CSJ - STP19488-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19488-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19488-2025 Radicación No. 148985 Acta n.° 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por PEDRO JOSÉ BALANTA NARVÁEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes que participan en el proceso con radicado n°. 76001600019320190579001. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía General de la Nación adelantó el proceso bajo el radicado No. 76001600019320190579001, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali que, a través de sentenciaTutela de primera Instancia Número Interno 148985 CUI 11001020400020250240500 PEDRO JOSÉ BALANTA NARVAEZ condenatoria del 21 de febrero de 2025, le impuso a la pena de 120 meses de prisión tras hallarlo responsable de la conducta descrita. Aquella determinación fue apelada por la defensa, recurso que está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Ahora, acude a la vía constitucional para quejarse de la mora judicial en la resolución de la alzada, puesto que, a pesar de haber desistido de la impugnación, aun no cuenta con un juez de penas que vigile la sanción y
Ahora, acude a la vía constitucional para quejarse de la mora judicial en la resolución de la alzada, puesto que, a pesar de haber desistido de la impugnación, aun no cuenta con un juez de penas que vigile la sanción y ante quien pueda reclamar lo propio en esa etapa procesal. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos. En consecuencia, pretende la remisión inmediata del expediente a los jueces de ejecución de penas para que estudie la solicitud de libertad condicional por grave enfermedad, redención de cómputos y pena cumplida, dado que lleva 6 años, 3 meses y 12 días en prisión.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado del escrito a los accionados y demás vinculados.
1. El Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales municipales y del circuito de Cali informó las partes e intervinientes que participan en el radicado n°. 76001600019320190579000 que se tramita por el delito de extorsión agravada tentada.Tutela de primera Instancia
Número Interno 148985 CUI 11001020400020250240500 PEDRO JOSÉ BALANTA NARVAEZ Así mismo, hizo un recuento de la actuación procesal llevada a cabo en las diferentes etapas y puntualizó que la sentencia condenatoria fue apelada por la defensa, empero, la mayoría de condenados y profesionales del derecho desistieron de la alzada quedando pendiente por desatar
en las diferentes etapas y puntualizó que la sentencia condenatoria fue apelada por la defensa, empero, la mayoría de condenados y profesionales del derecho desistieron de la alzada quedando pendiente por desatar únicamente el recurso formulado por Cristian Acosta León, razón por la cual no se encuentra ejecutoriado el fallo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali precisó que, ante los desistimientos presentados por los apelantes, con autos del 8 y 13 de agosto de 2025, corrió traslado a los sentenciados para que manifestaran si coadyuvaban o no la declinación del recurso y, ante la respuesta positiva de los condenados, con proveído del 2 de septiembre siguiente aceptó el desistimiento, declaró ejecutoriado el fallo y ordenó remitir las diligencias a ejecución de penas, pero, al evidenciar que obraba el recurso presentado por Acosta León, el 4 de septiembre aclaró que “ la providencia no se encuentra ejecutoriada al estar en trámite el recurso de apelación incoado por el señor Acosta León”, determinación que se le notificó al actor al día siguiente.
En lo demás, explicó que el demandante puede solicitar la libertad condicional ante el juez de conocimiento de conformidad con el art. 190 del CPP. Por último, defendió la legalidad de lo actuado y solicitó se niegue el amparo porque no ha vulnerado los derechos del solicitante. Con el informe anexó el link para consultar las diligencias.
3. El abogado Camilo Restrepo Rodríguez, coadyuvó la solicitud de amparo porque la mora judicial del Tribunal los llevó a desistir del recurso
informe anexó el link para consultar las diligencias.
3. El abogado Camilo Restrepo Rodríguez, coadyuvó la solicitud de amparo porque la mora judicial del Tribunal los llevó a desistir del recurso vertical lo que se traduce en una clara negación de justicia.Tutela de primera Instancia
Número Interno 148985 CUI 11001020400020250240500
PEDRO JOSÉ BALANTA NARVAEZ
4. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali adujo que consultada la base de datos, halló que el 21 de febrero de 2025 condenó a Balanta Narváez a 120 meses de prisión por ser coautor del delito de extorsión agravada tentada.
