho análisis, estudiará si la decisión cuestionada incurrió en el defecto alegado por el accionante.
6.3. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
18.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Cons titucional en la Sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Cons titucional en la Sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:Tutela de segunda instancia n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101 8 unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
19.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
20.- En este caso, la Sala observa que (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; (ii) se satisface la subsidiariedad, dado que contra el auto atacado no procedía ningún recurso; (iii) se cumple la inmediatez,
relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; (ii) se satisface la subsidiariedad, dado que contra el auto atacado no procedía ningún recurso; (iii) se cumple la inmediatez, pues el auto cuestionado fue proferido el 12 de junio de 2026 y la tutela se promovió el 7 de julio siguiente; (iv ) el defecto procedimental absoluto alegado tendría, de acreditarse, incidencia directa en la decisión; (v) la accionante identificó razonablemente los hechos y derechos presuntamente vulnerados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.Tutela de segunda instancia n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101 9 21.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6.4. De la ausencia de configuración del defecto procedimental absoluto: la decisión que confirmó la extemporaneidad de la contestación no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa
22.- INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. cuestiona el auto proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la decisión que tuvo por no contestada la demanda ordinaria laboral promovida por Andrés Felipe Villa Villarreal.
23.- En concreto, reprocha que el Tribunal hubiera otorgado efectos a la notificación realizada por la parte demandante el 29 de enero de 2026, pese a que el auto
por Andrés Felipe Villa Villarreal.
23.- En concreto, reprocha que el Tribunal hubiera otorgado efectos a la notificación realizada por la parte demandante el 29 de enero de 2026, pese a que el auto admisorio había dispuesto que esa actuación sería efectuada inicialmente por Secretaría y que solo después de su práctica tendrían validez las actuaciones de la demandada. Sostiene que esa circunstancia, sumada a las actuaciones posteriores del juzgado y a la falta de acceso oportuno al SIUGJ, generó la confianza legítima de que el término para contestar debía contabilizarse a partir de la notificación efectuada por el despacho.
24.- El defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial se aparta manifiestamente delTutela de segunda instancia n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101 10 procedimiento establecido o altera injustificadamente reglas procesales relacionadas, entre otros aspectos, con las notificaciones y los términos, de manera que compromete los derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, no toda irregularidad o difere ncia interpretativa configura este defecto, pues la intervención del juez constitucional exige que la decisión desborde el margen razonable de interpretación y resulte arbitraria (CC SU-164 de 2026, SU499 de 2024 y SU -565 de 2015; CSJ STP11983 -2022,
STP8269-2023 y STP4667-2022).
25.- En este caso, la Sala no advierte que el auto cuestionado incurra en esas circunstancias. El Tribunal examinó la secuencia procesal, los reparos formulados por
STP8269-2023 y STP4667-2022).
25.- En este caso, la Sala no advierte que el auto cuestionado incurra en esas circunstancias. El Tribunal examinó la secuencia procesal, los reparos formulados por la sociedad demandada y los elementos obrantes en el expediente, y explicó las razones por la s cuales consideró válida la notificación practicada por la parte demandante y extemporánea la contestación presentada posteriormente.
26.- Es cierto que, mediante auto del 22 de enero de 2026, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dispuso que la notificación personal de la sociedad demandada se llevaría a cabo inicialmente por Secretaría mediante mensaje de datos. También ind icó que la contestación debía presentarse a través del SIUGJ y que únicamente tendrían validez las actuaciones desplegadas por la parte pasiva una vez efectuada la notificación en la forma señalada en esa providencia.Tutela de segunda instancia n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101 11 27.- A pesar de ello, el Tribunal consideró que la comunicación remitida por el apoderado de Andrés Felipe Villa Villarreal el 29 de enero de 2026 cumplió las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Esa conclusión cuenta con respaldo en las constancias incorporadas al expediente, pues el mensaje fue expresamente denominado «NOTIFICACIÓN PERSONAL DE PROVIDENCIA JUDICIAL Y DEMANDA», se remitió a dos correos electrónicos de la sociedad y estuvo acompañado del auto admisorio, la demanda y sus anexos.
28.- Además, las certificaciones acreditan que los
DEMANDA», se remitió a dos correos electrónicos de la sociedad y estuvo acompañado del auto admisorio, la demanda y sus anexos.
28.- Además, las certificaciones acreditan que los mensajes fueron entregados el 29 de enero de 2026 y leídos al día siguiente. En una de ellas también se registró la descarga de la demanda y sus anexos. El oficio de notificación informó expresamente a la socie dad que la actuación se entendería surtida dos días hábiles después del envío y que, a partir de ese momento, comenzaría a correr el término para contestar.
29.- Tampoco se advierte que las actuaciones posteriores del juzgado hubieran creado, de manera inequívoca, una expectativa distinta sobre el inicio del término. Contrario a lo afirmado por la accionante, en el expediente no obra constancia de una segunda notificación personal practicada por Secretaría el 9 de febrero de 2026. Lo que se acredita es que el 3 de febrero anterior, desde el SIUGJ se remitieron a la sociedad dos mensajes identificados expresamente como «Comunicación General», mediante los cuales se puso en su conocimiento el auto admisorio.Tutela de segunda instancia n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101 12 30.- Esas comunicaciones no fueron presentadas como una nueva notificación personal. Solo tenían adjunto el auto admisorio, no la demanda con sus anexos, y advertían expresamente que «las actuaciones procesales, los términos procesales y las notificaciones serán las que determine la ley». Por tanto, de su contenido objetivo no se desprende que el juzgado hubiera dejado sin efectos la notificación realizada
expresamente que «las actuaciones procesales, los términos procesales y las notificaciones serán las que determine la ley». Por tanto, de su contenido objetivo no se desprende que el juzgado hubiera dejado sin efectos la notificación realizada el 29 de enero anterior ni que hubiera dispuesto el reinicio del término para contestar.
