CSJ - STP19495-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19495-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19495-2025 Radicación No. 148464 Acta n.° 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por el director de la Dirección Regional Occidental y la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General, ambas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que amparó el derecho fundamental a la dignidad humana de OMAR BOLAÑOS TRUJILLO en la acción de tutela promovida por su hermana en calidad de agente oficiosa1 contra el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Al trámite fueron vinculados la Estación de Policía de la Nueva Floresta, la Dirección Regional Occidente del Instituto Nacional 1 Mediante auto del 4 de agosto del año en curso, el doctor Luis Fernando Casas Miranda, Magistrado del tribunal de primera instancia de este asunto de tutela, requirió al agenciado para que ratificara la demanda de tutela presentada por su hermana, lo cual, en efecto, aconteció.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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C.U.I. 76001220400020250094601
OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA
Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí, la Gobernación del Valle del Cauca, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, la Policía Metropolitana, la Alcaldía Distrital y la Procuraduría Provincial de Instrucción, estos últimos de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, se destaca los siguientes hechos: 1.1 Afirmó la señora Adriana Bolaños Trujillo que actúa en calidad de agente oficiosa de su hermano OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, quien desde el 18 de enero de 2025 se encuentra privado de la libertad en las estaciones de policía de Floraría, Flora y, finalmente, en Nueva Floresta, de la ciudad de Cali. 1.2. Cuestionó que, a pesar de que el señor BOLAÑOS TRUJILLO celebró un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali mediante Acta n.° 292 del 23 de mayo de 2025, aún no ha sido trasladado a un centro penitenciario adecuado.
el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali mediante Acta n.° 292 del 23 de mayo de 2025, aún no ha sido trasladado a un centro penitenciario adecuado. 1.3. Por lo anterior, afirmó que las condiciones en dichas estaciones de policía son inhumanas e indignas, toda vez que incluyen hacinamiento, falta de atención médica —pues su hermano presenta una enfermedad en la piel como consecuencia de dormir en el suelo y junto a otros reclusos—, alimentación deficiente, insalubridad, amenazas internas, falta de espacio y restricción
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2. Por lo antes expuesto, acude ante el juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales de su agenciado y, en consecuencia, ordene a la autoridad competente, el traslado inmediato del señor OMAR BOLAÑOS TRUJILLO de la Estación de Policía del barrio Nueva Floresta de la ciudad de Cali a un centro penitenciario bajo custodia del INPEC.
Asimismo, solicita que se le garantice el acceso a servicios médicos para el tratamiento de la enfermedad cutánea que padece, una alimentación
de la ciudad de Cali a un centro penitenciario bajo custodia del INPEC. Asimismo, solicita que se le garantice el acceso a servicios médicos para el tratamiento de la enfermedad cutánea que padece, una alimentación adecuada, la protección de su integridad personal y condiciones de reclusión dignas mientras se hace efectivo dicho traslado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante autos del 6 y 14 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. La Estación de Policía Nueva Floresta de la ciudad de Cali manifestó que en efecto el señor OMAR BOLAÑOS TRUJILLO se encuentra privado de la libertad en condición de sindicado por el delito de
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C.U.I. 76001220400020250094601 OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA tráfico, fabricación o porte de armas desde el día 19 de junio de 2025 en custodia de esa estación, a quien se le han respetado sus derechos. Por último, advirtió que comoquiera que el aquí accionante está en condición de sindicado no se ha podido realizar el trámite administrativo para su respectiva remisión a un centro penitenciario. Asimismo, existen problemas de hacinamiento a nivel nacional debido a la cantidad de demanda de personas privadas de la libertad lo que dificulta la misma.
