CSJ - STP1948-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1948-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1948-2023 Radicación n.° 128633 (Aprobación Acta No. 034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 73001220400020220148101 Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación El accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos: • El 6 de junio de 2018 fue condenado por el Juzgado 5o Penal del Circuito de esta ciudad, a 65 meses de prisión dentro del proceso radicado bajo el número 73001.60.00.000.2017.00185.00. • Dicha decisión fue modificada por una Sala de Decisión Penal de este Tribunal, otorgándole la prisión domiciliaria. • La vigilancia de la sentencia que se profirió en su contra la está ejerciendo el
- Dicha decisión fue modificada por una Sala de Decisión Penal de este Tribunal, otorgándole la prisión domiciliaria. • La vigilancia de la sentencia que se profirió en su contra la está ejerciendo el Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual mediante solicitud que elevó el 9 de agosto de 2019 le concedió permiso para continuar sus estudios superiores en la Universidad Cooperativa de Ibagué. • Mediante auto 1799 del 30 de agosto de 2021, el juzgado vigía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, le concedió un término de 3 días para que rindiera explicaciones frente a un posible incumplimiento de las obligaciones contraídas en el acta de compromiso para gozar de la prisión domiciliaria, en atención a un escrito presentado por CLAUDIA ANDREA ARISTIZÁBAL AMÓRTEGUI en la que aporta entrevista FPJ 14 del día 6 de agosto de 2021, rendida por su hija DANIELA ARISTIZÁBAL AMÓRTEGUI, ante la Fiscalía General de la Nación, anexando fotos e historia clínica, en la que se indica que para los días 20 de junio y 1o de julio de 2021 abandonó su lugar de residencia. • Sostiene que mediante auto 0798 del 25 de abril de 2022 el juzgado ejecutor le negó (sic) la libertad condicional, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación. • A través del auto 1490 del 25 de agosto pasado, el mencionado despacho judicial le revocó la prisión domiciliaria, decisión contra la cual, el 9 de
los recursos de reposición y apelación. • A través del auto 1490 del 25 de agosto pasado, el mencionado despacho judicial le revocó la prisión domiciliaria, decisión contra la cual, el 9 de septiembre siguiente, su defensor interpuso los recursos de reposición y apelación. • Mediante auto 1740 del 10 de octubre hogaño, el Juzgado 5o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no repuso el auto 1490 y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 5o Penal del Circuito, el cual, con providencia del 25 de noviembre pasado, confirmó el auto impugnado. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos al debido proceso, salud, vida, dignidad humana y estudio, ordenando a los demandados declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 1490 del 25 de agosto de 2022. Así mismo, que autorice el cambio de residencia al accionante a un lugar que le permita cumplir sus obligaciones en condiciones dignas. Subsidiariamente solicita revocar los autos del 25 de agosto de 2022 y del 25 de noviembre de 2022 que ordenaron la revocatoria de la prisión domiciliaria. 2CUI 73001220400020220148101 Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado, al considerar que no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas correspondientes
negó el amparo invocado, al considerar que no se presentó en las decisiones censuradas, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, las decisiones atacadas correspondientes a la revocatoria de la prisión domiciliaria de CHAVARRO VIEDA, se fallaron, “por incumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado en la diligencia de compromiso suscrita el 9 de abril de 2019, al advertir la transgresión a la prisión domiciliaria al salir de su domicilio y sitio de reclusión sin autorización de ese despacho, teniendo en cuenta la información suministrada en Formato de Entrevista FPJ 14 del 16 de agosto de 2021, dentro del Número Único de Noticia Criminal No. 73001.60.00.450.2021.02385.00 realizada por DANIELA ARISTIZÁBAL AMÓRTEGUI, en la que da cuenta que CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, salió de su lugar de reclusión domiciliaria los días 20 de junio y 1o de julio de 2021, sin previa autorización judicial para ello.” Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional, a efectos de debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo fuese revocado, para, en su lugar, se acceda a las
esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo fuese revocado, para, en su lugar, se acceda a las pretensiones solicitadas. Indicó que, “[e]n ningún momento, se pretende crear una tercera instancia judicial, sino, proteger derechos fundamentales al debido proceso y a la 3CUI 73001220400020220148101 Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación administración de justicia, pues de prosperar la acción de tutela, por supuesto que se ve favorecido mi derecho como accionante, pues el cumplimiento de la condena podría continuar en mi lugar de domicilio y no en el centro de reclusión INPEC como se ordenó por parte del despacho, y ello hace que a pesar de contar con una restricción a mi derecho a la libertad, pueda cumplir la condena de una forma menos restrictiva y dar cumplimiento a los fines de la pena establecidos en el artículo 4 del C.P. como es la de resocialización, prevención general y prevención especial.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 73001220400020220148101 Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 73001220400020220148101 Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 73001220400020220148101 Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra
2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si los autos interlocutorios de 25 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y de 25 de noviembre de 2022, emitidito el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante los cuales, fue revocado el sustituto de prisión domiciliaria otorgado a CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 73001220400020220148101 Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,
Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la decisión censurada no se enmarca en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia alternativa, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria. De conformidad con la actuación, se observa que: (i) el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adelantó el trámite de revocatoria conforme a lo consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal; (ii) garantizó el derecho de defensa y contradicción del actor, al punto que le permitió oponerse a la revocatoria de la medida; (iii) y, finalmente, la determinación de revocar la prisión domiciliaria se dio como consecuencia del incumplimiento a su compromiso de permanecer en su lugar de residencia y la ausencia de justificación de tal acto. En dicha decisión, contrario a lo aseverado por el accionante, no se advierte que la autoridad judicial hubiese omitido valorar los elementos de juicio que aportó; ni que su decisión se haya alejado del marco legal aplicable al caso en concreto.
