CSJ - STP19458-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19458-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19458-2026 Radicación n.° 159397
CUI: 20001220400220260055201
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de ROBERT ERIK VEGA LUNA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar . Esta decisión negó la solicitud de amparo presentada en contra de los Juzgados 11 Penal Municipal y 8.° Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad1.
En la impugnación, el accionante insistió en que se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico , porque en la audiencia preparatoria se negó la solicitud de rechazo de los
1 Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1.° Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante, al Juzgado 4.° Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía 12 Local y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Valledupar.Tutela de segunda instancia n.° 159397
CUI: 20001220400220260055201 2 elementos probatorios solicitados por la Fiscalía, a pesar de que su descubrimiento fue incompleto y extemporáneo.
II. HECHOS
1.- En contra de ROBERT ERIK VEGA LUNA se adelanta el
2 elementos probatorios solicitados por la Fiscalía, a pesar de que su descubrimiento fue incompleto y extemporáneo.
II. HECHOS
1.- En contra de ROBERT ERIK VEGA LUNA se adelanta el proceso penal con radicado n.° 41001-61-00000-202200042 por el delito de extorsión de menor cuantía agravada. En el marco de la actuación , el 18 de marzo de 2026 , se instaló la aud iencia preparatoria ante el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Valledupar.
1.1.- En esta, el juzgado de conocimiento resolvió, entre otras cosas, negar la solicitud de rechazo probatorio elevado por la defensa, respecto de 6 testimonios, e informes documentales y periciales solicitados como pruebas por la Fiscalía. El requerimiento de la defensa se hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, pues alegó que esas pruebas fueron descubiertas de manera incompleta y extemporánea.
2.- Ante la negativa, l a defensa apeló la decisión. Pero el 4 de mayo de 2026, el Juzgado 8.° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar confirmó la providencia de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.- ROBERT ERIK VEGA LUNA, a través de apoderad o judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 4 de mayo de 2026 por el Juzgado 8.° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupa r,
judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 4 de mayo de 2026 por el Juzgado 8.° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupa r, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por elTutela de segunda instancia n.° 159397
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3 Juzgado 11 Penal Municipal de la misma ciudad , en la que se admitieron los 6 testimonios, e informes documentales y periciales solicitados como pruebas en favor de la Fiscalía, a pesar de que se solicitó su rechazo.
3.1.- Señaló que esa determinación vulneró su s derechos fundamentales al debido proceso, plazo razonable, dignidad humana e igualdad de armas , porque la Fiscalía descubrió los elementos materiales probatorios de manera incompleta y extemporánea. En su criterio, se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque debió admitirse su solicitud de rechazo probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.
3.2.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión del 4 de mayo de 2026 , que confirmó la del 18 de marzo del presente año, y ordenar la emisión de una nueva.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4.- El 14 de agosto de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de tutela. En resumen, consideró que la decisión adoptada el 4 de mayo de 2026 por el Juzgado 8.° Penal del Circuito de Valledupar, mediante la que confirmó la de primera instancia que decretó la práctica de los
negó la acción de tutela. En resumen, consideró que la decisión adoptada el 4 de mayo de 2026 por el Juzgado 8.° Penal del Circuito de Valledupar, mediante la que confirmó la de primera instancia que decretó la práctica de los elementos probatorios en favor de la Fiscalía, e s razonable. Esto porque se apoyó «en una interpretación razonable, motivada y jurisprudencialmente consistente del artículo 346 de la Ley 906 de 2004 » y «l a defensa conocía, desde el escrito de acusación, la existencia y el contenido sustancial de los elementos materiales probatorios cuestionados».Tutela de segunda instancia n.° 159397
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V. IMPUGNACIÓN
5.- El apoderado de ROBERT ERIK VEGA LUNA impugnó la decisión de primera instancia. En esencia, insistió en que con las decisiones adoptadas respecto al decreto probatorio en favor de la Fiscalía se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque en la audiencia preparatoria se negó la solicitud de rechazo de los elementos probatorios solicitados por el ente acusador, a pesar de que su descubrimiento fue incompleto y extemporáneo, en contravía de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la
impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es superior funcional.
6.2. Problema jurídico
7.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por ROBERT ERIK VEGA LUNA, a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida el 4 de mayo de 2026 por el Juzgado 8.° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar , cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contraTutela de segunda instancia n.° 159397
CUI: 20001220400220260055201 5 providencias judiciales, en particular, el requisito de subsidiariedad.
7.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto.
6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional
de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que hab ilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadoresTutela de segunda instancia n.° 159397
CUI: 20001220400220260055201 6 de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de
la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados por la administración de justicia; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión atacada es del 4 de mayo de 2026, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 30 de julio siguiente; (iii) la irregularidad alegada tiene incidencia sustancial en la decisión cuestionada; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último, (v) no se ataca una sentencia de tutela.
11.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad , según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales -, pues sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente (en similar sentido, STP8094-2026, rad. 154965; STP6941-2026, rad. 154360; STP6280 -2026, rad. 154192; STP1480 -2026 rad.
admisible acudir a este mecanismo preferente (en similar sentido, STP8094-2026, rad. 154965; STP6941-2026, rad. 154360; STP6280 -2026, rad. 154192; STP1480 -2026 rad. 152011; STP1295-2026 rad. 151930; entre otras).Tutela de segunda instancia n.° 159397
CUI: 20001220400220260055201 7 12.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP8094-2026, STP69412026, STP6280-2026, STP1480-2026, STP1295-2026,
STP13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024; STP154472024; CC T-103 de 2014).
13.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y luego de hacerlo, tendrá qu e esperar allí la decisión correspondiente.
14.- En el caso concreto, se tiene conocimiento de que
garantías constitucionales que considera quebrantadas y luego de hacerlo, tendrá qu e esperar allí la decisión correspondiente.
14.- En el caso concreto, se tiene conocimiento de que el proceso penal seguido en contra de ROBERT ERIK VEGA LUNA, bajo el radicado n.° 41001 -61-00000-2022-00042, se encuentra en curso, específicamente en la etapa de juicio oral2.
15.- Dado ese contexto, la Sala advierte que el demandante dispone de herramientas de defensa dentro del proceso penal para reclamar la garantía del debido proceso que considera desconocida al interior de la actuación. Así, de
2 Según la información disponible en el expediente del sistema SIUGJ, la próxima diligencia está programada para el 27 de octubre de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 159397
CUI: 20001220400220260055201 8 llegar a proferirse sentencia condenatoria, el actor podrá acudir al recurso de apelación y, de considerarlo viable, siempre que adecúe su reproche a las causales previstas para ello, al extraordinario de casación, según lo establecido en los numerales 2.º y 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
16.- Así, la controversia planteada debe ser resuelta al interior del proceso penal, pues al encontrarse la actuación en curso , no se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, lo que torna improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
6.4. Conclusión
17.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará
extraordinarios de defensa judicial, lo que torna improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
6.4. Conclusión
17.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declararlo improcedente. En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal seguido en contra de ROBERT ERIK VEGA LUNA aún se encuentra en curso y el accionante dispone de mecanismos ordinarios de defensa ( supra párr. 1 5) para controvertir los cuestionamientos relacionados con la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso como producto del decreto probatorio solicitado por la Fiscalía, que pretendía fueran resueltos en sede de tutela. Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de segunda instancia n.° 159397
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9 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase,
su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 42BDDBE8225946617125B6D07A075F74C68308B53AC609B016F7C6C00A8C0C27
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