para su respectiva remisión a un centro penitenciario. Asimismo, existen problemas de hacinamiento a nivel nacional debido a la cantidad de demanda de personas privadas de la libertad lo que dificulta la misma. 3.2. El jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Cali, alegó la falta de legitimación en la causa por activa. 3.3. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del SPA de Cali indicó que, luego de revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se constató la existencia de un proceso penal con radicado n.° 76001600019320250067500 seguido en contra de OMAR BOLAÑOS TRUJILLO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Asimismo, precisó que dentro de dicha actuación se adelantaron las diligencias preliminares, imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa de esa ciudad. Posteriormente, informó que el asunto fue remitido al Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali para continuar con la etapa de juzgamiento, sin que a la fecha hayan regresado las diligencias. De otra parte, señaló que el 8 de agosto de la presente anualidad recibió un escrito de la Policía Nacional, Estación Nueva Floresta, mediante el cual se informó que dicha estación se encuentra en estado de hacinamiento, razón por la cual se requirió el traslado del señor
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mediante el cual se informó que dicha estación se encuentra en estado de hacinamiento, razón por la cual se requirió el traslado del señor
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C.U.I. 76001220400020250094601 OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA BOLAÑOS TRUJILLO a un centro carcelario, gestión que fue remitida en la misma fecha al establecimiento antes mencionado, por ser de su competencia. Para concluir, solicitó su desvinculación. 3.4. El Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali realizó un recuento del devenir procesal y señaló que se había fijado fecha para la audiencia de acusación, la cual fue modificada por la Fiscalía con el fin de celebrar a un preacuerdo con el procesado. En consecuencia, indicó que dicha diligencia continuará el 8 de septiembre de 2025. Remitió link de la actuación. 3.5. El director de la Dirección Regional Occidente del INPEC, la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali y el director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) sostuvieron que no es de su competencia velar por los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en las estaciones de policía, las personas sindicadas y que no poseen una sentencia condenatoria y en firme, pues estos son de responsabilidad del ente territorial.
recluidas en las estaciones de policía, las personas sindicadas y que no poseen una sentencia condenatoria y en firme, pues estos son de responsabilidad del ente territorial. De otro lado, una de esas entidades dijo que para el presente caso si bien hay un preacuerdo, este no ha tenido su respectiva aprobación, ya que su verificación quedo establecida para el 8 de septiembre del presente año. En ese sentido, precisó que corresponde a la autoridad que tenga bajo su custodia a la persona presentar la documentación respectiva ante la Dirección Regional del INPEC, a fin de que se determine el
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C.U.I. 76001220400020250094601 OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA establecimiento en el cual será recluido. Una vez fijado, la autoridad deberá efectuar el traslado a dicho centro. Por esta razón, solicitaron su desvinculación y negar las pretensiones. 3.6. La Gobernación del Valle del Cauca alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a esa entidad, toda vez que, no es el competente para ordenar el traslado de la persona privada de la libertad, cuando es función y/o atribución del INPEC. 3.7. La Secretaría de Acceso a Servicios de Justicia de la Alcaldía de Cali aseveró que, dado que la situación del señor OMAR BOLAÑOS TRUJILLO corresponde a una privación de la libertad de manera
3.7. La Secretaría de Acceso a Servicios de Justicia de la Alcaldía de Cali aseveró que, dado que la situación del señor OMAR BOLAÑOS TRUJILLO corresponde a una privación de la libertad de manera preventiva, la autoridad competente es el INPEC. Asimismo, advirtió que, en la situación actual, la custodia transitoria permanece a cargo de la Policía Nacional o de la autoridad que haya efectuado la captura, y posteriormente del INPEC, una vez culminen las audiencias preliminares y hasta que se disponga de un cupo en uno de sus establecimientos. Por ello, solicito su desvinculación. 3.8. Las Procuradurías Provincial de Instrucción de Cali y Regional de Instrucción del Valle del Cauca advirtieron que no tienen relación real y directa con los hechos relacionados en la demanda de tutela, dado que revisado el sistema de información que se maneja en esa entidad, no se encuentra petición presentada por la agente oficiosa del señor BOLAÑOS TRUJILLO. Por esta razón, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
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EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de agosto de 2025 amparó el derecho fundamental a la dignidad humana de OMAR BOLAÑOS TRUJILLO.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de agosto de 2025 amparó el derecho fundamental a la dignidad humana de OMAR BOLAÑOS TRUJILLO.
