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CSJ - STP1947-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1947-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1947-2020 Radicación N°. 109162 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela formulada, en nombre propio, por Jairo Miguel Moncayo Jiménez, Juez 1º Penal del Circuito de Armenia (Quindío), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al buen nombre.Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162

JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1 El 18 de abril de 2018, al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, cuyo titular es Jairo Miguel Moncayo Jiménez, le fue asignado el proceso penal que, por el delito de prevaricato por acción, es seguido contra la abogada Laura Marcela Quintero Gómez1. 1.2 Previamente a la realización de la audiencia de formulación de acusación en ese proceso, al juez Moncayo Jiménez le fue concedida licencia, motivo por el cual fue sustituido por la jueza Luz Karime Salazar. Esta última funcionaria, sostiene el actor, presidió dicha audiencia, en la que la acusada Laura Marcela Quintero Gómez fue representada por su defensor de confianza.

Karime Salazar. Esta última funcionaria, sostiene el actor, presidió dicha audiencia, en la que la acusada Laura Marcela Quintero Gómez fue representada por su defensor de confianza. 1.3 En junio de 2019, en aras de presentar solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, el juez Jairo Miguel Moncayo Jiménez le confirió poder especial a la abogada Laura Marcela Quintero Gómez, a quien, dice, no conocía hasta ese momento. 1.4 En noviembre de 2019, la prenombrada profesional del derecho le informó a su mandante que ella estaba siendo juzgada penalmente en un proceso a cargo de su despacho. En consecuencia, el juez Moncayo Jiménez manifestó impedimento para conocer la actuación en contra de aquélla, invocando la causal prevista en el art. 56-15 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.)2. Sin embargo, el juzgado 2º homólogo no aceptó el impedimento. 1 Radicado con el Nº 63001-60-00059-2016-00131.2 Que el juez haya sido asistido judicialmente durante los últimos 3 años por un abogado que sea parte en el proceso. 2Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ 1.5 El 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró infundado el impedimento manifestado por el aquí accionante. Ello, por cuanto consideró que el

JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ 1.5 El 14 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró infundado el impedimento manifestado por el aquí accionante. Ello, por cuanto consideró que el juez confirió poder a la abogada acusada ante su despacho con posterioridad a actuaciones que aquél había presidido, “ fabricando” la causal impeditiva. Además, debido a esta última circunstancia, dispuso compulsa de copias disciplinarias contra el juez Moncayo Jiménez. 1.6 Con fundamento en dichos hechos, el prenombrado funcionario denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al buen nombre, por cuanto, en su entender, el Tribunal i) negó arbitrariamente el impedimento, desconociendo la causal legalobjetiva invocada; ii) realizó señalamientos deshonrosos en su contra y iii) lo obliga a juzgar un asunto en el que no puede ser imparcial.

II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA 2.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia solicita que se niegue el amparo, por cuanto, a su modo de ver, el accionante únicamente pretende que se vuelva a abrir un debate “superado”, en el cual la determinación adoptada no corresponde a sus intereses. En la decisión atacada, resalta, están consignadas las circunstancias fácticas y jurídicas que la fundamentan. 2.2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del

consignadas las circunstancias fácticas y jurídicas que la fundamentan. 2.2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia, la jueza Luz Karime Salazar y las partes del proceso penal que se adelanta contra la abogada Laura Marcela Quintero Gómez, sin que ninguno de ellos se pronunciara sobre el amparo solicitado.

III. CONSIDERACIONES

3Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ 3.1 De acuerdo con el art. 86 de la Constitución, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Esa prerrogativa, acorde con el art. 10º del Decreto 2591 de 1991, podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También, prosigue la norma, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia

representante. También, prosigue la norma, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 3.1.1 Pues bien, a la luz de tales premisas puede señalarse que la protección del debido proceso, invocada por un juez penal en un trámite que se encuentra bajo su conocimiento, es improcedente por vía de tutela. Ello, por cuanto el debido proceso es una garantía en cabeza de las partes. Así se extrae del art. 29 inc. 2º de la Constitución, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El ámbito de protección del derecho al debido proceso está compuesto tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. Y en ese entendido, es claro que uno de los preceptos integrantes del debido proceso penal es el de un juez imparcial. 4Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ A la luz del art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la imparcialidad integra la noción de debido proceso. A su

A la luz del art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la imparcialidad integra la noción de debido proceso. A su vez, el art. 250-4 de la Constitución preceptúa que el juez de conocimiento debe garantizar un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. Como garantía, la imparcialidad es un principio rector para el logro de un juicio justo. Así lo señala el art. 5º del C.P.P.: “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” . Y ello ha de integrarse con el art. 27 ídem, acorde con el cual, en el proceso penal, el funcionario judicial ha de ceñirse a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la justicia. Por excelencia, los impedimentos y las recusaciones (art. 56 del C.P.P.) son mecanismos legales que materializan la máxima de imparcialidad judicial. En términos sencillos, ésta se identifica con el deber del funcionario de mantener la neutralidad de cara a la toma de decisiones que afectan los intereses de las partes e intervinientes. Para la jurisprudencia constitucional3, dicho principio está compuesto por dos ámbitos. Uno subjetivo, referente al estado

intervinientes. Para la jurisprudencia constitucional3, dicho principio está compuesto por dos ámbitos. Uno subjetivo, referente al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados; y otro objetivo, referente al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia, de forma tal que se altere la confianza en su decisión , ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo 3 Cfr. C. Const., sent. C-095/03. 5Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ conocimiento del asunto en conflicto, que impida una visión neutral de la litis. En la misma dirección, doctrinalmente se plantea que la máxima de imparcialidad se configura sobre dos extremos: el primero alude al deber de no privilegiar, en ejercicio de las funciones, a ningún interés que sea extraño a los fines típicos del órgano del que se es titular; el segundo se refiere al ejercicio de la función específica de juzgar según un modelo riguroso de ecuanimidad y objetividad, evitando que la dialéctica del proceso pueda ser alterada por elementos de juicio ajenos al caso concreto que se decida4. De ahí que el juez no sea el llamado a abogar por los intereses de ningún sujeto procesal en el marco del proceso penal por él

elementos de juicio ajenos al caso concreto que se decida4. De ahí que el juez no sea el llamado a abogar por los intereses de ningún sujeto procesal en el marco del proceso penal por él dirigido, como tampoco por vía de tutela, pues el funcionario judicial es el garante del debido proceso en relación con quienes participan del mismo, sin que, en línea de principio , pueda afirmarse que hay un debido proceso para el juez, pues éste, no es juzgado ni defiende pretensión alguna. 3.1.2 Sin embargo, como a continuación se expondrá, una mirada más profunda a los institutos de los impedimentos y las recusaciones permite distinguir que si bien la regla general es que el debido proceso debe ser garantizado por el juez a las partes, hay circunstancias excepcionales en donde, por confluir el ámbito de protección de otros derechos constitucionales fundamentales, en cabeza de la persona que encarna la función de administrar justicia -el juez-, sí es posible afirmar que éste tiene una expectativa de que se le respete su debido proceso - como derecho subjetivo - en relación con actuaciones que si bien -funcionalmenteestán dirigidas a garantizar, en últimas, los derechos de las partes , entrañan una 4 Cfr. VIZUETA FERNÁNDEZ, Jorge. Delitos contra la administración pública. Granada: Comares, 2003, p. 216. 6Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162

JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ

2003, p. 216. 6Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ decisión que injiere la esfera de protección de prerrogativas en cabeza del juez. Este no es el escenario adecuado para pronunciarse ni desarrollar a profundidad la naturaleza de cada una de las causales de impedimento o recusación. Pero la comprensión de estos supuestos legales de separación del funcionario para conocer de un asunto determinado ilustra claramente cuándo esa consecuencia, además de servir a las garantías de neutralidad, imparcialidad y objetividad debidas a las partes , comporta una forma de amparar al juez, como titular de derechos subjetivos de estirpe fundamental, en prerrogativas que lo afectan en sus relaciones interpersonales o, como funcionario, de cara a su relación de sujeción con el cumplimiento de la Constitución y la ley (arts. 6º y 230 inc. 1º Const. Pol.). Bien es sabido que el impedimento implica un deber en el juez de supervisar su propia condición de neutralidad, objetividad e imparcialidad. Al manifestarlo, propende, de oficio o a iniciativa propia, por su separación del conocimiento del asunto, mientras que la recusación deviene supletoria y rogada - a petición de parte - (art. 60 del C.P.P). Al respecto, la jurisprudencia (CSJ AP481-2018, rad. 50.922) tiene dicho:

