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CSJ - STP1947-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1947-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1947-2021 Radicación Nº 114933 Acta No. 42. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANA CAROLINA SILVA CORREA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira , a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales de petición, libertad eRadicado n° 114933 ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 2 igualdad, dentro del proceso penal que se sigue en su contra, radicado No. 63-470-61-06-419-2013-80210. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER La solicitud de amparo presentada por la accionante comporta dos censuras: i). Al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad con la decisión emitida el 3 de agosto de 2020, por medio de la cual resolvió no revocar la medida de aseguramiento que pesa en su contra, consistente en vigilancia con brazalete electrónico y restricción de movilidad en el departamento del Quindío. ii). A la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia le reprobó no resolver la solicitud que radicó ante esa

con brazalete electrónico y restricción de movilidad en el departamento del Quindío. ii). A la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia le reprobó no resolver la solicitud que radicó ante esa Corporación el pasado 9 de diciembre de 2019, en la que solicitó información sobre el estado actual del proceso seguido en su contra, radicado No. 63-470-61-06-419-2013-80210. Por lo anterior, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene su libertad inmediata.Radicado n° 114933 ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 3

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 3 de febrero de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenado notificar su contenido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 63-47061-06-419-2013-80210.

2. Con respuesta allegada el 17 de febrero el año en curso la Fiscalía 1° Especializada de Armenia informó que el proceso penal seguido contra la accionante ANA CAROLINA SILVA CORREA y otros procesados fue adelantado por la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad ante el Juzgado 1° Penal del

Circuito Especializado –itinerantede Pereira. Como consecuencia de lo anterior, con el ánimo de integrar en debida firma el contradictorio y garantizar el ejercicio del derecho de defensa, con auto de 18 de febrero

Como consecuencia de lo anterior, con el ánimo de integrar en debida firma el contradictorio y garantizar el ejercicio del derecho de defensa, con auto de 18 de febrero siguiente se dispuso vincular a la referida fiscalía y al citado juzgado solicitándoles pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. En respuesta allegada el 24 de febrero del año en curso el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira informó que, actuando como despacho itinerante del JuzgadoRadicado n° 114933

ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 4 Especializado de Armenia1, mediante sentencia de 13 de enero de 2017 condenó en primera instancia a ANA CAROLINA SILVA y otras personas por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas. Agregó que la sanción penal contra la accionante comportó únicamente su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, determinación que fue recurrida por las partes y se encuentra pendiente ser resuelta por el Tribunal Superior de Armenia. Respecto de la censura por negar la revocatoria de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad y limitación a no salir del departamento del Quindío, señaló que se trata de una decisión ajustada a derecho toda vez que ANA CAROLINA SILVA aún se encuentra vinculada a un proceso y fue declarada responsable penalmente. De conformidad con lo anterior solicitó negar el amparo

se trata de una decisión ajustada a derecho toda vez que ANA CAROLINA SILVA aún se encuentra vinculada a un proceso y fue declarada responsable penalmente. De conformidad con lo anterior solicitó negar el amparo constitucional invocado. A su respuesta allegó copia del auto de 3 de agosto de 2020 censurado por la accionante.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales a las partes; que contra el auto que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento no se presentaron recursos; y que la petición formulada por ANA CAROLINA SILVA el 9 de diciembre de 2019 ya fue resuelta por esa Sala. 1 Resolución PR14-305 del 8 de septiembre de 2014 proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado n° 114933

ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 5 Expuso que con oficio 2564 de 11 de diciembre de ese mismo año informó el estado actual del proceso, no obstante no pudo ser entregado a la actora por la oficina de correo certificado 4-72, quien adujo que la dirección aportada por la peticionaria se encontraba errada. Estando en trámite la presente acción el Tribunal allegó constancia del envío del oficio de respuesta No. 2564 al correo electrónico reportado por la accionante en su escrito de tutela. Respecto del proceso penal sostuvo que se encontraba elaborando el proyecto de segunda instancia que posiblemente registraría la próxima semana puesto que la cantidad de procesados (11), los delitos imputados (concierto para delinquir con

