CSJ - STP19497-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19497-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP19497-2026 Radicación n.° 159244
CUI: 11001220400020260444001
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión declaró improcedente el amparo solicitado frente a la Fiscalía 76 Seccional de Bogot á, en relación con la negativa a tramitar el principio de oportunidad solicitado en su favor.
En la impugnación, la parte accionante insiste en que la decisión proferida el 20 de mayo de 2026 por la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá, mediante la cual negó la aplicación delTutela de segunda instancia n.° 159244
CUI: 11001220400020260444001 2 principio de oportunidad, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En esencia, atribuye un defecto sustantivo a esa determinación, pues considera que la presentación de la acusación no impedía tramitar su solicitud y que debía propiciarse la participación de las víctimas para alcanzar una solución restaurativa. Por ello, pretende que se revoque el fallo y se ordene a la Fiscalía dar aplicación al principio de oportunidad.
II. HECHOS
1.- Contra LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ se adelanta el
fallo y se ordene a la Fiscalía dar aplicación al principio de oportunidad.
II. HECHOS
1.- Contra LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ se adelanta el proceso penal n.° 11001600004920130757900 por el delito de fraude procesal. El 12 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audi encia preparatoria, luego de varios aplazamientos, quedó programada para el 21 de octubre de 2026.
2.- Mediante escrito fechado el 25 de febrero de 2026, la parte accionante solicitó a la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá aplicar el principio de oportunidad, principalmente con fundamento en la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Para ello, manifestó la disposición del procesado de reparar el daño y pidió acudir a l a suspensión del procedimiento a prueba o a la interrupción de la actuación penal, con el fin de alcanzar una solución en el marco de la justicia restaurativa.Tutela de segunda instancia n.° 159244
CUI: 11001220400020260444001 3 3.- El 20 de mayo de 2026, la Fiscalía negó la solicitud.
Señaló que ya se había presentado la acusación y que la gravedad de la conducta exigía continuar la persecución penal. Además, indicó que no se acreditaron la reparación integral a las víctimas, su consentimiento informado -cuando procedierani medidas restaurativas efectivas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
penal. Además, indicó que no se acreditaron la reparación integral a las víctimas, su consentimiento informado -cuando procedierani medidas restaurativas efectivas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4.- LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ promovió la presente acción de tutela contra la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá. En esencia, manifestó su inconformidad con la decisión del 20 de mayo de 2026, que negó la aplicación del principio de oportunidad, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
5.- Señaló que la presentación de la acusación no impedía aplicar ese mecanismo, pues el artículo 323 de la Ley 906 de 2004 permite acudir a él hasta antes de la audiencia de juzgamiento. Además, sostuvo que la Fiscalía no propició la comparecencia de las víctimas a la audiencia de acusación ni las consultó para explorar una solución restaurativa.
6.- Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la Fiscalía dar trámite al principio de oportunidad e informar quiénes eran las presuntas víctimas dentro de la actuación penal.Tutela de segunda instancia n.° 159244
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7.- El 24 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado. Esto, porque el proceso penal continúa en curso y el accionante cuenta con otros medios de defensa -sin precisar cuáles - dentro de esa actuación. Además, consideró que la aplicación del principio de oportunidad es una facultad de la Fiscalía que el juez de
penal continúa en curso y el accionante cuenta con otros medios de defensa -sin precisar cuáles - dentro de esa actuación. Además, consideró que la aplicación del principio de oportunidad es una facultad de la Fiscalía que el juez de tutela no puede imponer y que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara su intervención.
V. IMPUGNACIÓN
8.- LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que la autonomía e independencia de la Fiscalía no pueden prevalecer sobre su derecho fundamental al debido proceso ni justificar la negativa a tramitar el principio de oportunidad.
9.- Insistió en que debía propiciarse una solución en el marco de la justicia restaurativa, mediante el acercamiento entre las víctimas y el procesado. Además, reiteró que aquellas no comparecieron a la audiencia de acusación, lo que impidió avanzar hacia un acuerdo de reparación, e invocó la procedencia excepcional de la tutela cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos o eficaces.Tutela de segunda instancia n.° 159244
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional.
6.2. Problema jurídico
2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional.
