CSJ - STP19461-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19461-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19461-2026 Radicación n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó el amparo solicitado frente al auto emitido el 17 de julio de 2026 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la determinación emitida el 13 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró probada la excepción previa de falta de competenciaTutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801 2 por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa frente a Ecopetrol S.A.
En la impugnación, la parte accionante insiste en que el auto cuestionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantivo por interpretar de manera desproporcionada el artícul o 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que había presentado varias solicitudes ante Ecopetrol S.A.
incurrir en defecto sustantivo por interpretar de manera desproporcionada el artícul o 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que había presentado varias solicitudes ante Ecopetrol S.A. relacionadas con el accidente laboral y la protección de sus derechos, que, a su juicio, debieron considerarse suficientes para satisfacer la reclamación administrativa. Por ello, solicita revocar el fallo y dejar sin efectos las providencias que declararon probada dicha excepción previa.
II. HECHOS
1.- El 3 de agosto de 2023, PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA promovió demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal PI, integrada por Incolproy Ltda. y PSC S.A.S., y solidariamente contra Ecopetrol S.A., con el propósito de que se declarara que las afectaciones a su salud se originaron en el accidente laboral ocurrido el 13 de enero de 2014 y se ordenara el pago de perjuicios, prestaciones social es, vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social. El conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.Tutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801 3 2.- El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que acreditara el agotamiento de la reclamación administrativa frente a Ecopetrol S.A. La accionante presentó escrito de subsanación y el 6 de febrero de 2024 el despacho admitió la demanda.
requirió a la parte actora para que acreditara el agotamiento de la reclamación administrativa frente a Ecopetrol S.A. La accionante presentó escrito de subsanación y el 6 de febrero de 2024 el despacho admitió la demanda.
3.- El 18 de abril de 2024, mediante Acuerdo CSJBTA24-54, se dispuso la remisión del proceso al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.
4.- El 13 de abril de 2026, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por Ecopetrol S.A. Consideró que las solicitu des aportadas buscaban principalmente información y documentos relacionados con el accidente de trabajo, pero no contenían una reclamación concreta sobre las pretensiones del proceso. En consecuencia, desvinculó a Ecopetrol S.A. y dejó sin efecto los llama mientos en garantía dependientes de su permanencia. PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA interpuso recurso de apelación.
5.- El 17 de julio de 2026, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto apelado. Consideró que las solicitudes presentadas ante Ecopetrol S.A. no permitían establecer que, antes de la demanda, la accionante hubiera reclamado los derechos luego sometidos a discusión judicial. Precisó que noTutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801 4 se exigía reproducir las pretensiones, pero sí permitir a la
derechos luego sometidos a discusión judicial. Precisó que noTutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801 4 se exigía reproducir las pretensiones, pero sí permitir a la entidad conocer sustancialmente la controversia. Además, señaló que el envío de la demanda no sustituía la reclamación administrativa y que las condiciones personales de la demandante no la relevaban de cumplir ese requisito.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6.- PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el auto proferido el 17 de julio de 2026 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de esa ciudad que declaró probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa frente a Ecopetrol S.A.
7.- En su criterio, el auto cuestionado incurrió en defecto sustantivo y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque interpretó de manera desproporcionada el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que había presentado varias solicitudes ante Ecopetrol S.A. relacionadas con el accidente laboral y la protección de sus derechos, que, a su juicio, debieron considerarse suficientes para satisfacer la reclamación administrativa.
8.- Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las
relacionadas con el accidente laboral y la protección de sus derechos, que, a su juicio, debieron considerarse suficientes para satisfacer la reclamación administrativa.
8.- Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias que declararon probada la excepción previa deTutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801 5 falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa frente a Ecopetrol S.A.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9.- El 20 de agosto de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que el auto cuestionado era razonable, pues las solicitudes presentadas ante Ecopetrol S.A. no contenían una reclamación relacionada sust ancialmente con las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral. Además, señaló que no se exigía reproducir de manera idéntica las pretensiones, pero sí permitir a la entidad conocer previamente la controversia que luego sería sometida a la jurisdicción.
