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CSJ - STP1946-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1946-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1946-2023 Radicación No. 128608 (Aprobado Acta No. 034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220155701 Rad. 128608 Yudi Marcela González González Impugnación La ciudadana Yudi Marcela González González, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó la accionante que promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. hoy Scotiabank Colpatria, asunto que le correspondió al Juzgado veintinueve Laboral del/ Circuito de Bogotá, al cual le correspondió el radicado número 9202100173-01.

correspondió al Juzgado veintinueve Laboral del/ Circuito de Bogotá, al cual le correspondió el radicado número 9202100173-01. Explicó que el juez cognoscente en virtud del proveído de fecha 22 de junio de 2022 inadmitió la demanda en razón a que:

1. No se aportó la constancia de envió de la copia de la demanda de manera simultánea a la demandada, tal como lo exige el inciso 4o del artículo 6o del decreto 806 de 2020.

2. No se aportó poder debidamente conferido, por cuanto el poder allegado no contiene la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda.

3. No se aportaron las documentales descritas en el acápite de pruebas.

4. No es clara la pretensión 1, puesto que corresponde a data futura.

6. Se aclare las pretensiones declarativas 5, 6, 11 y 12, así como la pretensión 18 condenatoria, puesto que no corresponden a la jurisdicción laboral.

En caso de subsanar la demanda aportar en un solo cuerpo la demanda y la subsanación. Que el 16 de noviembre de 2021, subsanó las falencias antes citadas, sin embargo que, con auto de fecha 11 de marzo de 2022 el operador judicial de primer grado rechazó la demanda con fundamento en que «no se dio cumplimiento al auto que inadmitió la demanda, esto es enviar el escrito de demanda y la subsanación a la parte demandada tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020». Contra la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de reposición y

demanda y la subsanación a la parte demandada tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 806 de 2020». Contra la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que, toda vez que en la subsanación de la demanda requirió una medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, no debía enviar el escrito de la demanda y la subsanación a la parte demandada. Con proveído de 5 de abril de 2022, el juzgado cognoscente no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, siendo confirmado el auto el 21 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que en su criterio desconocen «de facto que las medidas cautelares iniciales, son las que se 2CUI 11001020500020220155701 Rad. 128608 Yudi Marcela González González Impugnación presentan antes de la admisión de la demanda, incluso con la subsanación de la demanda y que una medida cautelar NO puede considerarse un documento que reforme a la demanda. Esto porque una medida cautelar no es un requisito de la demanda, sino una solicitud anexa a esta»; de otra parte, cuestionó que en su criterio no es cierto que la medida cautelar sea procedente solo cuando se encuentre trabada la litis, además de disentir del argumento relativo a que la medida cautelar del artículo 85 del Código de Procesamiento del Trabajo

en su criterio no es cierto que la medida cautelar sea procedente solo cuando se encuentre trabada la litis, además de disentir del argumento relativo a que la medida cautelar del artículo 85 del Código de Procesamiento del Trabajo y de la Seguridad Social «no aplica dentro de la excepción del artículo 6 del Decreto 806 de 2020». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y como consecuencia de ello, peticionó se revoquen las providencias cuestionadas y en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales censuradas profieran una nueva decisión. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 16 de noviembre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 21 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.

oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. 3CUI 11001020500020220155701 Rad. 128608 Yudi Marcela González González Impugnación Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela. Alegó que, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables para el caso. Asimismo, mediante memorial allegado al Despacho del Magistrado Ponente, el 10 de febrero de la anualidad, la recurrente insistió en esta instancia, en que se ordene la nulidad del trámite constitucional y se remita el expediente a esta Sala de Casación Penal, por cuanto, “[s]e presentó (…) un impedimento PORQUE TODA LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA tiene una relación cercana con la MAGISTRADA ELCY JIMENA VALENCIA que fue parte de la SALA en segunda instancia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ , contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación

Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ , contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020500020220155701 Rad. 128608 Yudi Marcela González González Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220155701 Rad. 128608 Yudi Marcela González González Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220155701 Rad. 128608 Yudi Marcela González González Impugnación jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra

2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la providencia emitida por la Sala Laboral del 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220155701 Rad. 128608 Yudi Marcela González González Impugnación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte

Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveído del 21 de octubre de 2022, confirmó la decisión del Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que rechazó la demanda presentada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra Scotiabank Colpatria. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos 8CUI 11001020500020220155701 Rad. 128608 Yudi Marcela González González Impugnación donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía

proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos 8CUI 11001020500020220155701 Rad. 128608 Yudi Marcela González González Impugnación donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, quienes concluyeron que, la demanda presentada por la señora GONZÁLEZ GONZÁLEZ debía ser rechazada al no ser subsanada en los términos indicados en el auto que dispuso su inadmisión. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el auto de 21 de octubre de 2022 objeto de censura: “(…) la norma es clara al señalar que la parte actora deberá enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demandados simultáneamente al presentar la demanda, y que en caso de no conocerse el canal digital de la convocada a juicio, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos, y que el incumplimiento de esta exigencia es causal de inadmisión, por ende, si esta no se subsana la consecuencia lógica es que la demanda se rechace.” Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una

es que la demanda se rechace.” Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la 9CUI 11001020500020220155701 Rad. 128608 Yudi Marcela González González Impugnación razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Finalmente, frente a la solicitud de nulidad elevada por la accionante en esta instancia, con ocasión a la presunta omisión de los Magistrados de

valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Finalmente, frente a la solicitud de nulidad elevada por la accionante en esta instancia, con ocasión a la presunta omisión de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de declararse impedidos para resolver el presente asunto constitucional, esta Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que, el a quo, en el fallo de primera instancia, se pronunció frente a la misma, así: “(…) debe indicarse que en relación con la solicitud elevada por la actora, con la que pretende que los magistrados de esta Sala de Casación Laboral se declaren impedidos y se remitan las diligencias a la Sala que sigue en turno; así mismo en relación al cuestionamiento endilgado respecto de la vinculación al trámite de tutela de Colpatria como demandada en el proceso ordinario laboral, se debe señalar lo siguiente. En cuanto al primer planteamiento, es preciso decir que la actora no fundamenta su solicitud de que se declare esta Sala impedida en causal alguna de las previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues solo afirmó, que en su sentir, los presentes se encuentran impedidos en razón a que en el trámite de la acción de tutela con radicado número 89245 se nos aceptaron los impedimentos manifestados en la tutela presentada por la hoy magistrada doctora Elcy Jimena Valencia Castrillón contra la Dirección Seccional de Administración Cauca, Oficina de Recursos Humanos Nómina, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Presidencia de la

magistrada doctora Elcy Jimena Valencia Castrillón contra la Dirección Seccional de Administración Cauca, Oficina de Recursos Humanos Nómina, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Presidencia de la República, funcionaria que integra la Sala que cuestiona la tutelista, agregando que en su sentir existe cercanía con la misma. Ciertamente, debe mencionarse que revisada la tutela STL8170-2020 se advierte que contrario a lo manifestado por la parte actora, los presentes requerimos la separación del conocimiento del mencionado asunto con 10CUI 11001020500020220155701 Rad. 128608 Yudi Marcela González González Impugnación fundamento en la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues de acuerdo a lo pretendido en dicha acción que se circunscribía en obtener la inaplicación del impuesto solidario por COVID 19 que consagró el Decreto 568 del 15 de abril de 2020 y dada la calidad de servidores públicos que ostentamos, nos encontrábamos interesados en el resultado del fallo ius fundamental relacionado en la no aplicación del impuesto grabado a los salarios y no como erradamente lo afirmó la petente al decir que fue por la cercanía con la servidora judicial, sin que además se advierta la existencia de alguna causal diferente a la mencionada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. De cara al tópico referente a que no debió vincularse a la presente acción constitucional a Colpatria, debe señalarse que justamente por expresa

en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. De cara al tópico referente a que no debió vincularse a la presente acción constitucional a Colpatria, debe señalarse que justamente por expresa disposición de lo reglado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, en ese orden, a fin de evitar posibles nulidades resulta obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir sin que se limite a solo los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, razón por la cual no se incurrió en ninguna irregularidad procesal como lo pretende hacer ver la parte petente, pues tal enteramiento fue realizado con la única finalidad de garantizar el debido proceso de todas las partes al interior de la acción de tutela. Conforme a lo expuesto, de igual forma se negarán por improcedentes las solicitudes elevadas por la actora en el presente trámite constitucional.” Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 11CUI 11001020500020220155701 Rad. 128608 Yudi Marcela González González Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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