CSJ - STP19459-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19459-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP19459-2026 Radicado n.o 159427

CUI: 11001020500020260203701

(Aprobado acta n.° 319)

Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de JusticiaAcuerdo 006 de 2002 -, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2.- Incumplimiento del requisito de inmediatez: la tutela se promovió once meses y veintiocho días después de la notificación del auto que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casaciónTutela de segunda instancia n.° 159427

CUI: 11001020500020260203701 2 2.- El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM MEZA MEJÍA,

ANTONIO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, EDINSON GERMAN SIERRA VERGARA,

FEDIRNANDO ROJAS GUTIÉRREZ, HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ

HERRERA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, RAFAEL GUILLERMO

COBA ARIZA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, ALEJANDRO MIRANDA

HERRERA, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, RAFAEL GUILLERMO

COBA ARIZA, ANA MERCEDES RIVERA NÁJERA, ALEJANDRO MIRANDA

VARGAS, JOSÉ ALBERTO QUINTO CERVANTES, HERNÁN WILFRIDO

GARCÍA PALENCIA, FORTUNATO ANTONIO MARTÍNEZ ARÉVALO,

WILLIAM ROMERO CAMACHO, LUIS MARIANO ALDANA MARICHAL, RIGAIL AUGUSTO SIMANCAS MORALES y LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES, entre otros, contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

3.- En esa decisión, el juzgado condenó al Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Fonecaa aplicar el descuento del 35 % sobre el consumo de energía de las facturas emitidas desde marzo de 2017, sin incluir los servicios complementarios. Además, dispuso mantener ese beneficio mientras subsistieran las circunstancias que le dieron origen. Ambas partes interpusieron recurso de apelación.

4.- El 29 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó la sentencia. En lo relevante, determinó que el beneficio convencional correspondía a los extrabajadores pensionados, conforme al artículo sexto del laudo arbitral de 1970, y no seTutela de segunda instancia n.° 159427

CUI: 11001020500020260203701 3 extendía a los sustitutos pensionales. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.

5.- Los demandantes interpusieron recurso

CUI: 11001020500020260203701 3 extendía a los sustitutos pensionales. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.

5.- Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación. El tribunal lo denegó porque consideró que no contaba con elementos suficientes para establecer el interés económico exigido para recurrir. Contra esa determinación formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja.

6.- El 28 de mayo de 2025, mediante auto CSJ AL45822025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Esa providencia fue notificada por estado el 25 de julio de 2025.

7.- Posteriormente, el 5 de mayo de 2026, el tribunal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y devolver el expediente al juzgado de origen. El 19 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta obedeció lo dispuesto por el superior y, el 3 de julio de 2026, aprobó la liquidación de costas y ordenó archivar el proceso.

8.- El 23 de julio de 2026, los accionantes1 promovieron la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Cuestionaron, en esencia,

1 Esto es, los dieciséis demandantes individualizados en el párrafo 2 de esta providencia.Tutela de segunda instancia n.° 159427

CUI: 11001020500020260203701 4 la interpretación que esas autoridades hicieron de los

1 Esto es, los dieciséis demandantes individualizados en el párrafo 2 de esta providencia.Tutela de segunda instancia n.° 159427

CUI: 11001020500020260203701 4 la interpretación que esas autoridades hicieron de los instrumentos convencionales que regulaban el beneficio de energía eléctrica, pues consideraron que les correspondía la aplicación de una tarifa mínima mensual de cuarenta y siete pesos, en lugar del descuento del 35 % reconocido en el proceso ordinario.

9.- El 20 de agosto de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Consideró que la inmediatez debía examinarse a partir del 25 de julio de 2025, cuando se notificó el auto CSJ AL4582 -2025, y advirtió que hasta la presentación de la tutela transcurrieron once meses y veintiocho días, sin que se acreditara una razón que justificara esa tardanza.

10.- Los accionantes impugnaron. Sostuvieron que el requisito de inmediatez sí se encontraba satisfecho, porque la última actuación del proceso ordinario fue el auto del 3 de julio de 2026, mediante el cual el juzgado aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo de las diligencias. Además, reiteraron sus argumentos relacionados con el beneficio convencional de energía y el tratamiento otorgado a otros pensionados.

11.- Correspondería a la Sala establecer si las sentencias proferidas el 21 de marzo y el 29 de agosto de 2023 incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración

otros pensionados.

11.- Correspondería a la Sala establecer si las sentencias proferidas el 21 de marzo y el 29 de agosto de 2023 incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso, al concluir que a los accionantes les correspondía un descuentoTutela de segunda instancia n.° 159427

CUI: 11001020500020260203701 5 del 35 % sobre el consumo de energía y no la tarifa mínima mensual de cuarenta y siete pesos ($47) que reclamaron, de no ser porque la presente acción de tutela resulta clara y abiertamente improcedente, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

12.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se satisfacen ciertos requisitos de procedibilidad, tanto generales como específicos (CC C -590 de 2005).

13.- En relación con los requisitos generales de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos,

de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.- En el caso concreto, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez. Esto, porque la providencia CSJ AL4582-2025, mediante la cual se resolvió el último mecanismo judicial promovido por los accionantesTutela de segunda instancia n.° 159427

CUI: 11001020500020260203701 6 para controvertir las decisiones cuestionadas, fue notificada por estado el 25 de julio de 2025 y la acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2026, esto es, once meses y veintiocho días después, sin que se acreditara una circunstancia que justificara suficientemente la tardanza en acudir a este mecanismo consti tucional (CSJ STP186492026, STP14197 -2026, STP004 -2026, STP15126 -2025,

STP11365-2024 y STP11864-2024).

15.- Las razones expuestas en la impugnación no desvirtúan esa conclusión. El auto del 3 de julio de 2026, mediante el cual el juzgado aprobó la liquidación de costas y ordenó archivar el proceso, no modifica el momento a partir del cual debe examinarse la i nmediatez, pues esa actuación no volvió a definir el alcance del beneficio convencional de energía eléctrica cuestionado por los accionantes. En esas

ordenó archivar el proceso, no modifica el momento a partir del cual debe examinarse la i nmediatez, pues esa actuación no volvió a definir el alcance del beneficio convencional de energía eléctrica cuestionado por los accionantes. En esas condiciones, el punto de referencia continúa siendo el 25 de julio de 2025, cuando se notificó la providencia CSJ AL45822025 que resolvió el último mecanismo judicial promovido contra las decisiones censuradas.

16.- Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este se presenta cuando concurren: « (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir» (CC T-392 de 2025).Tutela de segunda instancia n.° 159427

CUI: 11001020500020260203701 7 17.- En este caso, aunque los accionantes invocaron su condición de pensionados y adultos mayores, no acreditaron que esa circunstancia les hubiera impedido acudir oportunamente a la acción de tutela ni que justificara el tiempo transcurrido para promoverla. Tampoco se demostró una situación concreta y actual que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional y permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez.

18.- Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito

una situación concreta y actual que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional y permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez.

18.- Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, pues la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP18649-2026,

STP7976-2024; STP5797-2025).

19.- Por las anteriores razones , la Sala confirmará la sentencia impugnada, porque los accionantes acudieron al mecanismo constitucional por fuera de un término razonable, sin acreditar una circunstancia que justificara suficientemente la tardanza.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia n.° 159427

CUI: 11001020500020260203701

8 Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 30430467740DCB814D80A8C02E7DD37F7074EB55279854F9E95BB1B1D22352C6

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