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CSJ - STP19485-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19485-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19485-2025 Radicación No. 148945 Acta n.º 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de legalidad.

Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y a todas las partes e intervinientes del proceso de incidente de reparación integral con radicado n.° 66001600003620130019002.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO. 148945

CUI 11001020400020250238800

LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y otro 1 se adelantó un proceso penal por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, en concurso heterogéneo y simultáneo, dentro del radicado n.° 66001600003620130019000, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Virginia

documento privado y estafa, en concurso heterogéneo y simultáneo, dentro del radicado n.° 66001600003620130019000, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Virginia (Risaralda). En decisión del 27 de septiembre de 2016 dicho despacho profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados. 1.2. Contra esa decisión, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación, razón por la cual, el 17 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) confirmó la absolución por el delito de estafa y, en cambio, la revocó para condenarlos por los otros dos delitos, imponiéndoles la pena principal de 96 meses y un día. 1.3. Los defensores de ambos procesados interpusieron recurso de impugnación especial; en consecuencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia del 12 de mayo de 2021, confirmó en su integridad la sentencia condenatoria. 1.4. Una vez ejecutoriada la sentencia, el representante de víctimas solicitó iniciar el trámite de incidente de reparación integral, razón por la cual, el 30 de enero de 2023, se realizó audiencia de conciliación la cual fracasó en relación con el señor JARAMILLO OSORIO y respecto al 1 El proceso se adelantó igualmente en contra del señor PETERSON LOPERA CARDONA.

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LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO

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CUI 11001020400020250238800 LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO coprocesado Lopera Cardona se llegó a un acuerdo con la víctima dividiendo la indemnización, esto es, el pago del 50% de los daños y perjuicios materiales y morales. 1.5. Por esta razón, se realizó el archivo definitivo frente al señor Lopera Cardona y se continuó el trámite en lo que tiene que ver con el aquí accionante. 1.6. Seguidamente, en atención a la solicitud del apoderado de JARAMILLO OSORIO, en la que pedía la aplicación de la figura de la solidaridad establecida en el código civil, el juzgado de primera instancia, dispuso el 5 de junio de 2023, archivar el trámite incidental igualmente a favor de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO. 1.7. En atención a lo anterior, el apoderado de víctimas interpuso recurso de alzada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), el 21 de agosto de 2025, revocó la decisión proferida por el juzgado de primera instancia. 1.8. Por lo anterior, el apoderado del tutelante reprocha esta última decisión emitida por el tribunal accionado, pues a su juicio, el recurso de apelación no era procedente y se debió rechazar la misma. Ello, en atención a que considera que cometió un yerro al momento de aducir que contaba con la competencia para decidir con fundamento en el artículo 33 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

a que considera que cometió un yerro al momento de aducir que contaba con la competencia para decidir con fundamento en el artículo 33 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. 1.9. Asimismo, afirmó que el tribunal demandado cometió otro yerro cuando ordenó reabrir el incidente de reparación integral, toda vez que, sostiene que, ya existía un acuerdo que beneficiaba a su representado, por lo que, en su sentir:

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CUI 11001020400020250238800 LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO “(…) en el documento que se arrima como transacción no se divide la obligación en suma alguna, mucho menos se totaliza la pretensión de pago, como para significar que el valor reclamado equivale al 50% de la indemnización total por el cual pretenderán su pago, menos aún se determina el 100% y la pretensión con miras a dividir la misma, como para tener por establecido como equivocadamente lo hizo el tribunal accionado, que en efecto la obligación fue dividida y entonces tendríamos que entender a voces del abogado que los representa y no a voces de la literalidad del documento denominado como transacción cuál fue la real intención allí plasmada, máxime cuando en su contenido reza que se trata de una indemnización integral a la victima; si acogieramos la tesis del tribunal cabe preguntarse cuántas indemnizaciones integrales deben recibir las “victimas”. (sic) 1.10. De otro lado, cuestiona que por un lado se promueva el

indemnizaciones integrales deben recibir las “victimas”. (sic) 1.10. De otro lado, cuestiona que por un lado se promueva el incidente de reparación integral y de otro lado otras víctimas interpongan un proceso de responsabilidad civil extracontractual. 1.11. Por último, se observa que las diligencias se encuentran en el juzgado a quo pendiente de continuarse con la audiencia de incidente de reparación integral, la cual se llevará a cabo el 4 de febrero de 2026 a las 9:30 a.m.

