CSJ - STP19480-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19480-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19480-2025 Radicación No. 148933 Acta n.° 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Diego Johany Escobar Guinea contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, al acceso a la administración de justicia y a la contradicción de las pruebas. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1-. Expone el accionante que dentro del trámite penal adelantado en su contra, mediante el cual la Sala convocada lo condenó por el delito de peculado, se incorporó como elemento de conocimiento una interceptación telefónica identificada con el ID 2105243, del 2 de octubre de 2015, cuya valoración resultó determinante para dictar la condena.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 148933
CUI 11001020400020250238200 DIEGO JOHANY ESCOBAR GUINEA 2 2-. Según su dicho, la interceptación aparece relacionada en un CD con la línea telefónica 3103498450, asignada a su madre, que sí había sido objeto de autorización judicial; sin embargo, al verificar la “sábana de llamadas”, se evidenció que el referido ID corresponde en realidad a las líneas 3165262355 y 3173694005, abonados que nunca contaron con autorización judicial para su intervención. 3-. En criterio del actor, tal circunstancia constituye una
líneas 3165262355 y 3173694005, abonados que nunca contaron con autorización judicial para su intervención. 3-. En criterio del actor, tal circunstancia constituye una interceptación ilegal de comunicaciones, lo que hacía imperativo su exclusión del debate probatorio. Por tal razón, su defensa solicitó la exclusión desde la audiencia preparatoria, lo reiteró en los alegatos de conclusión y lo planteó nuevamente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 4-. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso, si bien declaró prescritos los delitos de concierto para delinquir y corrupción al sufragante, lo condenó por peculado por apropiación, otorgando plena validez a la interceptación referida, sin pronunciarse de manera expresa sobre las objeciones planteadas respecto de su legalidad. 5-. Sostiene que esa omisión configura un defecto fáctico y de motivación, en tanto se dejó sin respuesta un reparo concreto y relevante sobre la validez de la prueba que fundamentó la condena, afectando además su derecho a la doble conformidad judicial. 6-. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene al Tribunal emitir un pronunciamiento expreso y de fondo respecto del reparo planteado por su defensa en elTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 148933
CUI 11001020400020250238200
fundamentales y que se ordene al Tribunal emitir un pronunciamiento expreso y de fondo respecto del reparo planteado por su defensa en elTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 148933
CUI 11001020400020250238200 DIEGO JOHANY ESCOBAR GUINEA 3 recurso de apelación, relativo a la validez otorgada a la interceptación telefónica identificada con el ID 2105243.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1-. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás vinculados. 2-. La Procuraduría 97 Judicial II Penal señaló que las interceptaciones telefónicas a las que alude el accionante sí fueron verificadas tanto en la audiencia preparatoria como en las sentencias de primera y segunda instancia. No obstante, advirtió que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor omitió acudir a los recursos ordinarios procedentes, razón por la cual solicitó declarar su improcedencia. 3-. La Fiscalía 108 delegada ante los Jueces del Circuito expuso que la solicitud de amparo resulta improcedente por incumplir igualmente el requisito de subsidiariedad, en cuanto el escenario idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia es el de los mecanismos ordinarios previstos en la ley. 4-. La Secretaría de la Sala accionada informó que el 21 de agosto de 2025 la Sala Penal de esa Corporación profirió sentencia de segunda
la sentencia de segunda instancia es el de los mecanismos ordinarios previstos en la ley. 4-. La Secretaría de la Sala accionada informó que el 21 de agosto de 2025 la Sala Penal de esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia, en la que declaró la prescripción de la acción respecto de los delitos de concierto para delinquir y corrupción del sufragante y condenó por primera vez al procesado por el delito de peculado. Agregó que contra dicha providencia ni el procesado ni su defensa interpusieron el recurso de impugnación especial y que, en la actualidad, se encuentra en curso elTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 148933
CUI 11001020400020250238200 DIEGO JOHANY ESCOBAR GUINEA 4 término para la interposición del recurso extraordinario de casación por las demás partes e intervinientes. 5-. Los demás vinculados no presentaron respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2-. La acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar providencias judiciales o administrativas, pues mal haría el juez constitucional en inmiscuirse en funciones propias de la jurisdicción ordinaria, las cuales cuentan con medios procesales específicos para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.
constitucional en inmiscuirse en funciones propias de la jurisdicción ordinaria, las cuales cuentan con medios procesales específicos para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. 3-. Este presupuesto de procedibilidad exige que se hayan agotado previamente todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa judicial, dado que es ante el juez natural donde el peticionario debe plantear sus inconformidades y expresar los motivos de su disenso frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041 de 2018). 4-. En consecuencia, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo supletorio o adicional a los recursos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. La exigencia del principio de subsidiariedad tiene como finalidad garantizar la unidad y coherencia de los mecanismos procesales diseñados por la ley, evitando que las controversias judiciales seTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 148933
CUI 11001020400020250238200 DIEGO JOHANY ESCOBAR GUINEA 5 prolonguen indefinidamente o se trasladen a escenarios distintos de los previstos por la Ley. 5-. De los elementos allegados al expediente de tutela, la Sala advierte que ni Diego Johany Escobar Guinea, ni su defensa, interpusieron recurso extraordinario de impugnación especial contra la providencia de segunda instancia cuya censura se dirige en la acción, el cual se encuentra actualmente en trámite en el Tribunal corriendo el término para que el resto de las partes e intervinientes interpongan recurso de casación. 6-. En ese sentido, resulta evidente que Diego Johany Escobar Guinea
actualmente en trámite en el Tribunal corriendo el término para que el resto de las partes e intervinientes interpongan recurso de casación. 6-. En ese sentido, resulta evidente que Diego Johany Escobar Guinea desconoció el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que, frente a la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, tanto él como su defensa optaron por no interponer el recurso de impugnación especial, medio de defensa judicial idóneo para controvertir la sentencia censurada. 7-. Así las cosas, es claro que, lo que en realidad se pretende en esta oportunidad, es utilizar la acción de tutela como un mecanismo alternativo para cuestionar la providencia judicial de segunda instancia, en un escenario distinto al recurso ordinario referido, lo cual resulta improcedente. Entonces, no debe perderse de vista que este instrumento constitucional no puede ser empleado para sustituir mecanismos procesales que no fueron interpuestos, razón por la cual la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. 8-. En consecuencia, se declara improcedente la acción de amparo. 9-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO 148933
CUI 11001020400020250238200
DIEGO JOHANY ESCOBAR GUINEA
6
RESUELVE: 1-. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Diego Johany Escobar Guinea contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta
6
RESUELVE: 1-. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Diego Johany Escobar Guinea contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2-. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la presente decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria