CSJ - STP19463-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19463-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19463-2026 Radicado n.° 159449
CUI: 11001222000020260023001
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional.
2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: la accionante no solicitó la nulidad al interior del proceso de extinción de dominioTutela de primera instancia n.° 159449
CUI: 11001222000020260023001
2 2.- MARÍA ELISA MONTEALEGRE es afectada al interior del proceso de extinción de dominio radicado
11001312000420230000100. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2025 1, el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio en relación, entre otros, con el bien inmueble de propiedad de la afectada, ubicado en
Flandes, Tolima.
3.- La decisión se notificó mediante comunicaciones 1086, 1087 y 1088, así como mediante edicto que
el bien inmueble de propiedad de la afectada, ubicado en Flandes, Tolima.
3.- La decisión se notificó mediante comunicaciones 1086, 1087 y 1088, así como mediante edicto que permaneció publicado desde el 24 hasta el 26 de noviembre de 20252. La sentencia quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2026.
4.- El 18 de agosto de 2026 – según acta de reparto –, MARÍA ELISA MONTEALEGRE interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4.° de Extinción de Dominio de Bogotá, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proces o que considera vulnerado por la falta de notificación personal de la sentencia del 12 de noviembre de 2025 emitida al interior del proceso de extinción de dominio en el que resultó afectada. Sostuvo que solo conoció la decisión en comento hasta que solicitó un certificado de tradición y libertad del inmueble afectado en la referida decisión , el pasado 13 de agosto de 2026.
1 Respuesta del Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, archivo “011RespuestaJuzgado04ED”. 2 Respuesta del Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, archivo “011RespuestaJuzgado04ED”.Tutela de primera instancia n.° 159449
CUI: 11001222000020260023001
3 4.1.- Afirma que esa situación le impidió ejercer los recursos ordinarios contra la decisión proferida en su perjuicio. En ese sentido, solicitó que se deje sin efecto s la
3 4.1.- Afirma que esa situación le impidió ejercer los recursos ordinarios contra la decisión proferida en su perjuicio. En ese sentido, solicitó que se deje sin efecto s la sentencia proferida en el proceso de extinción de dominio en relación con el bien de su propiedad, y que se «retrotraiga la actuación al momento procesal anterior a la vulneración del derecho fundamental, garantizando [] su efectiva vinculación y conocimiento de la providencia, y permitiéndole ejercer los mecanismos de defensa y contradicción que legalm ente correspondan.» (sic).
5.- El 28 de agosto de 2026, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela superaba los requisitos generales de procedibilidad y, luego de analizar las notificaciones realizadas al interior del proceso extintivo, concluyó que «la autoridad judicial agotó todos los mecanismos establecidos en la norma procesal para garantizar el conocimiento de la sentencia por parte de todos los sujetos procesales e interesados, por lo que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Elisa Montealegre.».
6.- Inconforme con esa decisión, MARÍA ELISA MONTEALEGRE la impugnó. Consideró que el Tribunal hizo una valoración defectu osa del régimen de notificaciones de sentencias en los procesos de extinción de dominio, e insistió en que no fue debidamente notificada de la decisión del 12 de noviembre de 2025 , pues el edicto no puede convalidar automáticamente cualquier intento de notificación personal.Tutela de primera instancia n.° 159449
en que no fue debidamente notificada de la decisión del 12 de noviembre de 2025 , pues el edicto no puede convalidar automáticamente cualquier intento de notificación personal.Tutela de primera instancia n.° 159449
CUI: 11001222000020260023001
4 7.- Correspondería a la Sala determinar si, contrario a lo que concluyó el Tribunal en primera instancia, el Juzgado 4.° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá incurrió en una indebida notificación de la sentencia de extinción de dominio del 12 de noviembre de 2025, configurándose así un defecto procedimental absoluto, de no ser porque se advierte que la acción de tutela es improcedente por incumplir el presupuesto general de procedibilidad de subsidiariedad cuando se interpone contra providencias judiciales.
8.- De acuerdo con los parámetros definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, en el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) la accionante identificó los hechos y derechos fundamentales que estima vulnerados; (iii) se discute un aspecto procedimental relacionado con la indebida notificación de la sentencia de extinción de dominio a la accionante, lo cual tiene incidencia directa y determinante en el sentido de la decisi ón cuestionada; y (iv) el amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.
9.- Sin embargo, contrario a lo que consideró el Tribunal en primera instancia, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad , según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio,
9.- Sin embargo, contrario a lo que consideró el Tribunal en primera instancia, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad , según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar laTutela de primera instancia n.° 159449
CUI: 11001222000020260023001
5 ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente.
10.- Al respecto, l a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa j udicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP5292-2026, STP13002026, STP13742-2025, STP5058 -2025, STP7243 -2024;
STP15447-2024; CC T-103 de 2014).
11.- En esa línea, e sta Sala ha reiterado, como lo dispone la jurisprudencia constitucional, que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de
11.- En esa línea, e sta Sala ha reiterado, como lo dispone la jurisprudencia constitucional, que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimie nto de las funciones de esta última». (CSJ STP8752-2026, STP2282-2026, STP3654-2025 y CC C-590-2005).Tutela de primera instancia n.° 159449
CUI: 11001222000020260023001
6 12.- Para la Sala , en este caso, la accionante no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente, pues, una vez conoció la decisión emitida al interior del proceso de extinción de dominio en el que resultó afectad a, de la que afirma no haber sido debidamente notificada, debió solicitar la nulidad de la actuación directamente ante el juez natural. Por ese motivo, la acción de tutela no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad3.
13.- De conformidad con los artículos 82 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 – régimen bajo el cual se adelantó el proceso de extinción de dominio radicado 11001312000420230000100 – son causales de nulidad la falta de notificación y la violación al debido proceso. Al respecto, la norma señala que
de extinción de dominio radicado 11001312000420230000100 – son causales de nulidad la falta de notificación y la violación al debido proceso. Al respecto, la norma señala que
La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos.
14.- Así mismo, la solicitud de nulidad puede ser presentada por el sujeto procesal que resulte perjudicado con la respectiva causal. En ese sentido, en cuanto la accionante conoció la sentencia del proceso de extinción de dominio, ha tenido a su disposición solicitar la nulidad de la actuación ante el juez natural, y no lo hizo, acudiendo directamente a
3 CSJ STP904-2026, 29 ene. 2026, rad. 151349, STP16896-2025, 16 oct. 2025, rad. 149351; STP16889-2025, 16 oct. 2025, rad. 149032; STP16464 -2025, 9 oct. 2025, rad. 148878; STP16073 -2025, 2 oct. 2025, rad. 148977; STP13741 -2025, 28 ago. 2025, rad. 147719, entre otrosTutela de primera instancia n.° 159449
CUI: 11001222000020260023001
7 la acción de tutela y pretendiendo ahora, mediante la misma, que se decrete la nulidad alegada.
CUI: 11001222000020260023001
7 la acción de tutela y pretendiendo ahora, mediante la misma, que se decrete la nulidad alegada.
15.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela. En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad , pues la accionante no ha solicitado la nulidad por indebida notificación al interior del proceso de extinción de dominio en el que resultó afectad a (en similar sentido se resolvió en la sentencia CSJ STP8752-2026, rad. 155339).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
promovida por MARÍA ELISA MONTEALEGRE.
Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de primera instancia n.° 159449
CUI: 11001222000020260023001
8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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