CSJ - STP1949-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1949-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1949-2023 Radicación No. 128645 (Aprobado Acta No.034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA , contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220173001 Rad. 128645 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Impugnación La Universidad Incca de Colombia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite constitucional interesa, la accionante relató que Luis Alberto Cardozo adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida entre el 1 de febrero y el 15 de abril de 2018. Como consecuencia de ello, pidió el pago de las prestaciones sociales adeudadas, vacaciones, la indemnización por despido indirecto, sanción moratoria, indexación y las costas.
comprendida entre el 1 de febrero y el 15 de abril de 2018. Como consecuencia de ello, pidió el pago de las prestaciones sociales adeudadas, vacaciones, la indemnización por despido indirecto, sanción moratoria, indexación y las costas. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y la absolvió del pago de la sanción moratoria, mediante providencia de 12 de agosto de 2021. Narró que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que, en sentencia de 31 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar al demandante LUIS ALBERTO CARDOZO un día de salario desde el 15 de abril de 2018 y hasta por 24 meses. A partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta que verifique el pago; de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del CST.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada el cual quedará así: DECLARAR probada la excepción denominada pago frente a los aportes a seguridad social y no probadas las demás.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
Sin COSTAS en la alzada.
cual quedará así: DECLARAR probada la excepción denominada pago frente a los aportes a seguridad social y no probadas las demás.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
Sin COSTAS en la alzada. Indicó que promovió recurso extraordinario de casación, mecanismo que el ad quem no concedió en proveído de 14 de septiembre de 2022. Censuró las anteriores decisiones pues, en su sentir, se desconoció el precedente de esta Sala de la Corte, en la medida que demostró su buena fe, teniendo en cuenta todas las acciones que ha realizado encaminadas a superar la crisis económica que actualmente atraviesa y obtener los recursos necesarios para pagar cada una de las obligaciones que tiene con sus trabajadores. Así mismo, sostuvo que no desconocía el vínculo laboral que unía a las partes ni el valor de los emolumentos que se le adeudaban al convocante; sin embargo, la falta de pago de esos rubros no se debió a una «decisión libre y caprichosa, sino que por el contrario, fue producto de la grave situación financiera que atraviesa la universidad desde finales del año 2017, situación que se acredita con los estados financieros de los años 2015 y 2019 y que no ha permitido el pago oportuno de las obligaciones». 2CUI 11001020500020220173001 Rad. 128645 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Impugnación Por último, manifestó que la institución esta cobijada por una medida de inspección y vigilancia por parte de La Nación – Ministerio de Educación,
Rad. 128645 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Impugnación Por último, manifestó que la institución esta cobijada por una medida de inspección y vigilancia por parte de La Nación – Ministerio de Educación, razón por la cual se le impuso una serie de obligaciones y limitaciones financieras. En atención a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior, para cuya efectividad solicitó que se deje sin efecto las providencias que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 12 de agosto de 2021 y 31 de mayo de 2022 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se le absuelva del pago a la indemnización por despido indirecto y la sanción moratoria. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 7 de diciembre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y
y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Universidad, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 3CUI 11001020500020220173001 Rad. 128645 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Impugnación Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que, “(…) NO es procedente que se ordene a mi representada el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que, durante los extremos temporales de la relación laboral endilgada, mi representada se encontraba imposibilitada materialmente para efectuar los pagos oportunos de salarios y prestaciones sociales, debido a una crisis financiera, sin que esto pueda llegarse a interpretar como un acto de mala fe..” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de
Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020220173001 Rad. 128645 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020220173001 Rad. 128645 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220173001 Rad. 128645 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Impugnación sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de
pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la providencia emitida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que revocó parcialmente lo dispuesto por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral 2021-00104, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
7CUI 11001020500020220173001 Rad. 128645 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Luis Alberto Cardozo contra el ahora tutelante, y en la cual, revocó parcialmente la determinación del a quo, en el sentido de condenar a la Universidad demandada al pago de la sanción moratoria y declarar probada la excepción de pago frente a los aportes a seguridad social. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 8CUI 11001020500020220173001 Rad. 128645 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Impugnación A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso de referencia, que revocó parcialmente la determinación del a quo, y condenó a la Universidad al pago de la sanción moratoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, al indicar que, dentro del proceso ordinario laboral, no se demostró por parte de la demandada, que su conducta estaba guiada por la buena fe. Al respecto, expuso el Tribunal accionado en el fallo de 31 de mayo, objeto de reproche: “Claro resulta entonces que además de afirmar que está en crisis, la demandada debía probar que esa iliquidez era resultado de fuerza mayor o caso fortuito, imposible de prever de otra manera, y lo que dice la Corte es que el fracaso es un riesgo de toda empresa, (con o sin ánimo de lucro); que no debe asumir el trabajador, y que frecuentemente se debe a conductas
el fracaso es un riesgo de toda empresa, (con o sin ánimo de lucro); que no debe asumir el trabajador, y que frecuentemente se debe a conductas inadecuadas de la misma. Por el contrario, reitera la Corte, se presume que el empleador puede prever las crisis económicas durante el desarrollo de su negocio y que cuenta con los medios para, solucionarla, excepto en los casos en que la fuerza mayor o el caso fortuito lo impiden hechos estos que debe probar el empleador (negrilla original). Se equivocó el Juez en este caso, incluso porque ni siquiera se analizó si la aludida crisis, podía evitarse de alguna manera y sin con el señalamiento de condiciones de carácter administrativo y financiero pudiese la institución corregir o solucionar en el menor tiempo deficiencias de esa naturaleza, llámese implementación de políticas de austeridad en el gasto, u otras que en aras de solucionar deficiencias financieras, lograran no solo el desarrollo de la actividad, sino el cumplimiento de todas sus obligaciones incluidas los créditos laborales; que son de primer orden.” Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un 9CUI 11001020500020220173001 Rad. 128645 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Impugnación mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los
Impugnación mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10CUI 11001020500020220173001 Rad. 128645 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las
y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10CUI 11001020500020220173001 Rad. 128645 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI 11001020500020220173001 Rad. 128645
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA
Impugnación 12