la recusación deviene supletoria y rogada - a petición de parte - (art. 60 del C.P.P). Al respecto, la jurisprudencia (CSJ AP481-2018, rad. 50.922) tiene dicho: De antaño sostiene esta Corporación5 que el instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver una controversia jurídica, carezca de cualquier interés distinto al de administrar recta justicia y, en armonía con ello, que su imparcialidad y objetividad al conocer de un asunto determinado no estén afectadas por circunstancias extrañas o ajenas al debate jurídico procesal. Por tanto, “…la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo 5 Cfr. CSJ SP 7 may. 2002, rad. 19.328. 7Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso.”6

[…] La interpretación sistemática de estos preceptos conduce a afirmar que “…la recusación es subsiguiente a la posibilidad que asiste a los funcionarios judiciales de declararse impedidos…”7, de manera que “…sólo si el funcionario judicial no se declara impedido invocando alguna de las causales taxativamente establecidas,

asiste a los funcionarios judiciales de declararse impedidos…”7, de manera que “…sólo si el funcionario judicial no se declara impedido invocando alguna de las causales taxativamente establecidas, surge la facultad para cualquiera de los sujetos procesales de recusarlo.”8 Así, desde la perspectiva de las partes , el mecanismo judicial ordinario para exigir un debido proceso, en punto de la garantía de imparcialidad, es la recusación. La ausencia de ésta en las oportunidades procesales de rigor comporta el deber de soportar que el juez decida el asunto bajo su consideración, sin que sea dable alegar, posteriormente, violaciones al debido proceso, en virtud de los principios de preclusión, protección y convalidación, que rigen la actividad procesal de las partes. Pero bajo la óptica del funcionario judicial, la cuestión es distinta: por ministerio de la ley, el impedimento no es una declaración judicial autónoma que pueda emitir el juez concernido. No. La separación del asunto, por verificación de la causal legal respectiva (taxatividad), sólo puede ordenarla otro juez. Y para arribar a un pronunciamiento al respecto, el funcionario que se considera impedido ha de activar un trámite incidental (arts. 57 y 61 del C.P.P.). Entonces, es dable afirmar que, al manifestar su impedimento, el juez formula una pretensión - ser separado del proceso-, pero tal manifestación es por sí misma insuficiente para que sea retirado del

Entonces, es dable afirmar que, al manifestar su impedimento, el juez formula una pretensión - ser separado del proceso-, pero tal manifestación es por sí misma insuficiente para que sea retirado del caso, pues, además, debe invocar una causal legal taxativa -fundamento jurídicoy acreditar -fundamento fácticoque se da el supuesto de hecho del cual deriva la consecuencia jurídica - que lo declaren impedido-. 6 Ibídem.7 CSJ SP 3 ago. 2013, rad. 41.369.8 Ibídem. 8Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ De suerte que, en el impedimento, el juez es el directo interesado en que sea separado del caso; desde luego, en pro de la imparcialidad debida a las partes (receptoras indirectas de la separación del funcionario del asunto) . Pero en algunas eventualidades, el juez también es relevado del conocimiento del caso por circunstancias que injieren en su propia tranquilidad personal, como, por apenas citar algunos ejemplos, lo sería el caso de juzgar a sus parientes, cónyuge o compañero permanente o amigos íntimos. En esas eventualidades, al juzgador le asiste la prerrogativa de que el incidente por él propuesto, ante el funcionario que le sigue en turno o ante su superior funcional, sea decidido con respeto del debido proceso, que en esa particularísima situación también involucra el interés del

