CSJ - STP19491-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19491-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19491-2025 Radicación No. 149028 Acta n.° 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA, contra la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad. Al trámite fueron vinculados la Presidencia y la Secretaría de la Sala Única del referido Tribunal, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama, la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 15238600021220190085901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA Del confuso escrito de tutela y de los reportes allegados, se logra establecer lo siguiente: JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA formuló denuncia penal contra Juan Eduardo Montoya Goyeneche y Viviana Constanza Estupiñán Cuadros por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, fraude procesal, falsedad en documento privado, evasión de impuestos, falsa denuncia, calumnia, injuria y concierto para delinquir. El conocimiento de la noticia criminal le correspondió a la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama,
procesal, falsedad en documento privado, evasión de impuestos, falsa denuncia, calumnia, injuria y concierto para delinquir. El conocimiento de la noticia criminal le correspondió a la Fiscalía 9ª Seccional de Duitama, despacho que solicitó la preclusión de la actuación por atipicidad del hecho investigado. En audiencia del 12 de agosto de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama resolvió precluir la investigación. Contra dicha determinación, el defensor del accionante interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 25 de agosto de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la decisión de primer grado. Frente a la decisión emitida por la Corporación accionada, JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA acude a la acción constitucional en protección de sus derechos fundamentales invocados, que estima conculcados por la configuración de varios defectos: “orgánico, procedimental absoluto, error inducido, fáctico y violación directa de la Constitución”. Sostiene que los conjueces que participaron en la decisión del 25 de agosto de 2025 carecían de competencia, toda vez que “se encontraban en situación de impedimento”, por haber vulnerado el artículo 32 del Acuerdo PCSJA-17 10715 del 25 de julio de 2017.
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JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA
PCSJA-17 10715 del 25 de julio de 2017.
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JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA Afirma que la terna de conjueces no fue sorteada conforme al procedimiento legalmente establecido, lo cual despoja de legitimidad y competencia a quienes resolvieron el recurso. Señala que, en varias oportunidades, solicitó información sobre el proceso de designación de los conjueces; sin embargo, nunca fue notificado sobre la fecha del sorteo, pese a tratarse de un evento público. Adicionalmente, indica que los días 3 de abril, 27 de mayo y 9 de junio de 2025, pidió a la Sala accionada la nulidad de lo actuado, alegando la existencia de un “tráfico de influencias y un atentado a la justa imparcialidad” y advirtió sobre el desconocimiento del artículo 32 del acuerdo mencionado. También resalta que, los días 4 y 8 de julio de 2025, solicitó a la demandada copia del enlace correspondiente al expediente No. 15238600021220190085901; sin obtener respuesta alguna.
Posteriormente, manifiesta que el Tribunal, con base en un expediente incompleto —con folios intercambiados y otros documentos que no fueron adosados—, emitió una decisión “equivocada”, al omitir la valoración de varias pruebas relevantes que acreditaban las conductas investigadas. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 25 de agosto de 2025 emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior
valoración de varias pruebas relevantes que acreditaban las conductas investigadas. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 25 de agosto de 2025 emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se ordene a la demandada emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta “la jurisprudencia aplicable a la litis”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
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JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA Mediante auto del 22 de septiembre de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás sujetos vinculados.
1. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo defendió la legalidad de la providencia censurada.
Destacó que dentro de la actuación No. 15238600021220190085901 se cumplieron con los presupuestos exigidos para la posesión de conjueces.
2. La Secretaría de la Sala Única del referido Tribunal realizó un breve recuento del proceso cuestionado.
Frente a las pretensiones del actor, señaló que, mediante auto del 4 de abril de 2025, el Presidente de esa Sala dispuso que, de manera conjunta con la Secretaría del Tribunal, se procediera a sortear tres (3) conjueces de la lista de la corporación”. Destacó que dicha decisión fue comunicada a los sujetos procesales en esa misma fecha. Agregó que, el 3 de junio de 2025, dio respuesta a varias
la corporación”. Destacó que dicha decisión fue comunicada a los sujetos procesales en esa misma fecha. Agregó que, el 3 de junio de 2025, dio respuesta a varias solicitudes presentadas por el actor, informándole sobre las gestiones adelantadas en relación con el sorteo de conjueces.
3. La Fiscalía 9ª Seccional de Duitama manifestó que el expediente No. 15238600021220190085901 fue digitalizado en su integridad, sin que se haya ocultado ningún documento a las partes ni, mucho menos, sustraído memorial alguno al accionante.
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JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA Añadió que solicitó la preclusión de la investigación con base en el material probatorio recaudado. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA con
competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en (i) las presuntas irregularidades que se presentaron en el sorteo de conjueces dentro de la actuación No. 15238600021220190085901; (ii) la falta de respuesta a sus solicitudes de copias del expediente; y (iii) la decisión emitida el 25 de agosto de 2025 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la preclusión de la investigación adelantada contra Juan Eduardo Montoya y Viviana
Constanza Estupiñán Cuadros.
