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CSJ - STP19494-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19494-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19494-2025 Radicación No. 148417 Acta n.° 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por Elkin Stik Lugo Sánchez, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado por el nombrado frente a los Juzgados “1.°” al “13” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y lo que denominó “Transparencia Judicial” y “Dignidad Ciudadana”. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1.° al 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, partes e intervinientes dentro del proceso No. 11001600010220200027600, así como la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Antioquia.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250103501 ELKIN STIK LUGO SÁNCHEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Elkin Stik Lugo Sánchez afirmó que el expresidente Álvaro Uribe

NÚMERO INTERNO 148417

CUI 05001220400020250103501 ELKIN STIK LUGO SÁNCHEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Elkin Stik Lugo Sánchez afirmó que el expresidente Álvaro Uribe Vélez se encuentra sometido a medida de detención domiciliaria dentro del proceso judicial No. 11001600010220200027600. No obstante, durante su cumplimiento ha mantenido una participación activa en redes sociales, ha emitido pronunciamientos de carácter político y ha dirigido críticas públicas al Gobierno y a la administración de justicia. Tales conductas, expone el accionante, resultan disonantes frente al régimen ordinario de detención, en el que se restringe el acceso a medios de comunicación electrónica y dispositivos móviles, circunstancia que configura un trato desigual respecto de otros ciudadanos privados de la libertad. En sede constitucional, Lugo Sánchez solicitó: i) se certifique si Álvaro Uribe Vélez cuenta con autorización judicial para utilizar dispositivos electrónicos o acceder a redes sociales, ii) se determine si la conducta pública desplegada resulta compatible con el régimen de detención domiciliaria. En consecuencia, en caso de evidenciarse irregularidades, pide iii) disponer el traslado del prenombrado al establecimiento penitenciario ordinario. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto del presente año, la Sala de Primer Grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a

establecimiento penitenciario ordinario. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto del presente año, la Sala de Primer Grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. La titular del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá informó que profirió sentencia condenatoria en contra del Álvaro Uribe Vélez, el 1.° de agosto de 2025, concediendo la prisión domiciliaria, pero aclaró que esta decisión fue apelada y aún no está en firme. Además, recalcó la improcedencia de la tutela por ausencia de afectación directa al accionante.

2. Los Juzgados 1.°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 10°, 11, 12 y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestaron que no tienen bajo su conocimiento la vigilancia de proceso alguno frente al señor Álvaro Uribe Vélez, en razón a que la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada o porque no figura en sus sistemas de gestión judicial. En consecuencia, solicitaron su desvinculación o advirtieron falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Por su parte, los Juzgados 1.°, 2°, 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia señalaron no tener procesos en los

legitimación en la causa por pasiva.

3. Por su parte, los Juzgados 1.°, 2°, 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia señalaron no tener procesos en los que aparezca como condenado el señor Álvaro Uribe Vélez, razón por la cual carecen de competencia para pronunciarse.

4. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia indicó que cualquier irregularidad en la detención domiciliaria del Álvaro Uribe Vélez debía ser puesta en conocimiento del despacho de conocimiento o del INPEC, citando jurisprudencia constitucional sobre igualdad (C-093 de 2001).

5. Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de Antioquia informaron que en sus bases de datos no existe registro de vigilancia de pena frente al señor Álvaro Uribe Vélez y solicitaron su desvinculación al trámite constitucionalTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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6. Jaime Enrique Granados Peña abogado de Álvaro Uribe Vélez alegó la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de vulneración de derechos del accionante y prevalencia de la libertad de expresión de su defendido como derecho fundamental, que no se extingue por la detención domiciliaria.

7. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

ausencia de vulneración de derechos del accionante y prevalencia de la libertad de expresión de su defendido como derecho fundamental, que no se extingue por la detención domiciliaria.

7. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) adujo que la tutela no procede para proteger derechos colectivos y que la ley no prohíbe de manera general el uso de dispositivos electrónicos en detención domiciliaria, salvo restricción judicial expresa. Solicitó declarar improcedente el amparo.

8. El 22 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la tutela al establecer que el accionante no acreditó legitimación en la causa por activa, pues invocó derechos colectivos de manera abstracta, sin demostrar afectación directa, y además, argumentó que, la condena contra el señor Álvaro Uribe Vélez no está en firme, por lo que la vigilancia de la pena corresponde al juez de conocimiento.

9. Elkin Stik Lugo Sánchez, inconforme con la decisión, la impugnó, reiterando lo manifestado en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por una Sala Penal del

Tribunal Superior de Distrito Judicial.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2. Pues bien, una vez efectuado el pertinente análisis de procedencia, la Corte encuentra que en el presente evento el fallo censurado ha de ser confirmado, por las razones que se expondrán a continuación.

Para fundamento del criterio esbozado, se empezará por indicar que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Ahora bien, el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

3. Ahora bien, el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante.

Esto significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto. De allí que la solicitud debaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250103501 ELKIN STIK LUGO SÁNCHEZ acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la máxima rectora constitucional precisó que: Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra

la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.” Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda»(CC, ST-511/2017). (Negrilla del texto). En línea con el precedente en cita, la Corte Suprema de Justicia, en doctrina consolidada, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP8208 – 2021, STC13165-2018, STClOO-2015, entre muchas otras).

4. Hechas estas precisiones, no cuesta trabajo advertir que, tal y

integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP8208 – 2021, STC13165-2018, STClOO-2015, entre muchas otras).

4. Hechas estas precisiones, no cuesta trabajo advertir que, tal y como lo dedujera el a quo, Elkin Stik Lugo Sánchez carece deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250103501 ELKIN STIK LUGO SÁNCHEZ legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela, pues no demostró una afectación directa y actual de sus derechos fundamentales, limitándose a invocar garantías de manera abstracta. Aunado a lo anterior, la condena impuesta al señor Álvaro Uribe Vélez aún se encuentra en trámite de apelación y, por tanto, mientras no adquiera firmeza, su conocimiento permanece radicado en el juzgado de origen, sin que pueda atribuirse competencia a los despachos de ejecución de penas. Así las cosas, atendiendo «que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela»1… [y que] de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado 2, carente de sentido resultaba que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín hubiere efectuado un análisis al fondo de la situación planteada, en aras de establecer si en esa se materializaba la transgresión de las prerrogativas enunciadas como propias por el promotor del resguardo. Lo señalado en precedencia resulta suficiente para confirmar en su integridad la sentencia confutada.

establecer si en esa se materializaba la transgresión de las prerrogativas enunciadas como propias por el promotor del resguardo. Lo señalado en precedencia resulta suficiente para confirmar en su integridad la sentencia confutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró 1 Cfr. Sentencia T-511 de 2017.

2 Sentencia T-320 de 2021.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250103501 ELKIN STIK LUGO SÁNCHEZ improcedente la acción presentada por Elkin Stik Lugo Sánchez , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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