CSJ - STP19464-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19464-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP19464-2026 Radicación n.° 159460

CUI: 68001220400020260085701

(Aprobado acta n.° 319)

Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN MANUEL LEÓN HENAO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esa decisión negó el amparo solicitado frente a los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos y la Dirección y Área Jurídica del CPAMS Girón.

En la impugnación, la parte accionante insiste en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en suTutela de segunda instancia n.° 159460

CUI: 68001220400020260085701 2 componente de postulación, porque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no resolvió la solicitud presentada el 11 de mayo de 2026, mediante la cual pidió aplicar el principio de favorabilidad a las redenciones de pen a reconocidas dentro del proceso

68081610000020090000500. Por ello, solicita revocar el fallo y acceder a la protección reclamada.

II. HECHOS

1.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas

68081610000020090000500. Por ello, solicita revocar el fallo y acceder a la protección reclamada.

II. HECHOS

1.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga tuvo a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a JUAN MANUEL LEÓN HENAO dentro del proceso 680816100000-2009-00005-00. El 13 de agosto de 2021 le concedió la libertad por pena cumplida y, posteriormente, el expediente fue remitido para su archivo definitivo.

2.- Actualmente, JUAN MANUEL LEÓN HENAO se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso 6808160001352012-80201-00, cuya vigilancia corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

3.- El 11 de mayo de 2026, el accionante presentó una solicitud dirigida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante la cual pidió aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las redenciones de pena reconocidas dentro del proceso 680816100000-2009-00005-Tutela de segunda instancia n.° 159460

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00. El memorial fue recibido por el Centro de Servicios Administrativos el 18 de mayo de 2026 e ingresado por esa dependencia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 21 de mayo siguiente.

4.- El 16 de julio de 2026, el Centro de Servicios

dependencia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 21 de mayo siguiente.

4.- El 16 de julio de 2026, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga recibió del establecimiento penitenciario un nuevo memorial del accionante, mediante el cual solicitó la aplicación d el principio de favorabilidad. El escrito fue ingresado el 28 de julio siguiente al Juzgado Tercero de esa especialidad.

5.- El 5 de agosto de 2026, durante el trámite de la presente acción constitucional, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga advirtió que la solicitud relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad estaba dirigida al Juzgado Cuarto homólogo, por lo que ordenó al Centro de Servicios Administrativos correrle traslado. La remisión se materializó el 6 de agosto siguiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6.- JUAN MANUEL LEÓN HENAO promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, por la falta de respuesta a la solicitudTutela de segunda instancia n.° 159460

CUI: 68001220400020260085701 4 presentada el 11 de mayo de 2026, mediante la cual pidió aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las redenciones de pena reconocidas dentro del proceso

68081610000020090000500.

aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las redenciones de pena reconocidas dentro del proceso 68081610000020090000500.

7.- En su criterio, correspondía a ese despacho pronunciarse sobre la solicitud, por haber tenido a su cargo la vigilancia de dicha actuación y haber reconocido las redenciones respecto de las cuales pretende la aplicación favorable de la nueva norma.

8.- Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolver la petición formulada.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9.- El 6 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado. Consideró que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no tenía a su cargo el proceso en el que se encontraba registrada la solicitud y, por tanto, carecía de competencia para resolverla. Además, señaló que el Juzgado Tercero homólogo había atendido una petición anterior relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad y que, respecto del nuevo memorial recibido el 16 de julio de 2026, aún no había vencido el término legal para pronunciarse.Tutela de segunda instancia n.° 159460

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V. IMPUGNACIÓN

10.- JUAN MANUEL LEÓN HENAO impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que correspondía al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolver la solicitud presentada el 11 de mayo

10.- JUAN MANUEL LEÓN HENAO impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que correspondía al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolver la solicitud presentada el 11 de mayo de 2026, porque se refería a las redenciones reconocidas dentro del proceso 68081610000020090000500, cuya vigilancia estuvo a cargo de ese despacho.

