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CSJ - STP19497-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19497-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19497-2025 Radicación No. 148474 Acta n.° 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER ALFONSO ÁLVAREZ VIÑUELA, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Indicó el demandante que la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá adelanta proceso disciplinario en su contra, bajo el radicado n.°

110012502000202405812. Adujo que de los hechos que dieron lugar a dicho procesamiento, ya conoció y decidió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, motivo por el que el actual investigativo no debe

proseguirse.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001221500020250013001 JAVIER ALFONSO ÁLVAREZ VIÑUELA En razón de lo anterior, expresó que radicó solicitudes ante el despacho de la magistrada correspondiente, sin que estas hayan sido contestadas. Al respecto señaló: El 17 de junio de 2025, formulé petición… solicitándole archivo y terminación anticipada de la investigación que corresponde al radicado indicado en el

contestadas. Al respecto señaló: El 17 de junio de 2025, formulé petición… solicitándole archivo y terminación anticipada de la investigación que corresponde al radicado indicado en el hecho primero, teniendo en cuenta lo establecido en la ley 1123 de 2007. El 17 de junio de 2025, formulé petición… solicitándole cambio de defensora de oficio por las razones ahí expuestas y por las explicaciones dadas por la defensora asignada, en el sentido de que ella manifiesta que es trabajadora de la salud en la ciudad de Barranquilla y que, además, no tiene experiencia habida cuenta que no ha ejercido su profesión como abogada. El 29 de enero de 2025, formulé petición… solicitándole la terminación, archivo, nulidad, falta de competencia, entre otras consideraciones, y no ha decidido de fondo mis peticiones.

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, « se le ordene a la señora Magistrada accionada, resolver de fondo mis memoriales y prevenirla a que no se rehúse, sin justa causa, resolver las solicitudes.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Mediante auto del 9 de julio de 2025, el a quo avocó conocimiento de la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

2. Una magistrada adscrita a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, informó que el proceso n.° 2024-05812, que cursa en contra del actor, se asignó a su despacho el 2 de septiembre de 2024, luego

2. Una magistrada adscrita a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, informó que el proceso n.° 2024-05812, que cursa en contra del actor, se asignó a su despacho el 2 de septiembre de 2024, luego de lo cual, el 17 de octubre de 2024, se dictó auto de apertura deTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001221500020250013001 JAVIER ALFONSO ÁLVAREZ VIÑUELA investigación y se fijó la audiencia de pruebas y calificación para el 26 de noviembre de 2024. Expuso que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante, en razón a que el proceso se ha tramitado conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, acotando que, una vez dictado el auto de apertura de investigación, se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación, la cual no ha sido iniciada. Sostuvo que, en razón de lo manifestado por el actor, tocante a que se le había adelantado otro proceso por los mismos hechos, dictó auto el 28 de abril de 2025 para establecer si se está o no ante un caso de non bis in ídem. Así mismo, agregó, se le dijo a aquel que respecto a las demás peticiones debían ser elevadas y resueltas en audiencia, «la cual se ha fijado en cuatro (4) oportunidades, de las cuales en dos, el aquí actor no ha asistido; en una, esta magistrada se encontraba en licencia de luto; y la otra no se llevó a cabo por la recusación formulada. Por lo tanto, la audiencia no se ha podido realizar.».

esta magistrada se encontraba en licencia de luto; y la otra no se llevó a cabo por la recusación formulada. Por lo tanto, la audiencia no se ha podido realizar.». Refirió que, conforme con la jurisprudencia constitucional, no es procedente el derecho de petición para resolver las actuaciones judiciales, como lo pretende el abogado ÁLVAREZ VIÑUELA. En cuanto a la defensora de oficio, destacó que en el proceso «obra constancia a ítem 019 del 20 de enero de 2025, de que se le llamó para informarle que se le iba a designar en tal calidad, como se hace siempre en todos los procesos a mi

cargo.».TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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JAVIER ALFONSO ÁLVAREZ VIÑUELA

3. Mediante sentencia del 22 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección impetrada, tras indicar que el accionante, como parte en el proceso disciplinario, podrá exponer allí las circunstancias que pretende resolver en sede de tutela, por ser ese el escenario previsto por el legislador para que el juez natural estudie los planteamientos, puntualmente en el curso de la audiencia de pruebas y calificación.

Además, apuntó, resulta inviable invocar el derecho de petición con miras a provocar determinada actuación de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá.

4. El accionante impugnó el fallo. Para el efecto expresó que, contrario a lo aducido por el tribunal, el derecho de petición, «aun en

Disciplina de Bogotá.

4. El accionante impugnó el fallo. Para el efecto expresó que, contrario a lo aducido por el tribunal, el derecho de petición, «aun en procesos judiciales, con ritualidades que confeccionó el legislador, sí… se vulnera, cuando se impide el acceso efectivo a la administración de justicia o se quebranta el debido proceso.».