2. Por lo expuesto, el propósito perseguido del apoderado del accionante es que se deje sin efecto la decisión proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), mediante la cual se revocó la providencia del juzgado a quo que había ordenado el archivo definitivo del trámite de incidente de reparación integral, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3. Mediante auto del 18 de septiembre de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió

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CUI 11001020400020250238800 LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO el traslado respectivo a las autoridades accionadas y a las partes vinculadas. 3.1. La Fiscalía 27 Seccional de La Virginia – Risaralda indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, dado que la

vinculadas. 3.1. La Fiscalía 27 Seccional de La Virginia – Risaralda indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, dado que la providencia que se está cuestionando fue proferida por otra entidad. Por ello, solicitó su desvinculación. 3.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) hizo un recuento del devenir procesal dentro de la actuación penal y del trámite de incidente de reparación integral. Seguidamente, señaló que atendiendo la orden proferida el 5 de junio de 2023, por parte del tribunal superior, ese despacho judicial fijó como fecha y hora para continuar con la audiencia dentro del incidente de reparación integral para el día 4 de febrero de 2026 a las 9:30 a.m. Por esta razón, solicita su desvinculación. 3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Magistrado Jairo Mauricio Carvajal Beltrán, afirmó que los argumentos propuestos por el abogado del accionante en este asunto constitucional, corresponden a los mismos señalados como sujeto no recurrente de la decisión adoptada el 5 de junio de 2023, por el juzgado de primera instancia, que dispuso el archivo del incidente de reparación integral. En ese orden de ideas, indicó que lo que ahora pretende el accionante, vía constitucional, es cuestionar un asunto que ya fue resuelto en el recurso de apelación y que, por demás, si a bien lo considera podrá postularlo ante el fallador donde continuará el trámite.

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en el recurso de apelación y que, por demás, si a bien lo considera podrá postularlo ante el fallador donde continuará el trámite.

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CUI 11001020400020250238800 LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO De otro lado, recalcó que los reclamos realizados por el tutelante contra la determinación de esa Sala no contienen alguna circunstancia específica para la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Por las razones expuestas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, pues no existe una situación que amerite la intervención del juez constitucional de manera anticipada en un trámite que aún se encuentra en curso. 3.4. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Problema jurídico

cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Problema jurídico

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CUI 11001020400020250238800 LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO En el caso examinado, LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO, a través de apoderado, acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la decisión emitida el 21 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), que resolvió revocar la providencia del juzgado de primera instancia que había ordenado el archivo definitivo del trámite de incidente de reparación integral. Lo anterior, para que, en su lugar, se disponga confirmar la decisión de primer grado.

6. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

7. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer

ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación 2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.

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CUI 11001020400020250238800 LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes. Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia 3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

8. Caso concreto Para el caso que nos ocupa , el trámite de incidente de reparación

que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

8. Caso concreto Para el caso que nos ocupa , el trámite de incidente de reparación integral objeto de censura seguido en contra del demandante, se encuentra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), en el que se fijó audiencia para el 4 de febrero de 2026 a las 9:30 a.m., de acuerdo a la información suministrada por dicho juzgado.

En atención a ello, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no puede ser ejercida de forma paralela al proceso ordinario o como una tercera instancia para que se revise la actuación censurada. En ese orden, comoquiera que la actuación hasta ahora se encuentra 3 CC sentencia T-103/2014.

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CUI 11001020400020250238800 LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO en su fase inicial, es claro que el actor aún cuenta con diversos mecanismos judiciales para propender por el resguardo de sus derechos fundamentales, pues de serle contraria a sus intereses la sentencia que se dicte en primera instancia, tiene la posibilidad de promover el recurso ordinario de apelación y eventualmente el extraordinario de casación. Por lo anterior, no es oportuno ni procedente pedirle al juez

instancia, tiene la posibilidad de promover el recurso ordinario de apelación y eventualmente el extraordinario de casación. Por lo anterior, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos ordenarle al tribunal demandado que revoque la decisión emitida, para que, en su lugar, se acceda al archivo del incidente de reparación integral. Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos)

resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.

9. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo instaurada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala

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CUI 11001020400020250238800 LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO, a través de apoderado, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira

(Risaralda), de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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