CSJ - STP19496-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19496-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19496-2025 Radicación No. 148472 Acta n.° 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por DUVAN FERNEY MARTÍNEZ CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 27° Penal del Circuito de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal No. 11001600001720121764400.
II. HECHOS: Fueron expuestos por la Sala A quo así:IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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CUI 11001220400020250341501 DUVAN FERNEY MARTÍNEZ CASTAÑEDA Los hechos que la constituyen tienen fundamento en la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso al interior de la causa penal N° 11001600001720121764400, la cual se sigue en contra del actor por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que tuvieron ocurrencia el 18 de diciembre de 2012. Censuró el actor que, la imputación de cargos fue tan tardía -30 de junio de 2022que se ha visto afectado en la recolección de elementos de prueba (videos
estupefacientes, que tuvieron ocurrencia el 18 de diciembre de 2012. Censuró el actor que, la imputación de cargos fue tan tardía -30 de junio de 2022que se ha visto afectado en la recolección de elementos de prueba (videos o registro de celdas electrónicas) en aras de su defensa, además, reprochó la falta de vinculación al trámite penal de la persona que recibió el paquete en el extranjero. Seguidamente, decantó que, una vez formulada la acusación, el 1° de julio de 2025, se programó la diligencia preparatoria, pero esta no se llevó a cabo por la inasistencia del delegado fiscal, sin embargo, en la fecha siguiente, 12 de agosto de 2025, pese a que no compareció su abogado de confianza, la diligencia se realizó con abogado de oficio, lo que a su sentir vulnera sus derechos fundamentales pues se encuentra a portas del juicio oral sin que haya aportado las pruebas exculpatorias. Es así como el actor pretende que por este medio: “2. Que se declare la nulidad de la audiencia preparatoria del 12 de agosto de 2025, por haberse realizado sin mi abogado de confianza y con un defensor de oficio sin preparación.
3. Que se ordene suspender el juicio oral programado para el 28 de octubre de 2025, hasta garantizar mi derecho a una defensa técnica efectiva.
4. Que se ordene a la Fiscalía revisar la actuación y garantizar la
vinculación e investigación del receptor del envío”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL E INFORMES: 3.1. Mediante auto del 14 de agosto del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 3.2. El Juzgado 27° Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y advirtió que el presente mecanismo de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda
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CUI 11001220400020250341501 DUVAN FERNEY MARTÍNEZ CASTAÑEDA vez que, en la actualidad el proceso cuestionado se encuentra en etapa de juzgamiento. A la par, adujo que el accionante siempre ha contado con defensa técnica al interior del aludido asunto, no obstante, aclaró que el inconveniente no surge de las actuaciones del Despacho, sino del mismo accionante, «quien no logra establecer una estrategia de defensa con múltiples defensores, provocando dilaciones y demoras en el procedimiento por su cuenta, máxime cuando para el 12 de agosto que señala el procesado en su demanda no es que su defensor de confianza no se presentara sino que este nunca fue reconocido en el proceso, porque nunca remitió poder para ello…». 3.3. El 30 de julio de este año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en
nunca remitió poder para ello…». 3.3. El 30 de julio de este año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el proceso cuestionado se encuentra en curso, por tanto, el implicado aún cuenta con mecanismos para lograr lo que pretende por esta vía. 3.4. DUVAN FERNEY MARTÍNEZ CASTAÑEDA impugnó el fallo y alegó que «el proceso penal, al estar tan avanzado, no permite reparar de manera eficaz la vulneración ya causada, pues la audiencia preparatoria realizada con un abogado de oficio sin preparación no puede repetirse por simple solicitud dentro del juicio, lo que deja en indefensión mi estrategia de defensa».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la
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CUI 11001220400020250341501 DUVAN FERNEY MARTÍNEZ CASTAÑEDA impugnación interpuesta por DUVAN FERNEY MARTÍNEZ CASTAÑEDA contra el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación. 4.2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos
4.2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3. El problema jurídico se contrae en determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para declarar la nulidad de la audiencia preparatoria realizada el 12 de agosto de 2025, al interior del proceso penal que cursa en contra de DUVAN FERNEY MARTÍNEZ CASTAÑEDA ante el Juzgado 27° Penal del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado No. 11001600001720121764400. 4.4. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio aportado por el accionante y la autoridad judicial accionada, se advierte que la causa censurada por el implicado está en curso, lo que quiere decir que el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual MARTÍNEZ CASTAÑEDA cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad al interior de esta, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. Es más, en el evento de mantener su inconformismo, el demandante
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demanda de tutela. Es más, en el evento de mantener su inconformismo, el demandante
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CUI 11001220400020250341501 DUVAN FERNEY MARTÍNEZ CASTAÑEDA puede plantearlo al interior del proceso utilizando los mecanismos que el ordenamiento le ofrece, ya sea apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación. Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que1: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» (Negrillas y Subrayado fuera texto). Igualmente, frente al instante procesal idóneo para la proposición de solicitudes de nulidad, indicó2: (…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación.