Respecto del proceso penal sostuvo que se encontraba elaborando el proyecto de segunda instancia que posiblemente registraría la próxima semana puesto que la cantidad de procesados (11), los delitos imputados (concierto para delinquir con fines de homicidio y narcotráfico, homicidio y porte ilegal de armas) y las múltiples sesiones de juicio oral han hecho dispendioso su estudio e impedido resolverlo con mayor diligencia, pues no se trata de una mera revisión sino de un examen detallado de todo el material probatorio obrante en la actuación.

3. La Fiscalía 1ª Especializada adujo que el proceso penal lo adelantó su homóloga 3ª, no obstante allegó copia de la sentencia condenatoria de primera instancia.

4. La Fiscalía 3ª Especializada del Quindío sostuvo que su intervención en el proceso penal con radicado No. 63-47061-06-419-2013-80210 se limitó a las etapas de investigación y juzgamiento y que lo solicitado por la demandante en esta acción de tutela escapaba de su ámbito jurisdiccional.Radicado n° 114933

ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 6

5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA CAROLINA SILVA CORREA , al

el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA CAROLINA SILVA CORREA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación respecto de : i) la determinación que debe tomar el juez cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada 2; y ii) la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando lo que se censura es una providencia judicial, pues su prosperidad va ligada al cumplimiento de determinadas exigencias que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración3.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos 2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.3 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019,

30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.Radicado n° 114933 ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 7 de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

3. De la censura formulada contra la Sala Penal del

Tribunal Superior de Armenia. El máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que4: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término

que4: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término 4 CC T-011/2016; T-439/2018 y T-048/2019.Radicado n° 114933 ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 8 de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». En el caso sub judice, encuentra esta Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la acción, esto es, porque con su actuar la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado. La solicitud de amparo presentada por la actora contra el mencionado tribunal tenía como objeto obtener información sobre el estado actual del proceso penal seguido en su contra y que se encuentra en esa instancia pendiente de la sentencia de segunda instancia. En ejercicio del derecho de contradicción el tribunal informó que mediante oficio 2564 del 11 de diciembre de 2019 se pronunció sobre lo solicitado el 9 de diciembre 2019 pero la dirección suministrada por la accionante se encontraba errada y ello impidió su notificación.

informó que mediante oficio 2564 del 11 de diciembre de 2019 se pronunció sobre lo solicitado el 9 de diciembre 2019 pero la dirección suministrada por la accionante se encontraba errada y ello impidió su notificación. No obstante lo anterior, durante el trámite de esta acción el tribunal remitió el oficio de respuesta al correo electrónico reportado por la demandante en su escrito de tutela cs0156751@gmail.com.Radicado n° 114933 ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 9 En este orden, ningún reproche merece la actuación de tribunal puesto que emitió su respuesta dentro del término exigido en la norma (art. 14 de la Ley 1755 de 2015) 5, distinto es que por circunstancias ajenas a su voluntad no haya podido enterar de su contenido a la peticionaria. Así las cosas, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada y las pruebas que obran en el expediente de tutela resultan suficientes para concluir que el tribunal accionado se pronunció sobre lo solicitado previo a la decisión de este juez de tutela. En consecuencia lo procedente será negar el amparo constitucional deprecado por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras).