6.2. Problema jurídico
11.- A la Sala le corresponde analizar si la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ, al negar, mediante decisión del 20 de mayo de 2026, la aplicación del principio de oportunidad, pese a que, en criterio del actor, la presentación de la acusación no impedía tramitar su solicitud y debía propiciarse la participación de las víctimas para alcanzar una solución restaurativa.
12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará, en primer lugar, la configuración de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, superado ello, estudiará si la decisión cuestionada incurrió en el defecto alegado por el accionante.
6.3. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadTutela de segunda instancia n.° 159244
CUI: 11001220400020260444001 6 13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Cons titucional en la Sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:
jueces. Al respecto, la Corte Cons titucional en la Sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de caráct er específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.- En este caso, la Sala observa que (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que contra la negativa de la Fiscalía aTutela de segunda instancia n.° 159244
CUI: 11001220400020260444001 7 aplicar el principio de oportunidad no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial; (iii) se
CUI: 11001220400020260444001 7 aplicar el principio de oportunidad no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial; (iii) se cumple la inmediatez, pues la determinación censurada se adoptó el 20 de mayo de 2026 y la tutela se radicó el 12 de agosto siguiente; (iv ) aunque no se alega una irregularidad estrictamente procesal, el defecto sustantivo atribuido a la decisión tendría, de acreditarse, incidencia directa y determinante en su sentido; (v) el accionante identificó razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho afectado, y planteó ante la Fiscalía la posibilidad de aplicar dicho mecanismo antes de la audiencia de juzgamiento; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela.
16.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6.4. De la ausencia de configuración de un defecto sustantivo: la negativa a aplicar el principio de oportunidad no vulneró el derecho fundamental al debido proceso
17.- LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ cuestiona la decisión del 20 de mayo de 2026, mediante la cual la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá negó la aplicación del principio de oportunidad dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fraude procesal.Tutela de segunda instancia n.° 159244
CUI: 11001220400020260444001 8 18.- En concreto, reprocha que la autoridad accionada hubiera considerado que la presentación de la acusación
CUI: 11001220400020260444001 8 18.- En concreto, reprocha que la autoridad accionada hubiera considerado que la presentación de la acusación impedía acudir a ese mecanismo, pese a que el artículo 323 de la Ley 906 de 2004 permite su aplicación hasta antes de la audiencia de juzgamiento. A demás, sostiene que la Fiscalía debía propiciar la participación de las víctimas para explorar una solución restaurativa y que su autonomía no puede prevalecer sobre el derecho fundamental al debido proceso.
19.- De conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 321 a 324 de la Ley 906 de 2004, el principio de oportunidad constituye una excepción al deber de la Fiscalía General de la Nación de adelantar el ejercicio de la acción penal. A través de este mecanismo puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, por razones de política criminal y conforme a las causales previstas en la ley, con sujeción al control de legalidad del juez de garantías, en los términos del artículo 327 del mismo estatuto.
20.- Su aplicación, sin embargo, no constituye un derecho de toda persona investigada o acusada. La Sala ha precisado que requiere tanto la voluntad de la Fiscalía de acudir a ese mecanismo como el control judicial de sus presupuestos sustanciales. Por ello, la presentación de una solicitud no obliga al ente acusador a emitir un concepto favorable ni permite al juez de tutela imponer su trámite y aplicación (CSJ STP5040-2023 y STP1124-2024).Tutela de segunda instancia n.° 159244
solicitud no obliga al ente acusador a emitir un concepto favorable ni permite al juez de tutela imponer su trámite y aplicación (CSJ STP5040-2023 y STP1124-2024).Tutela de segunda instancia n.° 159244
CUI: 11001220400020260444001 9 21.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional señaló que la aplicación del principio de oportunidad es una facultad discrecional de la Fiscalía y que la solicitud del procesado o de su defensor no tiene carácter vinculante. No obstante, esa atribución es reglada, pues debe ejercerse conforme a las causales legales y mediante un análisis de las circunstancias del caso y de los intereses comprometidos
(CC T-151 de 2024, párrs. 54 y 70).
22.- Por tanto, la autonomía del ente acusador no lo releva de examinar las solicitudes que recibe ni de expresar los motivos de su determinación. Sin embargo, el desacuerdo del interesado con una respuesta desfavorable tampoco demuestra, por sí solo, una vu lneración del debido proceso ni habilita al juez constitucional para sustituir la valoración que corresponde a la Fiscalía.