Para ello, estableció como problema jurídico determinar si: “ ¿las Direcciones Nacional y Regional del Instituto Carcelario y Penitenciario – INPEC vulneró -sicel derecho a la dignidad humana del accionante?”. Por esta razón, el tribunal de primera instancia comenzó por analizar el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario en los centros de detención transitoria. A partir de allí, paso a estudiar el caso concreto, esto es, que el accionante pretende en esta acción constitucional que se ordene a las autoridades accionadas trasladarlo de la Estación de Policía Nueva Floresta a un establecimiento de reclusión del INPEC. Esto, basado en que tiene una situación médica que no le ha sido atendida, además de las condiciones de insalubridad, hacinamiento y la mala alimentación que recibe. Por esta razón, indicó que en virtud de la sentencia SU-122 de 2022 y el reconocimiento que el estado de cosas inconstitucional afecta a los sitios de reclusión transitorios, URIS y similares, la Corte Constitucional ordenó a los entes territoriales disponer de la capacidad
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C.U.I. 76001220400020250094601 OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA instalada y recursos para trasladar temporalmente a las personas privadas de la libertad con medida de detención preventiva. Ahora bien, consideró esa Colegiatura que aunque el hacinamiento está presente en todos los sitios de reclusión del país y con la sentencia antes mencionada existe una serie de órdenes a los entes territoriales, lo cierto es que el señor BOLAÑOS TRUJILLO ha puesto de presente una precaria situación en la que se encuentra, misma que, según la respuesta del Centro de Servicios Judiciales, la Estación de Policía solicitó el traslado del actor a un establecimiento de reclusión del INPEC debido a que no tienen la capacidad de garantizar sus derechos. Por ello, dichas consideraciones son suficientes para determinar la procedencia del amparo solicitado, pues sus derechos fundamentales, y en especial el de su dignidad humana se ven altamente comprometidos. Por lo anterior, dispuso: Primero. TUTELAR el derecho fundamental a la dignidad humana de OMAR
BOLAÑOS TRUJILLO.
Segundo. ORDENAR a los directores Nacional y Regional Occidente del INPEC, para que, una vez cuente con cupo en alguno de los centros de reclusión del orden nacional, realice todas las gestiones administrativas, logísticas y presupuestales, para el traslado de OMAR BOLAÑOS TRUJILLO sin limitarlo o interponerle trabas administrativas injustificadas como alegar la falta de competencia, procurando garantizarle los derechos fundamentales que le asisten.
logísticas y presupuestales, para el traslado de OMAR BOLAÑOS TRUJILLO sin limitarlo o interponerle trabas administrativas injustificadas como alegar la falta de competencia, procurando garantizarle los derechos fundamentales que le asisten.
LA IMPUGNACIÓN
5. Una vez notificada la anterior decisión, el director de la Dirección Regional Occidental y la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General, ambas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la impugnaron.