En lo que es objeto de la tutela indicó que, al encontrarse el proceso en etapa de apelación, las solicitudes relacionadas con la libertad, redención y similares, debe elevarlas ante ese despacho judicial hasta tanto el fallo de primera instancia cobre ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente evento, PEDRO JOSÉ BALANTA NARVÁEZ cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la
cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la impugnación formulada contra la sentencia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a través de la cual lo condenó a como coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa; ello, toda vez que desistió de la apelación del fallo el 24 de febrero de 2025 y, a la fecha, no se ha asignado un juzgado que vigile la pena.Tutela de primera Instancia Número Interno 148985 CUI 11001020400020250240500
PEDRO JOSÉ BALANTA NARVAEZ
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas superiores de quienes intervienen en una actuación de naturaleza jurisdiccional.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es
pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14). Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: “…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una moraTutela de primera Instancia Número Interno 148985 CUI 11001020400020250240500 PEDRO JOSÉ BALANTA NARVAEZ lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.
(T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
4. Para el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias, al amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá
en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.” , plazo excedido en el proceso penal con radicado n°. 76001600019320190579001. Acorde con el referido artículo, si bien se ha superado el término legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente oTutela de primera Instancia Número Interno 148985 CUI 11001020400020250240500 PEDRO JOSÉ BALANTA NARVAEZ deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de
y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. De otra parte, de la revisión de los informes rendidos por las autoridades comprometidas y de los soportes probatorios arrimados a este trámite, se extracta que, en efecto, la sentencia de primera instancia fue recurrida por los diferentes defensores y condenados, razón por la cual se dispuso la remisión del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 9 de abril de 2025, estando actualmente a la espera de la resolución de la alzada, como lo explicó el magistrado encargado del estudio del caso. Mírese que una de las quejas versa en la falta de remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas, sin embargo, por error del Tribunal se dispuso el envío del proceso a pesar de estar pendiente desatar la alzada propuesta por Cristian Acosta León, lo que motivó el reverso de la decisión y únicamente aceptar el desistimiento de dos de ellos. Habrá de decirse que razón le asistió a la Corporación censurada de abstenerse de declarar la ejecutoria del fallo y remitir el expediente a un juzgado que vigilara la pena impuesta al accionante, pues como lo haTutela de primera Instancia Número Interno 148985
abstenerse de declarar la ejecutoria del fallo y remitir el expediente a un juzgado que vigilara la pena impuesta al accionante, pues como lo haTutela de primera Instancia Número Interno 148985 CUI 11001020400020250240500 PEDRO JOSÉ BALANTA NARVAEZ sostenido la jurisprudencia1, no existe la ejecutoria “parcial o fraccionada” de los fallos ya que la sentencia está dotada de una naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con ella. De ahí que ningún reparo merece el procedimiento adoptado por la autoridad judicial involucrada en este asunto; por tanto, sin soporte se queda el cuestionamiento del demandante, pues, a pesar de que tres de los cuatro condenados desistieron del recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, aún queda pendiente una impugnación por resolver. Entonces, la observancia del rito establecido en el art. 179 y ss. de la Ley 906 de 2004 se hace necesaria para el restante coprocesado, siendo debidamente enterados de ello y, el error procedimental cometido por el Tribunal no crea derecho, como parece entenderlo el actor, por el contrario, con el auto del 4 de septiembre de 2025 se aclaró la situación del proceso enterando de ello al hoy reclamante. Finalmente, a pesar de no estar ejecutoriado el fallo condenatorio, el demandante cuenta con la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para solicitar, por ese conducto, el estudio de las peticiones que estime necesarias para su tratamiento penitenciario.
Finalmente, a pesar de no estar ejecutoriado el fallo condenatorio, el demandante cuenta con la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para solicitar, por ese conducto, el estudio de las peticiones que estime necesarias para su tratamiento penitenciario. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 1 CSJ SP del 10 de julio de 2013, rad. 39373; CSJ AP6124-2024 de 16 de octubre de 2024, rad. 67368.Tutela de primera Instancia Número Interno 148985 CUI 11001020400020250240500 PEDRO JOSÉ BALANTA NARVAEZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por PEDRO JOSÉ BALANTA NARVÁEZ de conformidad con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la presente determinación no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria