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CSJ - STP1946-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1946-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1946 - 2020 Radicación N° 109261 Acta n° 43 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide esta Sala la acción de tutela promovida por DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y seguridad social, entre otros. Trámite al que fueron vinculados, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el Instituto de Rehabilitación ISSA ABUCHAIBE LTDA., COLPENSIONES, la empresa DRUMOND LTDA., CIENAGA, la entidad promotora de salud SALUD TOTAL, y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.Radicado Nº 109261 Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, las Juntas Nacional de Calificación de Invalidez y Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.

2. En sentencia de 8 de noviembre de 2019, la Sala Penal

del Magdalena, y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.

2. En sentencia de 8 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó los derechos invocados y ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el término de un mes, resolver el recurso de apelación instaurado por ANGULO TATIS contra el dictamen Nº 73102851 de 7 de marzo de 2019, “teniendo en cuenta una valoración integral , bajo el entendido que debía realizar un examen físico, estudiar los documentos obrantes en la historia clínica del paciente y los demás que resulten pertinentes”.

3. Posteriormente, el actor presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto por esa corporación el 29 de enero del año en curso, absteniéndose de imponer sanción.

4. Acude el actor a este medio, al estar en desacuerdo con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 19 de diciembre de 2019, pues a su juicio omitió patologías que fueron dictaminadas por sus médicos tratantes, tales como:Radicado Nº 109261

Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 3

“a) SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERALATRAPAMIENTOS DE NERVIOS”.

b) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL LEVE-MODERADA

DE OIDOS.

c) RESTRICCIÓN DE MOVIMIENTO DEL HOMBRO IZQUIERDO,

ATRAPAMIENTOS DE NERVIOS”.

b) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL LEVE-MODERADA

DE OIDOS.

c) RESTRICCIÓN DE MOVIMIENTO DEL HOMBRO IZQUIERDO,

SEGÚN ANEXO DE GOMIOMETRIA REALIZADA A ESTE MIEMBRO

SUPERIOR.

d) RESTRICCIÓN DE MOVIMIENTO DE COLUMNA DORSO LUMBAR,

SEGÚN ANEXO GONIOMETRIA REALIZADA A ESTE SEGMENTO.

e) DOLOR CRÓNICO.

f) CARGA DE ADHERENCIA AL TRATAMIENTO: POR CONSUMOS

DE FARMACOS Y DIETAS DE LARGA DATA.

g) CALIFICAR LA COLESTEROLEMIA Y CONDICIÓN HEPÁTICA DEL

HIGADO”.

Amén de ello, en el dictamen cuestionado se indicó que posee un movimiento completo del hombro o brazo izquierdo, cuando la historia clínica indica que lo tiene “CONGELADO”. Advirtió que su situación de salud le impide laborar y lo obligó a retirarse voluntariamente de la empresa donde se desempeñaba como capitán remolcador, por lo que hoy depende de su esposa quien trabaja de manera independiente. Bajo ese fundamento solicita el amparo de las garantías fundamentales invocadas. Aclara que la demanda no tiene como fin dejar sin efecto el aludido dictamen, ni controvertir la decisión del tribunal, sino a que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá, practicarle una nueva valoración en la que se incluyan las deficiencias no valoradas, mencionadas en precedencia.Radicado Nº 109261 Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 4

una nueva valoración en la que se incluyan las deficiencias no valoradas, mencionadas en precedencia.Radicado Nº 109261 Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 4 TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, informó que DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS fue calificado por Colpensiones, el 3 de agosto de 2018, mediante dictamen No.

2018282775NN, el cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 16.3% con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2018. En virtud de la inconformidad presentada por el actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante Dictamen No. 73102851-308 del 07 de marzo de 2019, calificó la pérdida de su capacidad en un 39.05% con la misma fecha de estructuración. Añadió que dentro de acción de tutela 2019-00738 emitida el 8 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, resolver el recurso de apelación instaurado por el

Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante, contra el dictamen N° 73102851 de 7 de marzo deRadicado Nº 109261 Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 5 2019, teniendo en cuenta una valoración integral, para lo cual debía realizar un examen físico y estudiar los documentos obrantes en la historia clínica del paciente y los demás que resultaran pertinentes. Situación frente a la cual, el 19 de diciembre de 2019 la entida emitió el dictamen 73102851-24869-1, por el cual calificó la pérdida de capacidad laboral de DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS en un 45.83% con fecha de estructuración 29 de mayo de 2018. Por las razones expuestas solicitó que la tutela se declarara improcedente, pues la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo impide al juez constitucional efectuar un análisis de fondo frente a la solicitud de realización de una nueva calificación por parte de la Junta Nacional de Invalidez.

2. El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, doctor David Vanegas González, informó que esa Corporación conoció en primera instancia de la tutela impetrada por el accionante contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Santa Marta, la Junta Regional de Calificación

Vanegas González, informó que esa Corporación conoció en primera instancia de la tutela impetrada por el accionante contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la Junta Nacional de Calificación de invalidez, y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.Radicado Nº 109261 Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 6 El 8 de noviembre último se concedió el amparo y ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el término de 1º mes, resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante, elaborando un nuevo dictamen con las precisiones allí señaladas. A solicitud del actor, se dio inicio al trámite incidental. El 29 de enero del año en curso, la Corporación se abstuvo de imponer sanción a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar que existió cumplimiento objetivo de la orden constitucional. Ello, atendiendo a que la Junta le realizó una valoración física el 11 de diciembre de 2019, que arrojó la siguiente conclusión: “PCL TOTAL; 45.83% Origen: Enfermedad común Fecha de estructuración: 29/05/2018” Bajo tales precisiones, estima que el amparo es improcedente por ausencia de los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.

3. Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

improcedente por ausencia de los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.

3. Gustavo Adolfo Reyes Medina, apoderado del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

(P.A.R.I.S.S.), manifestó que lo pretendido por el actor con la tutela es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En ese entendido, la entidad competente para resolver la pretensión es COLPENSIONES, como nueva administradoraRadicado Nº 109261 Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 7 del referido régimen pensional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012.

4. Marco Tulio Castro Castillo, en representación de DRUMMOND LTDA., sostuvo que las pretensiones del demandante son ajenas a las actividades desarrolladas por esa sociedad, por lo que debe ser desvinculada de este asunto.

Mencionó que la entidad efectuó los aportes a salud y riesgos profesionales del actor durante la vigencia del contrato de trabajo, dado que éste dejó de ser empleado el 28 de agosto de 2018. Recalcó que el accionante no efectuó reproche alguno sobre el cumplimiento de la obligación que asistía a DRUMMOND LTDA, de afiliarlo al sistema de salud y seguridad social, lo que descarta en su actuación, la vulneración de derechos alegada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º

seguridad social, lo que descarta en su actuación, la vulneración de derechos alegada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala Penal de un

Tribunal Superior.Radicado Nº 109261 Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 8

2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Y con relación al principio de subsidiariedad, ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1

4. Persigue el demandante a través de esta acción que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profiera un nuevo dictamen que califique su pérdida de capacidad laboral , al

recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1

4. Persigue el demandante a través de esta acción que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profiera un nuevo dictamen que califique su pérdida de capacidad laboral , al considerar que el N° 73102851-24869-1 emitido el 19 de diciembre de 2019, en virtud de un fallo de tutela, que la calificó en un 45.83%, con fecha de estructuración 29 de mayo de 2018, no tuvo en cuenta los documentos relacionados con su estado de salud y demás patologías y padecimientos referidos en la demanda.

Pretensión que escapa a la competencia del juez de tutela, por cuanto cuestiona la determinación adoptada por una autoridad administrativa, dotada de presunción de 1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.Radicado Nº 109261 Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 9 legalidad y acierto, susceptible de ser controvertida mediante trámite especializado.

Al respecto, el artículo 44 de la Ley 1352 de 2013 prevé que: “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería

correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. La existencia de tal alternativa, excluye la viabilidad de la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2 Y es que, si la competencia para resolver ese tipo de asuntos corresponde al juez natural, a través de un procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, tales prerrogativas eventualmente podr ían verse afectadas en el trámite tutelar que por esencia, es brevísimo, informal y sumario. La conclusión se refuerza si en cuenta se tiene que el actor no acreditó que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, que torne forzosa la intervención transitoria del 2 CSJ STP 8525-2016 (Rad. 86.148), entre otras.Radicado Nº 109261 Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 10 juez de tutela, ni la Sala lo avizora. Si bien ANGULO TATIS señaló que se retiró voluntariamente de la empresa donde laboraba como capitán remolcador al no poder desempeñar sus funciones normales por lo que en la actualidad depende de su esposa, quien al parecer labora de manera independiente, y que posee deudas crediticias, las pruebas

laboraba como capitán remolcador al no poder desempeñar sus funciones normales por lo que en la actualidad depende de su esposa, quien al parecer labora de manera independiente, y que posee deudas crediticias, las pruebas allegadas resultan insuficientes para deducir que está atravesando una situación económica lamentable, al punto de poner en riesgo su vida en condiciones dignas, o su salud. Nótese que los dictámenes del Instituto de Rehabilitación ISSA ABUCHAIBE LTDA., indican que las consultas se cancelaron de manera particular. Igualmente, se aportaron unas fórmulas médicas expedidas por SALUD TOTAL EPS, el 8 de noviembre de 2019 3, que indican que el accionante pertenece al régimen contributivo. En lo que hace referencia a la situación crediticia invocada, es verdad que el accionante allegó una constancia del Banco Falabela sobre la existencia de un crédito a su nombre, sin embargo la misma indica que el 16 de diciembre último se le efectuó un desembolso por valor de $28.700.000, lo que descarta que no cuenta con medios económicos para subsistir; por el contrario, confirma que tiene capacidad de endeudamiento pues de otra manera no se explica que adquiera un préstamo de tan significativo monto, sin que el mismo se encuentre en mora, dado que la fecha de pago de la primera cuota aparece registrada para el 25 de este mes. 3 Fl.67Radicado Nº 109261 Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 11

mismo se encuentre en mora, dado que la fecha de pago de la primera cuota aparece registrada para el 25 de este mes. 3 Fl.67Radicado Nº 109261 Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 11

5. Concerniente al tribunal, la Sala no detecta en el libelo tutelar reproche alguno contra esa entidad encaminado a atribuirle la configuración de una vía de hecho en la decisión de desacato, ni la Sala vislumbra que ésta sea abiertamente ilegitima, o el resultado de un proceder caprichoso o arbitrario.

Por el contrario, a pesar de que el reclamo se dirige contra esa corporación, en un aparte de la demanda se excluye textualmente dicha providencia: “Como tampoco esta es una tutela contra la providencia Rad. No. 201900193-00 de la SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA MARTA…” Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS , por las consideraciones expuestas en la motivación.Radicado Nº 109261

Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 12

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

Tutela de primera instancia Denis Teobaldo Angulo Tatis 12

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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