propuesto, ante el funcionario que le sigue en turno o ante su superior funcional, sea decidido con respeto del debido proceso, que en esa particularísima situación también involucra el interés del juez, quien pese a no ser parte es un interviniente en el proceso penal (art. 138 del C.P.P.). 3.1.2.1 Sobre ese último particular ha de precisarse, a tono con la jurisprudencia constitucional (sent. C-396 de 2007), que la imparcialidad predicable del funcionario judicial no sólo tiene una faceta objetiva o institucional, sino que igualmente está compuesta por una dimensión subjetiva, en la cual, además de entrar en juego el debido proceso en cabeza de las partes, concurre el ámbito de protección de derechos subjetivos del juez, como la libertad de conciencia (art. 18 de la Constitución). En esa dirección, en la sent. C-338 de 2016, la Corte Constitucional puntualizó: A partir de la anterior orientación, a título de síntesis, la Sala concluye que la garantía de imparcialidad judicial irradia las diferentes etapas de los procesos judiciales y constituye un pilar fundamental de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal garantía cuenta con dos prerrogativas, a saber: la imparcialidad personal o subjetiva, y la imparcialidad institucional o del proceso también conocida como imparcialidad objetiva. 9Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162

dos prerrogativas, a saber: la imparcialidad personal o subjetiva, y la imparcialidad institucional o del proceso también conocida como imparcialidad objetiva. 9Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ […] Cuando la garantía de imparcialidad judicial se quebranta o lesiona en cada caso concreto, su protección se equilibra mediante el uso de herramientas procesales tales como los impedimentos, las recusaciones y la objeción de conciencia.

Entonces, como desde la óptica de la imparcialidad personal existe un interés subjetivo en el juez , por convicciones que pueden afectar directamente su ánimo decisorio, el impedimento, en esas circunstancias, no sólo protege prerrogativas fundamentales de las partes en el proceso penal, sino que se constituye en un mecanismo legal para materializar la garantía constitucional conforme a la cual nadie será obligado a actuar contra su conciencia , cuyo titular es el juez. Es que, además ser la imparcialidad judicial una garantía que surge del derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, también es verdad que aquélla se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley (art. 13 Const. Pol.). P or ende, como lo expresó la Corte Constitucional en la sent. C-037 de 1996, “se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la

1996, “se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”. En consecuencia, si la neutralidad y objetividad judicial que se pretende garantizar a las partes con el impedimento también entraña un interés subjetivo del juez para separarse del caso - con respeto de las causales taxativas de rigor -, motivado por convicciones que, desde su perspectiva, conciernen a aspectos éticos, morales y a su responsabilidad como funcionario judicial (arts. 6º y 230 inc. 1º de la Constitución), es claro que la decisión sobre un impedimento, adoptada por otra autoridad, puede afectar sus prerrogativas fundamentales. De ahí que, si esa determinación se adopta arbitrariamente, pueda ser cuestionada por el funcionario judicial mediante acción de tutela, ya que, por una parte, le asiste interés en 10Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ que el impedimento sea decidido sin vulneración del debido proceso (legitimidad en la causa por activa) ; y por otra, contra las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento no procede recurso alguno (art. 65 del C.P.P.). En consecuencia, como la acción de tutela formulada, en

que se profieran en el trámite de un impedimento no procede recurso alguno (art. 65 del C.P.P.). En consecuencia, como la acción de tutela formulada, en nombre propio, por el Juez 1º Penal del Circuito de Armenia es admisible, la Sala procede a decidirla de fondo. 3.2 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional 9, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11. viii) Violación directa de la Constitución. 3.2.1 En el presente asunto, la Sala estima acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad, al tiempo que advierte la existencia de un defecto específico material o sustantivo, como pasa a exponerse. 3.2.1.1 Definido el ámbito de aplicación de los derechos al debido proceso y a la objeción de conciencia en el marco del reclamo elevado por el accionante (cfr. num. 3.1.2 supra), como primera medida, es claro que a la causal de impedimento invocada por el accionante subyace la protección de la imparcialidad subjetiva o personal. 10 C. Const., sent. T-522/01 11 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 12Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ Del art. 56-15 del C.P.P. se extrae que deberá ser separado del

12Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ Del art. 56-15 del C.P.P. se extrae que deberá ser separado del caso el juez que haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres años, por un abogado que sea parte en el proceso. Ese motivo de impedimento se justifica en evitar el quebranto de la neutralidad y objetividad judicial por motivos de preferencia del juez hacia una de las partes. Si alguna de éstas asiste judicialmente al juzgador, es claro que de éste hacia su abogado existe indudablemente una preferencia -en el ámbito profesional-. La asistencia judicial presupone conferir un poder para actuar y, a su vez, ello implica que hay un voto de confianza hacia el profesional del derecho. Además, la relación mandante-mandatario comporta la existencia de deberes y obligaciones recíprocos, los cuales no se limitan a lo económico y a la debida gestión profesional, sino que surgen vínculos de lealtad; muestra de ello es, por ejemplo, que dentro del régimen disciplinario de los abogados existen faltas contra la lealtad debida al cliente (art. 34 Ley 1123 de 2007), así como la prohibición de conferir poder a otro profesional del derecho hasta tanto el inicial apoderado no haya expedido un paz y salvo por concepto de honorarios. Una relación de tal naturaleza, desde luego, es apta para afectar la imparcialidad, neutralidad y objetividad, como quiera que, desde la perspectiva de las otras partes en el proceso, existiría una