V. IMPUGNACIÓN
10.- PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que el auto proferido el 17 de julio de 2026 incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó de manera desproporcionada el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y convirtió la reclamación administrativa en una barrera para acceder a la administración de justicia.
11.- Sostuvo que las solicitudes dirigidas a Ecopetrol
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y convirtió la reclamación administrativa en una barrera para acceder a la administración de justicia.
11.- Sostuvo que las solicitudes dirigidas a Ecopetrol S.A. estaban relacionadas con el accidente laboral, sus consecuencias y la protección de sus derechos, por lo que debieron valorarse integralmente como suficientes paraTutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801 6 satisfacer la reclamación administrativa. Además, reiteró que sus condiciones de salud y económicas exigían una interpretación menos formalista del requisito.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones formuladas contra sus decisiones.
6.2. Problema jurídico
13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto proferido el 17 de julio de 2026 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera desproporcionada el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, con ello, vulneró los derechos fundamentales al
Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera desproporcionada el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, con ello, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA.Tutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801 7 14.- Para dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; y (iii), de superarse dicho análisis, estudiará si la decisión cuestionada incurrió en el defecto alegado por la accionante.
6.3. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Cons titucional en la Sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de caráct er específico, relacionados con la procedencia del amparo.
16.- En relación con los «requisitos generales» de
unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de caráct er específico, relacionados con la procedencia del amparo.
16.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)Tutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801 8 que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
17.- En este caso, la Sala observa que (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) se satisface la subsidiariedad, dado que contra el auto atacado no procedía ningún recurso; (iii) se cumple la inmediatez, pues el auto cuestionado fue proferido el 17 de julio de 2026 y la tutela se promovió el 24 de julio siguiente; (iv ) el defecto sustantivo alegado tendría, de acreditarse, incidencia directa en la decisión; (v) la
proferido el 17 de julio de 2026 y la tutela se promovió el 24 de julio siguiente; (iv ) el defecto sustantivo alegado tendría, de acreditarse, incidencia directa en la decisión; (v) la accionante identificó razonablemente los hechos y derechos presuntamente vulnerados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
18.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6.4. De la ausencia de configuración del defecto sustantivo: la exigencia de reclamación administrativa frente a Ecopetrol S.A. también resulta aplicable cuando es convocada como deudora solidaria y las pretensiones están dirigidas a obtener una condena en su contraTutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801 9 19.- PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA cuestiona el auto proferido el 17 de julio de 2026 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la decisión que declaró probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa frente a Ecopetrol S.A.
20.- En concreto, reprocha que el Tribunal hubiera considerado insuficientes las solicitudes que presentó ante Ecopetrol S.A., pese a que estaban relacionadas con el accidente laboral, su investigación y la protección de sus derechos. Sostiene que esa interp retación del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social resulta
Ecopetrol S.A., pese a que estaban relacionadas con el accidente laboral, su investigación y la protección de sus derechos. Sostiene que esa interp retación del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social resulta desproporcionada, privilegia las formas sobre el derecho sustancial y desconoce sus condiciones de salud y económicas.
21.- El defecto sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando la autoridad judicial aplica una norma manifiestamente inaplicable o la interpreta de manera contraevidente, irrazonable o desproporcionada. Sin embargo, no toda discrepancia hermenéutica configura este defecto, pues la intervención del juez constitucional exige que la interpretación adoptada desborde el margen razonable de autonomía judicial y comprometa derechos fundamentales (CC T-105-2026, T-113-2026 y T-282-2026).
22.- En este caso, la Sala no advierte que el auto cuestionado incurra en esas circunstancias. El TribunalTutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801 10 examinó el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y las solicitudes aportadas por la demandante, y explicó las razones por las cuales concluyó que no se había agotado la reclamación adm inistrativa respecto de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral.
23.- El artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 y aplicable a este asunto conforme al régimen
formuladas en el proceso ordinario laboral.
23.- El artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 y aplicable a este asunto conforme al régimen de transición previsto en el artículo 330 de la Ley 2452 de 2025, establecía que las acciones contra las entidades de la administración pública solo podían iniciarse una vez agotada la reclamación administrativa. A su vez, precisaba que «Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda».
24.- La reclamación administrativa busca, entonces, permitir a la entidad pública conocer previamente el derecho reclamado y pronunciarse sobre él antes de ser convocada a un proceso. Esta Sala ha reconocido igualmente que ese requisito responde a la posibilidad de que la administración revise sus propias actuaciones antes de que la controversia sea sometida a la jurisdicción ordinaria laboral (CSJ STP2213-2026).
25.- Contrario a lo sostenido en la impugnación, el Tribunal no exigió que la reclamación administrativa reprodujera de manera idéntica las pretensiones de la demanda ni impuso una fórmula sacramental. Por elTutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801 11 contrario, precisó que bastaba con que las solicitudes permitieran a Ecopetrol S.A. conocer sustancialmente aquello que posteriormente sería objeto del debate judicial.
26.- A partir de ese criterio, el Tribunal examinó las solicitudes aportadas por la demandante. Entre ellas, tuvo en cuenta la actuación OPC 2017 -19527, frente a la cual
aquello que posteriormente sería objeto del debate judicial.
26.- A partir de ese criterio, el Tribunal examinó las solicitudes aportadas por la demandante. Entre ellas, tuvo en cuenta la actuación OPC 2017 -19527, frente a la cual Ecopetrol S.A. respondió el 5 de julio de 2017 que la Unión Temporal PI no había reportado el accidente a la ARL ni al comité HSE. También valoró la petición del 24 de noviembre de 2022, mediante la cual solicitó copia de esa investigación, planillas de aportes y prestaciones y las pólizas correspondientes, así como la comunicación del 13 de enero de 2023, en la que reiteró la entrega de esos documentos y pidió información sobre la vía de solución frente a la afectación de sus derechos laborales1.
27.- En cambio, mediante el proceso ordinario laboral, la accionante pretende, entre otros aspectos, que se declare la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., se determine que sus afectaciones de salud derivaron del accidente de trabajo y se ordene el pago de perjuicios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social.
28.- Esa diferencia permitió al Tribunal concluir razonablemente que las comunicaciones previas no habían
1 Visto en el expediente digital del proceso ordinario laboral allegado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, archivo 05 «Subsanación de demanda», págs. 175, 181 y 184-187 del PDF.Tutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801 12 dado a Ecopetrol S.A. la oportunidad de conocer y resolver administrativamente las pretensiones que luego se
CUI: 11001020500020260205801 12 dado a Ecopetrol S.A. la oportunidad de conocer y resolver administrativamente las pretensiones que luego se formularon en su contra. Por tanto, no se trató de exigir una identidad literal entre la reclamación y la demanda, sino de verificar que existiera correspondencia material entre ambas.
29.- Tampoco resulta acertado afirmar que esa interpretación desconoce la prevalencia del derecho sustancial. La reclamación administrativa no corresponde a una mera formalidad carente de finalidad, sino a un presupuesto expresamente previsto por el legislad or para promover acciones laborales contra entidades públicas. En un asunto similar, esta Sala descartó que la aplicación de ese requisito configurara exceso ritual manifiesto o defecto sustantivo cuando la autoridad judicial explicó razonablemente que no se había acreditado la reclamación correspondiente (CSJ STP281-2026).
30.- De igual forma, el hecho de que Ecopetrol S.A. hubiera sido demandada como eventual responsable solidaria no relevaba a la demandante de cumplir ese presupuesto, pues la exigencia de reclamación administrativa también resulta aplicable cuando la entidad pública es convocada como deudora solidaria y las pretensiones están dirigidas a obtener una condena en su contra (CSJ STP2213-2026).