Indicó que el legislador –artículo 103 de la ley 1123 de 2007previó la terminación anticipada del proceso disciplinario, «sin que, para su decreto se tenga que llevar o desarrollar en la audiencia de prueba o calificación, como lo han querido enrostrar la magistrada accionada y ahora el juez de tutela...». Acusó que, en el fallo censurado, el a quo no hizo ningún pronunciamiento sobre el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, incurriendo en una falta de motivación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001221500020250013001 JAVIER ALFONSO ÁLVAREZ VIÑUELA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a

competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Analizados los elementos de juicio que obran en el plenario, encuentra la Corte que la presente acción tiene origen en el proceso disciplinario que en la actualidad adelanta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en contra de JAVIER ALFONSO ÁLVAREZ VIÑUELA, asunto que se halla pendiente de la realización de la audiencia de pruebas y calificación. Pues bien, respondiendo desde ya al planteamiento impugnatorio presentado por el censor, debe precisar la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación judicial, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que

ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto,TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001221500020250013001 JAVIER ALFONSO ÁLVAREZ VIÑUELA su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). En tal orden de ideas, en el presente evento las solicitudes formuladas por el promotor del resguardo no pueden enmarcarse en los linderos d el derecho de petición, ya que su pedido gira en torno a la actuación judicial donde este funge como disciplinable. Bajo estas condiciones, la Corte concibe que, las solicitudes de

por el promotor del resguardo no pueden enmarcarse en los linderos d el derecho de petición, ya que su pedido gira en torno a la actuación judicial donde este funge como disciplinable. Bajo estas condiciones, la Corte concibe que, las solicitudes de «terminación, archivo, nulidad, falta de competencia», presentadas por el abogado ÁLVAREZ VIÑUELA, deben ser atendidas por la accionada, conforme al dispositivo legal que regula el asunto, en el que se establece, entre otras cosas, que la actuación procesal será oral1. 1 Ley 1123 de 2007 - Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo

actuado.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001221500020250013001 JAVIER ALFONSO ÁLVAREZ VIÑUELA De allí que peticiones como las exaltadas deban presentarse y decidirse en desarrollo de las respectivas audiencias, en los momentos procesales oportunos, tal y como se lo expresara al censor la magistrada Venegas Ahumada 2. Por manera que, si el aludido ciudadano pretende formular postulaciones y que estas sean atendidas por la Judicatura, le asiste la obligación de comparecer a las diligencias a las que sea citado, lo cual, según informó dicha funcionaria, en al menos dos oportunidades este ha reusado. Ahora, en relación con la solicitud encaminada a que se asigne un

asiste la obligación de comparecer a las diligencias a las que sea citado, lo cual, según informó dicha funcionaria, en al menos dos oportunidades este ha reusado. Ahora, en relación con la solicitud encaminada a que se asigne un profesional del derecho que lo asista, de revisar la foliatura que obra en la actuación se tiene que el pasado 22 de agosto se nombró al litigante Jeisson Eduardo Gómez Ríos, en remplazó de la abogada Karol Lizeth Acosta Oñate quien, en comienzo, había sido designada como su defensora. Por último, como manifestaciones impugnatorias el promotor del amparo también relacionó: i) el hecho de haberse decretado pruebas por fuera de la etapa correspondiente 3, ii) la pertinencia de decretar de la terminación anticipada del procedimiento y iii) la no adopción de medidas disciplinarias contra una empleada de la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá. Sobre estos tópicos, ha de señalarse que, además de no haber sido presentados como fundamento de la demanda, el asunto génesis de la acción no ha culminado. Por tanto, encontrándose este en curso, deberá la 2 Mediante proveído fechado el 23 de abril hogaño, en respuesta al requerimiento del disciplinable quien, a través de correo electrónico del 29 de enero de 2025, solicitó, entre otras cosas, la terminación del proceso y la declaratoria de falta de competencia, la funcionaria replicó que dichas pretensiones «deben ser elevadas y resueltas en audiencia.». 3 Acusa el promotor del amparo que, en el proceso disciplinario, se ofició a la Comisión de Disciplina Judicial del Chocó para que allegara copia del expediente o investigación que esta le adelantó al

ser elevadas y resueltas en audiencia.». 3 Acusa el promotor del amparo que, en el proceso disciplinario, se ofició a la Comisión de Disciplina Judicial del Chocó para que allegara copia del expediente o investigación que esta le adelantó al disciplinable.TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001221500020250013001 JAVIER ALFONSO ÁLVAREZ VIÑUELA parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo y utilizar los mecanismos de defensa que se establecen en sus distintas fases, ya que es en ese escenario procesal donde deberá de presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Así las cosas, esta Judicatura confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con lo señalado en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001221500020250013001

JAVIER ALFONSO ÁLVAREZ VIÑUELA

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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