(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación. Si bien es cierto que el artículo 339 es la única norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal para referirse a las nulidades, su alcance se circunscribe a “las nulidades de la fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura del proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del escrito de acusación (…).” Ligado a esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a continuación. Aunque la Ley 906 de 2004 no establece una completa regulación de las nulidades y sus principios, sí determinó tres causales de nulidad, las cuales deben ser interpretadas y aplicadas de manera taxativa. Además, los principios 1 CC - T-335 de 2018. 2 CC - T-335 de 2018.
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CUI 11001220400020250341501 DUVAN FERNEY MARTÍNEZ CASTAÑEDA que rigen las nulidades contemplados en la Ley 600 de 2000 siguen vigentes, puesto que pertenecen a la teoría general del proceso penal, y ambos estatutos procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600. Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no
procesales coexisten -en la medida que la Ley 906 no derogó la Ley 600. Esto, porque en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su artículo 1°- autoriza su aplicación, además de los trámites civiles, comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes”. Sin embargo, primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto. En relación con la oportunidad para invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede suceder en cualquier estado de la actuación procesal. De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia, lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de una actuación irregular con trascendencia. Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garantías
instancias antes que se dicte sentencia, lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de una actuación irregular con trascendencia. Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en sede de casaciónha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. (Negrillas y Subrayado fuera texto). En ese orden de ideas, DUVAN FERNEY MARTÍNEZ CASTAÑEDA cuenta con la posibilidad de esgrimir el cuestionamiento que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga este sendero para obtener lo deseado3, pues se desbordaría el principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 3 CC T-480-2011.
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CUI 11001220400020250341501 DUVAN FERNEY MARTÍNEZ CASTAÑEDA 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Bajo los anteriores argumentos se confirmará el fallo impugnado ,
2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Bajo los anteriores argumentos se confirmará el fallo impugnado , pues, se reitera no es dable la intervención del juez constitucional, cuando el actor pretende la nulidad de las actuaciones surtidas del proceso penal, que se itera se encuentra en curso, y es precisamente en ese escenario, ante el funcionario competente donde podrán debatirse este tipo de inconformidades. Aunado a lo anterior, en cuanto a la supuesta falta de defensa técnica del interesado dentro de la actuación penal cuestionada, se observa que este ha estado asistido en las distintas etapas procesales por un profesional del derecho, por lo que no se podría predicar vulneración de derechos fundamentales. Además, que las discrepancias en la estrategia defensiva y la pasividad del defensor no pueden concebirse como ausencia de defensa técnica. En todo caso, se advierte al actor que la presunta falta de defensa técnica también puede alegarla al interior del proceso, e incluso en sedes de apelación y casación, si hubiere lugar a ello, a efectos de obtener un pronunciamiento sustancial por el fallador natural de la aludida causa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8