31.- Esa circunstancia resulta relevante frente al argumento relacionado con la confianza legítima. La accionante sostiene que las actuaciones del juzgado le permitieron entender que únicamente la notificación practicada por el despacho produciría efectos. Sin embargo, las comunicaciones oficiales del 3 de febrero no señalaron que desde su recepción comenzara un nuevo término ni modificaron expresamente los efectos de la actuación realizada previamente por la parte demandante.
32.- La sociedad también afirmó que el 5 de febrero de 2026 se comunicó telefónicamente con un funcionario del juzgado, quien le habría indicado que todavía no estaba debidamente notificada y que la actuación válida sería realizada posteriormente por el despacho. No obstante, como lo señaló el Tribunal, en el expediente no obra constancia que permita corroborar el contenido atribuido a esa conversación. La información aportada acredita la realización de una llamada, pero no las manifestaciones que, según la accionante, fueron efectuadas durante ella.Tutela de segunda instancia n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101 13 33.- A ello se suma que, para el 5 de febrero de 2026, la sociedad ya conocía la existencia del proceso y había intentado controvertir el auto admisorio. En esa fecha remitió al correo institucional del juzgado un escrito
13 33.- A ello se suma que, para el 5 de febrero de 2026, la sociedad ya conocía la existencia del proceso y había intentado controvertir el auto admisorio. En esa fecha remitió al correo institucional del juzgado un escrito contentivo de recurso de reposición, lo que descarta que hubiera permanecido ajena a la actuación o hubiera sido sorprendida posteriormente por la existencia del proceso.
34.- El auto del 12 de febrero de 2026 tampoco conduce a una conclusión distinta. En esa providencia, el juzgado tuvo por no presentado el escrito remitido mediante correo electrónico y reiteró que las actuaciones debían radicarse a través del SIUGJ. Aunque ordenó continuar el trámite una vez se verificara la práctica de las notificaciones dispuestas en el auto admisorio, esa expresión no dejó sin efectos la notificación del 29 de enero ni estableció un nuevo momento a partir del cual debiera contabilizarse e l término para contestar.
35.- Finalmente, el Tribunal examinó el reparo relacionado con la imposibilidad de actuar por falta de acceso al SIUGJ. Sobre ese punto, verificó que el juzgado concedió a la sociedad acceso al expediente el 10 de febrero de 2026, cuando aún se encontraba co rriendo el término que, según su interpretación, vencía el 16 de febrero siguiente.
36.- De ese modo, la accionante contó con acceso efectivo al expediente seis días antes del vencimiento del término considerado aplicable y, pese a ello, presentó laTutela de segunda instancia n.° 159381
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efectivo al expediente seis días antes del vencimiento del término considerado aplicable y, pese a ello, presentó laTutela de segunda instancia n.° 159381
CUI: 11001020500020260191101 14 contestación únicamente el 25 de febrero de 2026. El Tribunal estimó, además, que no se acreditaron fallas técnicas de la plataforma que le hubieran impedido solicitar el acceso o radicar oportunamente la actuación.
37.- En esas condiciones, la conclusión adoptada en el auto cuestionado no es arbitraria ni carente de respaldo probatorio. El Tribunal tuvo en cuenta la notificación realizada el 29 de enero de 2026, las actuaciones posteriores del juzgado, la alegada información suministrada telefónicamente y las dificultades de acceso al SIUGJ, y explicó por qué ninguna de esas circunstancias modificaba el cómputo del término que consideró aplicable.
38.- La interpretación propuesta por la accionante sobre el alcance del auto admisorio y de las actuaciones posteriores del juzgado puede expresar una lectura distinta de la secuencia procesal, pero ello no basta para estructurar el defecto procedimental alegado. La acción de tutela no está llamada a sustituir al juez ordinario para imponer una interpretación alternativa cuando la decisión cuestionada se encuentra razonablemente sustentada en las normas aplicables y en los elementos obrantes en el expediente.
39.- Por consiguiente, el auto proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no incurrió en defecto procedimental absoluto ni vulneró los derechos
39.- Por consiguiente, el auto proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no incurrió en defecto procedimental absoluto ni vulneró los derechos fundamentales al debido proce so y a la defensa de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. En consecuencia, laTutela de segunda instancia n.° 159381
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15 Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo solicitado.
6.5. Conclusión
40.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín explicó razonablemente por qué la notificación realizada el 29 de enero de 2026 cumplió las exigencias legales y permitió contabilizar el término para contestar. Ade más, las comunicaciones posteriores del juzgado no establecieron un nuevo término, no se acreditó el contenido de la conversación telefónica alegada y la sociedad tuvo acceso al expediente a través del SIUGJ antes del vencimiento del plazo aplicable. En consecuencia, no se configuró el defecto procedimental absoluto ni se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de INVERSIONES MÉDICAS DE
ANTIOQUIA S.A.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia n.° 159381
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16 Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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