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C.U.I. 76001220400020250094601 OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA 5.1. El director de la Dirección Regional Occidental INPEC alegó la nulidad de lo actuado en este asunto constitucional, pues a su juicio, la decisión de primera instancia afecta a terceros no vinculados al proceso de tutela, toda vez que sostiene que debió conformar litisconsorcio necesario. Luego de ello, cuestionó que la decisión del tribunal, (i) se fundamentó en presuntas afectaciones a derechos fundamentales, sin considerar los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para realizar traslados de sindicados a Establecimientos Carcelarios administrados por el INPEC; (ii) la orden judicial no vincula ni ordena a los entes territoriales a realizar un convenio administrativo con el INPEC; y, (iii) no existe en la actualidad convenio interadministrativo vigente entre el INPEC y el departamento del Valle del Cauca que permita efectuar el traslado
actualidad convenio interadministrativo vigente entre el INPEC y el departamento del Valle del Cauca que permita efectuar el traslado ordenado. Por lo antes expuesto, reiteró que no es de competencia del INPEC velar por los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en las estaciones de policía, las personas sindicadas y que no poseen una sentencia condenatoria y en firme, pues estos son de responsabilidad del ente territorial. Por último, dijo que el fallo impugnado vulnera la normativa y la jurisprudencia constitucional vigente, desconoce las condiciones legales para efectuar traslados de sindicados e impone una carga desproporcionada al INPEC sin respaldo normativo ni operativo, y da lugar a una orden de cumplimiento imposible en el plazo, por lo que, solicitó revocar, o en su defecto, declarar la nulidad del fallo. 5.2. La coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General
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C.U.I. 76001220400020250094601 OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA del INPEC también se opuso al fallo de primera instancia, por ello, en primer lugar, trajo a colación la competencia legal y jurisprudencial para la atención de sindicados o imputados, los cuales están a cargo de las entidades territoriales. Asimismo, dijo que en cuanto a las personas privadas de la libertad condenadas corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar Establecimiento de Reclusión del orden nacional a
entidades territoriales. Asimismo, dijo que en cuanto a las personas privadas de la libertad condenadas corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar Establecimiento de Reclusión del orden nacional a los condenados dentro de su jurisdicción y no a la Dirección General del INPEC. De otro lado, resaltó que una vez la Dirección Regional del INPEC, haya fijado el establecimiento al condenado con su respectiva resolución, le corresponde al ente territorial o en su defecto a la policía, ponerlo a disposición del establecimiento de reclusión de orden nacional. Igualmente, recalcó que la Corte Constitucional en el estudio de estado de cosas inconstitucionales del Sistema Penitenciario y Carcelario y la extensión del mismo a los Centros de Detención Preventiva, ha indicado que la solución de la problemática no puede ser el trasladar a los establecimientos penitenciarios y carcelarios la situación de hacinamiento de los Centros de Detención Transitorio. Por las anteriores razones solicito que: (i) se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la falta de legitimación en la causa por activa; (ii) se ordene al ente territorial, para que asuma las obligaciones que le corresponden frente a las personas detenidas preventivamente; y, (iii) se ordene al ente territorial disponer de inmuebles que tengan lo necesario para garantizar los cupos del personal sindicado a su cargo y materializar las gestiones correspondientes para la construcción de la
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OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA cárcel distrital.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si el tribunal acertó al ordenar a los directores Nacional y Regional Occidente del INPEC, para que, una vez cuente con cupo en alguno de los centros de reclusión del orden nacional, realice todas las gestiones administrativas, logísticas y presupuestales, para el traslado de OMAR BOLAÑOS TRUJILLO sin limitarlo o interponerle trabas administrativas injustificadas como alegar la falta de competencia, procurando garantizarle los derechos fundamentales que le asisten.
TRUJILLO sin limitarlo o interponerle trabas administrativas injustificadas como alegar la falta de competencia, procurando garantizarle los derechos fundamentales que le asisten. O, por el contrario, debió dirigir las órdenes de tutela a los entes territoriales, tal y como lo señalan las autoridades impugnantes.
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C.U.I. 76001220400020250094601 OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA Sea lo primero advertir que, si bien el director de la Dirección Regional Occidental INPEC alegó someramente que debía decretarse la nulidad de lo actuado , al sostener que se debió conformar litisconsorcio necesario, tal afirmación no encuentra sustento para la Sala, en tanto no se precisa qué autoridad dejó de vincularse. En consecuencia, este argumento se descarta de entrada y se continuará con el análisis de los demás. Aclarado lo anterior, la Sala resolverá las impugnaciones de manera conjunta, en atención a que se fundamentan en los mismos argumentos, a saber: que la competencia para la atención integral de las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitoria corresponde a los entes territoriales y no al INPEC.