11.- Precisó que su petición no recaía sobre las redenciones reconocidas en el proceso actualmente vigilado por el Juzgado Tercero, sino sobre las concedidas en la actuación anterior. Por ello, solicitó revocar el fallo de instancia y acceder a la protección reclamada.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaTutela de segunda instancia n.° 159460

CUI: 68001220400020260085701 6 6.2. Problemas jurídicos

13.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la parte accionante, debía ampararse su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación porque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no resolvió la solicitud presentada el 11 de mayo de 2026; o si, por el contrario, no se configura vulneración, porque dicha petición

y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no resolvió la solicitud presentada el 11 de mayo de 2026; o si, por el contrario, no se configura vulneración, porque dicha petición solo fue puesta en conocimiento de ese despacho el 6 de agosto siguiente, durante el trámite constitucional, de modo que para la fecha del fa llo aún se encontraba dentro del término legal para pronunciarse.

14.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala recordará brevemente el alcance del debido proceso en su componente de postulación y, posteriormente, abordará el caso concreto.

6.3. Ausencia de vulneración del debido proceso en su componente de postulación: la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para responder la solicitud

15.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.Tutela de segunda instancia n.° 159460

CUI: 68001220400020260085701 7 16.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones (STP291-2026, STP976-2026), cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están, no son resueltas; el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

en la cual están, no son resueltas; el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

17.- En el presente asunto, la impugnación se centró en sostener que debía ordenarse al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga responder de fondo la solicitud presentada el 11 de mayo de 2026, porque se refería a las redencio nes de pena reconocidas dentro del proceso 680816100000 -200900005-g00, cuya vigilancia estuvo a cargo de ese despacho.

18.- Sin embargo, se advierte que esa solicitud no fue puesta en conocimiento del Juzgado Cuarto. El memorial fue remitido por el establecimiento penitenciario al Centro de Servicios Administrativos e ingresado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Bucaramanga. Lo mismo ocurrió con la petición presentada el 16 de julio de 2026, relacionada igualmente con la aplicación del principio de favorabilidad.

19.- Posteriormente, durante el trámite de la presente acción constitucional, el 5 de agosto de 2026 el Juzgado Tercero advirtió que las solicitudes estaban dirigidas al Juzgado Cuarto, por lo que ordenó al Centro de ServiciosTutela de segunda instancia n.° 159460

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8 Administrativos correrle traslado. La remisión se materializó el 6 de agosto siguiente.

20.- En esas condiciones, la Sala advierte que el Juzgado Cuarto solo conoció formalmente de las solicitudes

8 Administrativos correrle traslado. La remisión se materializó el 6 de agosto siguiente.

20.- En esas condiciones, la Sala advierte que el Juzgado Cuarto solo conoció formalmente de las solicitudes a partir de esa fecha, razón por la cual, para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia -6 de agosto de 2026-, aún se encontra ba dentro del término legal para pronunciarse.

21.- Por lo tanto, no resulta posible atribuir al Juzgado Cuarto la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, pues no puede reprochársele la falta de trámite de unas solicitudes que no habían ingresado previamente a su conocimiento. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia (en el mismo sentido, CSJ STP10880 -2026, rad. 155645, 18 jun. 2026; STP5266 -2026, rad. 153343, 9 abr. 2026).

6.4. Conclusión

22.- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Se acreditó que las solicitudes presentadas por el accionante el 11 de mayo y 16 de julio de 2026 no fueron puestas en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sino hasta el 6 de agosto siguiente, durante el trámite constitucional, razón por la cual, para la fecha en que se profirió la sentenciaTutela de segunda instancia n.° 159460

CUI: 68001220400020260085701 9 de primera instancia, dicha autoridad aún se encontraba dentro del término legal para pronunciarse. En

CUI: 68001220400020260085701 9 de primera instancia, dicha autoridad aún se encontraba dentro del término legal para pronunciarse. En consecuencia, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BA553DADF4390A1AECE8C40CBDA2796E649113EA078ADC4334526573EBCD5F7B Documento generado en 2026-10-09

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