Una relación de tal naturaleza, desde luego, es apta para afectar la imparcialidad, neutralidad y objetividad, como quiera que, desde la perspectiva de las otras partes en el proceso, existiría una seria sospecha de que el juez podría favorecer a su contraparte, por ser ésta abogado de aquél. Y bajo la óptica del juez y la parte que lo asiste judicialmente, pueden generarse inconvenientes que alteren su relación mandante-mandatario, pues la adopción de decisiones desfavorables al abogado del juez, es igualmente idónea para afectar la sincronía con la que han de actuar en el trámite judicial en el que el profesional del derecho representa al fallador. Por afectarse principalmente el ánimo del juez por razones que tocan con la subjetividad de éste, es que la jurisprudencia penal ha establecido que, dentro de dicha hipótesis impeditiva (art. 56-15 del C.P.P.), la salvaguarda de la imparcialidad y ecuanimidad tiene lugar 13Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ mediante la evitación de injerencias en la rectitud e independencia que deben guardar los funcionarios llamados a resolver el caso (en ese sentido, CSJ AP 28 nov. 2012, rad. 40.264; CSJ AP 6 dic. 2012, rad. 40.322; CSJ AP7112-2016 y AP4401-2018, rad. 53.882). 3.2.1.2 En segundo término, ha de destacarse que el juicio de subsunción para la aplicación de la referida causal de impedimento es de carácter objetivo. Ello quiere decir que, si los presupuestos

3.2.1.2 En segundo término, ha de destacarse que el juicio de subsunción para la aplicación de la referida causal de impedimento es de carácter objetivo. Ello quiere decir que, si los presupuestos legales se verifican en el caso en concreto, el funcionario competente ha de declarar fundado el impedimento, sin que haya lugar a la consideración de otros aspectos. Mediante AP2061-2019, rad. 55.38612 la Sala de Casación Penal de esta Corte destacó que l a causal analizada está compuesta por dos elementos, a saber: i) que el juez o el fiscal haya sido asistido por un abogado dentro de los últimos 3 años y ii) que ese mismo profesional del derecho, actualmente, actúe como parte en el proceso sometido al conocimiento del funcionario que se declara inhibido. 3.2.1.3 Ahora bien, para declarar infundado el impedimento manifestado por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de

Armenia expuso: [D]e ninguna manera se puede aceptar el impedimento invocado, pues como ya se dijo, la representación judicial se dio de manera posterior a la audiencia de formulación de acusación y al inicio de la preparatoria, igualmente, porque pese a la existencia del poder aludido, el funcionario judicial decidió continuar el trámite de la audiencia preparatoria y sólo se declaró impedido hasta el 5 de diciembre pasado.

No es procedente que los funcionarios judiciales fabriquen las causales de impedimento y que, durante el trámite del proceso, a sabiendas, realicen actos que los ubiquen dentro de una causal.

No es procedente que los funcionarios judiciales fabriquen las causales de impedimento y que, durante el trámite del proceso, a sabiendas, realicen actos que los ubiquen dentro de una causal. 12 En idéntico sentido, cfr. CSJ AP4401-2018, rad. 53.882. 14Tutela 1ª instancia Rad. N° 109.162 JAIRO MIGUEL MONCAYO JIMÉNEZ 3.3 Por consiguiente, salta a la vista que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró infundado el impedimento, por fuera de las premisas normativas con referencia a las cuales debía aplicar el juicio de subsunción. Así, actuando más allá de lo previsto en la ley, ciertamente emitió una decisión afectada de defecto material o sustantivo, pues los fundamentos de la decisión son extraños a los dos aspectos que objetivamente debía verificar

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