3. Respecto a la primera arista, tras revisar los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, la sala evidenció lo
siguiente:
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(i) Mediante auto del 2 de abril de 2025, la doctora Luz Patricia Aristizábal Garavito, en conjunto con el resto de los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la decisión del 12 de agosto de 2024 emitida por el
Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se declararon impedidos para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la decisión del 12 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama. En el mismo proveído se dispuso el sorteo de conjueces. Dicha decisión fue notificada a las partes el 4 de abril de 2025, incluido el interesado, a través del correo electrónico jormontoya@uan.edu.co. (ii) Con auto del 4 de abril de 2025, el Presidente de la Sala Única del referido Tribunal, dispuso que, de manera conjunta con la Secretaría se procediera a sortear tres (3) conjueces de la lista de esa Corporación. Esa determinación fue comunicada a la dirección electrónica del tutelante. (iii) El 10 de abril de 2025 se realizó el sorteo de conjueces en la Secretaría de la Sala Única del Tribunal y conforme al artículo 24 de la Ley 2430 de 2024 los doctores Andrés Díaz Salinas, Jaidy Esperanza Torres y Pedro Pablo Cristancho, tomaron posesión ante el Presidente de esa Colegiatura. Bajo ese panorama, la Sala no advierte alguna irregularidad relacionada con el sorteo de conjueces, dado que el Tribunal actuó conforme al inciso 4 del artículo 32 del Acuerdo No PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, la Corte no ha avizora ninguna vulneración por parte de la accionada.
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de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, la Corte no ha avizora ninguna vulneración por parte de la accionada.
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4. De otro lado, frente a la solicitud de copias del expediente No. 15238600021220190085901, la Sala constató que el 3 de junio de 2025, la secretaria del Tribunal remitió el enlace de la actuación al correo electrónico jormontoya@uan.edu.co, perteneciente al accionante.
Igualmente, el 7 de julio siguiente, el citador de la Secretaría compartió con el peticionario el enlace del proceso, en los siguientes términos: “Adjunto, link expediente solicitado 015 15238600021220190085901
JUAN EDUARDO GOYENECHE”.
En ese orden, la Sala considera que cualquier decisión que se emitiera en punto de ordenar a la demandada que remita el enlace digital del expediente, no surtiría ningún efecto y caería en el vacío, toda vez que la Secretaría de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo envió el enlace del proceso cuestionado. Luego, no es dable predicar a partir de ello el actual menoscabo o amenaza de los derechos fundamentales de
JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA.
5. Continuando con la arista restante del presente asunto, la Corte no advierte la configuración de un defecto específico en la decisión del 25
ello el actual menoscabo o amenaza de los derechos fundamentales de
JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA.
5. Continuando con la arista restante del presente asunto, la Corte no advierte la configuración de un defecto específico en la decisión del 25 de agosto de 2025 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pues no se acreditó que el pronunciamiento reprobado este fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, se observa que la Corporación accionada expuso las razones fácticas y jurídicas, que la condujeron a confirmar la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama, de lo que se destaca que es una decisión razonable, conforme se expone a continuación.
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6. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo primero que determinó, fue la normatividad aplicable al asunto.
Transcribió varios apartados de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la preclusión de la investigación y la atipicidad de la conducta. Posteriormente, con el propósito de analizar cada tipo penal endilgado a Juan Eduardo Montoya Goyeneche y a Viviana Constanza Estupiñán Cuadros, realizó un breve recuento de los hechos que dieron origen a la acción penal. Recordó que JORGE LUIS MONTOYA
Estupiñán Cuadros, realizó un breve recuento de los hechos que dieron origen a la acción penal. Recordó que JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA y otros promovieron demanda ordinaria laboral contra Juan Eduardo Montoya Goyeneche y Carbones La Cimarrona, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Precisó que, en el marco de esa actuación, los demandantes consideraron que se habían configurado varias conductas punibles, tales como falso testimonio, fraude procesal, falsedad en documento privado, evasión de impuestos, falsa denuncia, calumnia, injuria, concierto para delinquir e indebido uso de datos personales. A continuación, el Tribunal examinó los siguientes elementos probatorios: (i) el proceso ordinario laboral No. 2016-0013, junto con sus anexos; (ii) un informe de laboratorio forense; (iii) información reportada a la Dian; (iv) informe de policía judicial rendido el 5 de enero de 2023; y (v) declaraciones tributarias. Conforme al marco normativo y a las pruebas obrantes en la actuación, la Corporación accionada concluyó que no fue posible predicar la tipicidad de ninguna de las conductas denunciadas.
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7. Así las cosas, esta Sala considera que la decisión cuestionada resulta razonable y debidamente sustentada, sin que se advierta la configuración de algún defecto específico.
Resulta evidente que la autoridad demandada analizó el asunto con base en los preceptos legales aplicables y las pruebas obrantes en la actuación, a partir de lo cual encontró acertada la decisión de primera instancia de precluir la actuación por atipicidad del hecho investigado. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. En tales condiciones, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
Superior. En tales condiciones, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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1. NEGAR el amparo interpuesto por JORGE LUIS MONTOYA VELANDIA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10