8. De las obligaciones que le asisten al INPEC respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento Sea lo primero indicar que, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece la formalización de la reclusión, la cual se efectúa:
personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento Sea lo primero indicar que, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece la formalización de la reclusión, la cual se efectúa: «Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda , para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…)». (Destaca la Sala) Asimismo, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario estableció que le corresponde al INPEC; «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la
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C.U.I. 76001220400020250094601 OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA ejecución del trabajo social no remunerado», funciones que también se trasladan a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo de conformidad al canon 17 ídem. De igual forma, el artículo 28A de la citada normatividad advierte
a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo de conformidad al canon 17 ídem. De igual forma, el artículo 28A de la citada normatividad advierte que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata o centros similares, no pueden superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficiente, alejamiento de los menores de edad y acceso a baños. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional dijo que los ciudadanos en sitios transitorios no pueden superar las 36 horas, y frente a las responsabilidades del INPEC resaltó que: «[E]jercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente. En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la
En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales». (Destaca la Sala)
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C.U.I. 76001220400020250094601 OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA En ese sentido, conforme a las normas traídas a colación y el precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC sí tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna
En ese sentido, conforme a las normas traídas a colación y el precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC sí tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria, por tal motivo, no le asiste razón a l director de la Dirección Regional Occidental y a la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General, ambas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. No debe perderse de vista que las personas que se encuentran privadas de la libertad -como es el caso de OMAR BOLAÑOS TRUJILLO-, ya sea debido a una detención preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condición de especial sujeción frente al Estado, y por ello, es necesaria la protección de sus derechos fundamentales2. Las personas privadas de la libertad en cualquier centro de reclusión se encuentran bajo la guardia y vigilancia del Estado, lo que implica, de un lado, responsabilidades relativas al cumplimiento de la pena y por otro, obligaciones en relación con sus condiciones materiales de existencia e internamiento. Ahora bien, en la sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional hizo un amplío recuento normativo sobre la competencia respecto del lugar de privación de la libertad a personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que le permitió concluir que las obligaciones asignadas a las entidades territoriales en relación con el cumplimiento de la detención preventiva de los procesados, no exonera al
aseguramiento de detención preventiva, lo que le permitió concluir que las obligaciones asignadas a las entidades territoriales en relación con el cumplimiento de la detención preventiva de los procesados, no exonera al INPEC de sus deberes frente a los mismos. 2 T-427 de 2019.
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C.U.I. 76001220400020250094601 OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA En consecuencia, razón les asiste a los impugnantes cuando advierten que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es competencia de los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad por orden de autoridad policiva. Sin embargo, dicha atribución no desliga al INPEC de ejercer las funciones de inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y menos aún, de garantizar la privación de la libertad de las personas en detención preventiva cuando así le corresponda. Ante tal panorama, es claro que dentro de los establecimientos de reclusión se encuentran las cárceles de detención preventiva a cargo de las entidades territoriales y las cárceles y penitenciarías a cargo del INPEC, siendo en todo caso responsabilidad de la autoridad carcelaria ejercer la inspección y vigilancia de todos los centros de reclusión. Así pues, aunque por regla general la medida de aseguramiento debe
siendo en todo caso responsabilidad de la autoridad carcelaria ejercer la inspección y vigilancia de todos los centros de reclusión. Así pues, aunque por regla general la medida de aseguramiento debe descontarse en las cárceles de detención preventiva a cargo de los entes territoriales, hay eventos en los cuales -como en este caso ocurre-, la autoridad judicial o incluso el mismo INPEC, puede disponer su cumplimiento en un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional ERON.
9. Caso concreto En el presente caso, para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta a OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, el Juzgado 12
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del
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C.U.I. 76001220400020250094601 OMAR BOLAÑOS TRUJILLO, A TRAVÉS DE AGENTE OFICIOSA Cauca), libró la boleta de encarcelación No. 008 del 19 de enero de 2025 con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad Carcelario de Villahermosa por la pres