En dicha decisión, contrario a lo aseverado por el accionante, no se advierte que la autoridad judicial hubiese omitido valorar los elementos de juicio que aportó; ni que su decisión se haya alejado del marco legal aplicable al caso en concreto. Al respecto, en el auto proferido el 25 de agosto 2022, se indicó: “El despacho no acepta las justificaciones presentadas por el apoderado del penado, en razón a que, según Formato de Entrevista –FPJ-14 del 06 de agosto de 2021 dentro den Número Único de Noticia Criminal No. 730016000450202102385, realizada a DANIELA ARTIZABAL 8CUI 73001220400020220148101 Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación AMORTEGUI, salió de su sitio de lugar de Prisión Domiciliaria el 20 de junio de 2021 y el 1 de julio de 2021 (SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE DESPACHO), completa C1 folios 239 y 240. Por otra parte la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a los requerimiento por parte de este despacho en auto 1799 del 30 de agosto de 2021, en el sentido de indicar si el penado CARLOS ANDRÉS CHAVARRO VIEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.530.983 de Ibagué – Tolima, le han formulado denuncia penal por parte de la Sra. DANIELA ARISTIZABAL AMORTEGUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.110.554.344 de Ibagué – Tolima, en caso afirmativo remitir copias de la
ARISTIZABAL AMORTEGUE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.110.554.344 de Ibagué – Tolima, en caso afirmativo remitir copias de la misma y se indique el estado en que se encuentra la investigación (Completa C1 folios 285 al 288) y reiterado en auto 0798 del 25 de abril de 2022 (tipificada C13 folios 1 al 6), indicando al respecto: - Según oficio No. 20460-0101-52-450202102385 del 06 de mayo de 2022, suscrito por la Dra. Paola Andrea Méndez Herrera, Fiscal 52 Local – Unidad CAVIF, informa que, adelantó en etapa de indagación No. 730016000450202102385, en contra de CARLOS ANDRES CHAVARRO VIEDA, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, según hechos denunciados DANIELA ARIATIZABAL AMORTEGUE, diligencias que fueron archivadas el 24 de agosto de 2021, por considerar el despacho que se estaba frente a una conducta atípica, art. 79 de C.P.P. (Tipificada C18 folio 8). - Según Oficio No. 20460-01-01-06-0070 del 11 de mayo de 2022, suscrito por Sra. MA. DEL PILAR ABADIA R, Asistente Fiscalía 66 Local CAVIF, informa que, revisado en el sistema de información SPOA la denuncia con NC 730016099355202158630, siendo Denunciante – víctima la señora
informa que, revisado en el sistema de información SPOA la denuncia con NC 730016099355202158630, siendo Denunciante – víctima la señora DANIELA ARISTIZABAL AMORTEGUI seguido contra el señor CARLOS ANDRES CHAVARRO VIEDA, por el presunto delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIA, fue asignada a ese despacho Fiscalía 66 Local CAVIF el pasado 13 de abril de 2022, el estado actual del proceso se encuentra en indagación (Tipificada C19 folio 2). Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que el penado no se ha encontrado en su lugar de Prisión Domiciliaria, según novedades allegadas por el Operador Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – Área de vigilancia Electrónica de la ciudad de Bogotá (…) Por lo anterior, el Despacho encuentra que el penado incumple reiteradamente las obligaciones suscritas para la concesión de la Prisión Domiciliaria, como es permanecer en su lugar de residencia y del permiso para estudiar, por lo que constituye razón suficiente para revocar dicho beneficio. Ordenando el traslado inmediato a prisión intramural, el cual será verificado por el complejo carcelario de Ibagué, y de no encontrarse en su domicilio, se librará Orden de captura.” (Folios 3-6) Seguidamente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, al pronunciarse frente al recurso de alzada, procedió a analizar las pruebas y argumentos aportados por el apoderado del sentenciado, y determinó que 9CUI 73001220400020220148101 Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación
argumentos aportados por el apoderado del sentenciado, y determinó que 9CUI 73001220400020220148101 Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación no eran suficientes para justificar el incumplimiento a su obligación de permanecer en el domicilio. Al respecto, expuso: “(…) uno de los argumentos esbozados por el recurrente es que las manifestaciones esbozadas por la denunciante no pueden ser base para la revocatoria del sustituto, al no haberse garantizado el derecho de contradicción correspondiente; sin embargo, nótese que precisamente ante las manifestaciones allegadas al Despacho por la progenitora de la presunta víctima, fue que el Despacho oficio a la Fiscalía General de la Nación con miras a obtener copia de las dicciones allí emitidas, y contar con mayores elementos suasorios para esclarecer cuales habían sido las fechas en que el condenado se había evadido de su reclusión y las circunstancias que rodearon tal evasión; de otra parte, a fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa del condenado y específicamente con miras a que diera las explicaciones correspondientes, se dispuso a través de auto proferido el 30 de agosto de 2021, surtir el traslado de que trata el artículo 477 del C. de P.P, término en el cual fueron allegadas meras afirmaciones defensivas, por medio de las cuales se pretendió indicar que todo se debía a una animadversión de parte de la señora DANIELA ARISTIZABAL AMORTEGUI, al haber