4. De la vulneración de derechos fundamentales atribuida al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de

Pereira. A juicio de la demandante el citado juzgado desconoció sus garantías fundamentales por negarse a revocar la medida

atribuida al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira. A juicio de la demandante el citado juzgado desconoció sus garantías fundamentales por negarse a revocar la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que pesa en su contra. La línea jurisprudencia establecida por esta Corporación y la Corte Constitucional señala que la acción tiene un carácter excepcional cuando se pretende demandar por esta vía una providencia judicial. Por lo tanto su prosperidad está atada a 5 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicado n° 114933 ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 10 que se cumplan unos requisitos generales y específicos de procedibilidad. Tal planteamiento exige entonces el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. (Resalta la Sala). Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).Radicado n° 114933 ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 11 Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. En el asunto que se examina la accionante desatendió el

como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. En el asunto que se examina la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional en tanto que no agotó los medios de defensaRadicado n° 114933 ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 12 judicial que tenía a su alcance para controvertir los supuestos desaciertos del juzgado demandado. Si bien encuentra esta Sala acreditado el requisito de inmediatez por aún estar surtiendo efectos la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, no ocurre lo mismo frente a la exigencia del presupuesto de subsidiariedad, pues ANA CAROLINA SILVA CORREA aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso de apelación contra el auto de 3 de agosto de 2020, asumió una actitud pasiva y poco diligente con su causa y permitió que esa decisión cobrara firmeza. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si tenía algún reparo contra los razonamientos puestos de presente por el juez de la causa, debió hacer uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320 sostuvo: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320 sostuvo: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.Radicado n° 114933 ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 13 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial , pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos . De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» (Resalta la Sala). En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación6. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las

judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 6 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado n° 114933 ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 14 Y es que la exigencia del requisito aludido no es capricho del juez constitucional, ni pretende otorgarle prevalencia a aspectos formales sobre el derecho sustancial. El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, como ha sido señalado por la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos, pretende blindar los principios constitucionales del juez natural, autonomía judicial, legalidad y debido proceso. Así, en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: « tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales , ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su

ordinarios o especiales , ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso (…)». (Subrayado fuera de texto). Siguiendo la misma línea interpretativa, el máximo tribunal en sentencia SU-622 de 2001 y sentencia C-590 de 2005, sostuvo que en virtud del requisito de subsidiariedad, era «deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos , pues, “[d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última »Radicado n° 114933 ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 15 (Subrayado fuera de texto). Finalmente, en sentencia T-016 de 2019 reafirmó su postura y concluyó: «4.7. En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones:  (i) la acción de tutela no es un

postura y concluyó: «4.7. En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones:  (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para desplazar las competencias propias de la autoridad que administra justicia a través de un trámite procesal en curso, así como tampoco sirve para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso,  (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este haya sido alegado por la parte interesada». Así las cosas, se reitera, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad no obedece al capricho del juez, sino a una exigencia suficientemente decantada por la jurisprudencia. Ahora, la accionante no presentó argumento válido para justificar la falta de agotamiento de esos medios de defensa judicial que tenía al interior del proceso y tampoco advierte la Sala que se encontrase en una circunstancia especial o excepcional que le implicara una carga desproporcionada ejercer sus derechos . Obsérvese que la medida de

Sala que se encontrase en una circunstancia especial o excepcional que le implicara una carga desproporcionada ejercer sus derechos . Obsérvese que la medida de aseguramiento es no privativa de la libertad; la limitación del derecho de movilidad se circunscribe a no salir del departamento del Quindío; y ha empleado en otras oportunidades medios tecnológicos y canales virtuales para acudir al servicio de la administración de justicia, luego tuvo laRadicado n° 114933 ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 16 oportunidad de oponerse a lo resuelto por el juzgado y formular el recurso de apelación, no obstante se sustrajo voluntariamente de ese deber de diligencia que le asistía y dejó que la decisión cobrara firmeza, actitud que no puede ser avalada por el juez de tutela para tener por acreditado el requisito de subsidiariedad que le es exigible. En ese orden, dado que se constató que el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», se negará por improcedente el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por ANA

No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por ANA CAROLINA SILVA CORREA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia , al haberse superado el hecho que lo originó.

2. Negar por improcedente el amparo invocado por la accionante contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira por las razones expuestas en precedencia.Radicado n° 114933

ANA CAROLINA SILVA CORREA Primera instancia 17

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E )

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