31.- La accionante también sostuvo que el requisito debía tenerse por satisfecho porque había remitido aTutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801
13 Ecopetrol S.A. copia de la demanda. Sin embargo, el Tribunal explicó que esa actuación no sustituía la reclamación
CUI: 11001020500020260205801
13 Ecopetrol S.A. copia de la demanda. Sin embargo, el Tribunal explicó que esa actuación no sustituía la reclamación administrativa, pues ambas tienen naturaleza y finalidades diferentes: mientras el envío de la demanda busca enterar a la contraparte de la i niciación del proceso, la reclamación previa permite a la entidad pública conocer y resolver la controversia antes de ser convocada judicialmente.
32.- Tampoco prospera el argumento relacionado con las condiciones de salud y económicas de PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA. El Tribunal valoró esas circunstancias, pero explicó que no resultaban suficientes para relevarla del cumplimiento de la reclamación administrativa exigida por el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esa conclusión no resulta irrazonable, pues esta Sala ha descartado la vulneración de derechos fundamentales en asuntos similares, incluso cuando la demandante alegaba ser sujeto de especial protección constitucional y cuestionaba la exigencia de ese requisito como un exceso ritual manifiesto (CSJ STP281-2026).
33.- Para reforzar su argumento de que Ecopetrol S.A. conocía la controversia, el apoderado allegó con la impugnación una respuesta de esa entidad al Ministerio de Minas y Energía del 3 de octubre de 2023, otra dirigida a la Presidencia de la República y un cor reo enviado por la accionante a Ecopetrol el 29 de octubre siguiente. Sin embargo, los documentos fechados son posteriores a la presentación de la demanda ordinaria, ocurrida el 3 de
Presidencia de la República y un cor reo enviado por la accionante a Ecopetrol el 29 de octubre siguiente. Sin embargo, los documentos fechados son posteriores a la presentación de la demanda ordinaria, ocurrida el 3 de agosto de 2023. En cuanto a la respuesta dirigida a laTutela de segunda instancia n.° 159438
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14 Presidencia de la República, la impugnación no precisó su fecha ni explicó de qué manera acreditaba que la reclamación administrativa se hubiera agotado antes de acudir a la jurisdicción.
34.- En esas condiciones, la conclusión adoptada en el auto cuestionado no aparece arbitraria ni producto de una interpretación desproporcionada del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El Tribunal valoró las solicitudes alleg adas, determinó su contenido y explicó por qué no permitían establecer que Ecopetrol S.A. hubiera conocido, antes de la demanda, las pretensiones formuladas en su contra.
35.- La interpretación propuesta por la accionante sobre el alcance que debió otorgarse a esas comunicaciones expresa una lectura distinta de los elementos obrantes en el proceso, pero ello no basta para estructurar el defecto sustantivo alegado. La acción d e tutela no está llamada a sustituir al juez ordinario para imponer una interpretación alternativa cuando la decisión cuestionada se encuentra razonablemente sustentada en las normas aplicables y en las pruebas del expediente.
36.- Por consiguiente, el auto proferido el 17 de julio de 2026 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal
razonablemente sustentada en las normas aplicables y en las pruebas del expediente.
36.- Por consiguiente, el auto proferido el 17 de julio de 2026 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en defecto sustantivo ni vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de PATRICIA EUNICE HERNÁNDEZ PIANETA. En consecuencia, la SalaTutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801 15 confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo solicitado.
6.5. Conclusión
37.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó razonablemente por qué las solicitudes pre sentadas ante Ecopetrol S.A. no satisfacían la reclamación administrativa, al no guardar correspondencia material con las pretensiones del proceso ordinario laboral. Además, precisó que el envío de la demanda no sustituía ese requisito y que las condiciones personales de la accionante no la relevaban de su cumplimiento. En consecuencia, no se configuró el defecto sustantivo ni se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de segunda instancia n.° 159438
CUI: 11001020500020260205801
16 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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