término en el cual fueron allegadas meras afirmaciones defensivas, por medio de las cuales se pretendió indicar que todo se debía a una animadversión de parte de la señora DANIELA ARISTIZABAL AMORTEGUI, al haber terminado de manera unilateral la relación sentimental por CHAVARRO VIEDA. Adicionalmente, véase que existe un cuantioso registro de transgresiones reportadas según dispositivo electrónico remitidas por el INPEC, en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022 , en las que se evidencia que el condenado sale con bastante frecuencia de la zona de inclusión habilitada para el cumplimiento de su prisión domiciliaria, incluso en horas contrarias a las autorizadas para estudio, las cuales permiten inferir la falta de compromiso y responsabilidad del sentenciado frente al cumplimiento de las obligaciones que asumió desde el 9 de abril de 2019 fecha en que suscribió la diligencia de compromiso para hacerse merecedor al beneficio. Aunado a lo anterior, no resultan admisibles las argumentaciones del recurrente al pretender endilgarle al Estado la responsabilidad, frente a la imposibilidad de su prohijado de laborar para indemnizar a sus víctimas y menos considerar que con su reclusión intramural va a verse afectado su proceso de resocialización, si se tiene en cuenta que la situación que derivó la condena que pesa en contra de su defendido no se debe al Estado, sino a su propia conducta dirigida de manera voluntaria a infringir el ordenamiento jurídico penal, de tal manera que debe asumir las consecuencias jurídicas que sus actos ilícitos le generaron, máxime cuando a pesar de habérsele
propia conducta dirigida de manera voluntaria a infringir el ordenamiento jurídico penal, de tal manera que debe asumir las consecuencias jurídicas que sus actos ilícitos le generaron, máxime cuando a pesar de habérsele favorecido con el otorgamiento de un sustituto penal para el cumplimiento de su pena, decide incumplir las obligaciones que expresamente le fueron impuestas. Bajo estas consideraciones, no tienen vocación de éxito las razones esbozadas por la defensa del sentenciado por las cuales trasgredió el beneficio al abandonar su lugar de reclusión sin autorización de la autoridad que vigila su pena; obligación a la cual se había comprometido se itera desde el 9 de abril de 2019, según diligencia que suscribiera a instancias del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.” (Folios 10CUI 73001220400020220148101 Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación 7-8) Siendo así, concluyeron las autoridades judiciales accionadas, que los argumentos expuestos por el apoderado del condenado, no eran aspectos oponibles a la revocatoria de la prisión domiciliaria, toda vez que desde un principio conocía que ese beneficio y el permiso para estudiar estaban sometidos a ciertas restricciones, por lo que de requerir algún cambio debió solicitarlo previamente a la autoridad judicial competente, so pena de incurrir en la sanción contemplada en el artículo 29F de la Ley 65 de 19935 -adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014-.
cambio debió solicitarlo previamente a la autoridad judicial competente, so pena de incurrir en la sanción contemplada en el artículo 29F de la Ley 65 de 19935 -adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014-. Bajo ese panorama, no es jurídicamente admisible afirmar que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales de CHAVARRA VIEDA, pues contrario a sus objeciones, se evidencia la valoración imparcial de los elementos de juicio aportados, la cual, luego de ser analizada en contraste con la información ofrecida por Daniela Aristizabal Amortegui, por la autoridad penitenciaria y la justificación elevada por el sentenciado, conllevó a la revocatoria de la prisión domiciliaria. En materia de beneficios y subrogados penales, reitera la Sala, su concesión no opera de manera directa o por el simple transcurrir del tiempo, sino que es necesario valorar el proceso de resocialización del condenado, su conducta durante la ejecución de la sentencia, su arraigo familiar y social y la valoración de la gravedad de la conducta, aspectos todos reservados al juez de ejecución de penas, quien de advertir un incumplimiento injustificado cuenta con amplias facultades legales para adoptar las medidas que considere pertinentes, ya sea para requerir al 5 Artículo 29f. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente. 11CUI 73001220400020220148101 Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación infractor o proceder con la revocatoria del beneficio, previa apertura de trámite incidental, como aquí ocurrió. De acuerdo con lo anterior y como no se advirtió la configuración de defectos específicos de procedibilidad, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12CUI 73001220400020220148101 Rad. 128633 Carlos Andrés Chavarro Vieda Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13