23.- Con fundamento en esas reglas, la Sala examinará si la decisión del 20 de mayo de 2026 desconoció las disposiciones que regulan el principio de oportunidad o si la negativa corresponde al ejercicio de las facultades del ente acusador.
24.- En el escrito fechado el 25 de febrero de 2026, el defensor solicitó aplicar principalmente la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Manifestó la disposición
acusador.
24.- En el escrito fechado el 25 de febrero de 2026, el defensor solicitó aplicar principalmente la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. Manifestó la disposición del procesado de reparar el daño y pidió acudir a la suspensión del procedimiento a prueba o a la interrupción de la actuación, con el fin de alcanzar una soluciónTutela de segunda instancia n.° 159244
CUI: 11001220400020260444001 10 restaurativa y obtener posteriormente la renuncia a la persecución penal.
25.- La Fiscalía resolvió desfavorablemente esa postulación. Además de referirse al avance del proceso, señaló que la gravedad de la conducta exigía continuar la persecución penal y que no se evidenciaban la reparación integral a las víctimas, su consentimie nto informado — cuando procediera— ni medidas restaurativas efectivas.
26.- Ahora bien, le asiste razón al accionante al señalar que la presentación de la acusación no constituye, por sí sola, un impedimento para aplicar el principio de oportunidad. El artículo 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 2477 de 2025, permite acudir a él durante la indagación, la investigación o el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento. Por ello, la Sala no comparte que la superación de la etapa investigativa determine automáticamente la improcedencia del mecanismo.
27.- Sin embargo, esa precisión no resulta suficiente para desvirtuar la totalidad de los fundamentos de la respuesta. La Fiscalía también expresó su posición sobre la necesidad de continuar el ejercicio de la acción penal y la
mecanismo.
27.- Sin embargo, esa precisión no resulta suficiente para desvirtuar la totalidad de los fundamentos de la respuesta. La Fiscalía también expresó su posición sobre la necesidad de continuar el ejercicio de la acción penal y la ausencia de medidas restaurativas efectivas. La subsistencia de la oportunidad procesal habilitaba la evaluación de la solicitud, pero no imponía una determinación favorable.Tutela de segunda instancia n.° 159244
CUI: 11001220400020260444001 11 28.- En ese contexto, la Sala ha señalado que la negativa de la Fiscalía a iniciar el trámite del principio de oportunidad, sustentada en el avance del proceso y los elementos de convicción disponibles, no comporta necesariamente una vulneración del debido proc eso, aun cuando la actuación se encuentre en audiencia preparatoria.
Lo relevante es verificar que la solicitud haya sido atendida y que la respuesta «no resulta contraria a las facultades concedidas por el ordenamiento penal colombiano» (CSJ STP5040-2023).
29.- Asimismo, ha precisado que el juez constitucional no puede asumir las competencias de la Fiscalía e «imponer al ente acusador, o a sus delegados, su aplicación y trámite», pues se trata de «una figura jurídica expresamente reservada por el Constituyente y el Legislador a la Fiscalía General de la Nación, bajo parámetros legalmente establecidos» (CSJ STP1124-2024).
30.- De otra parte, la solicitud debe examinarse conforme a su contenido. El defensor pretendía iniciar un procedimiento para acordar y cumplir una reparación, de manera que la ausencia de una indemnización previa no
STP1124-2024).
30.- De otra parte, la solicitud debe examinarse conforme a su contenido. El defensor pretendía iniciar un procedimiento para acordar y cumplir una reparación, de manera que la ausencia de una indemnización previa no podía entenderse como un impedimento auto mático. El artículo 325 de la Ley 906 de 2004 contempla la presentación de un plan de reparación y de las condiciones que el solicitante estaría dispuesto a cumplir, y admite medidas reparadoras inmediatas o a plazos.Tutela de segunda instancia n.° 159244
CUI: 11001220400020260444001 12 31.- No obstante, en el escrito aportado, el defensor expresó una disposición general de reparar a la Cámara de Comercio y relacionó distintas formas de reparación, sin concretar las prestaciones, los plazos o las condiciones que asumiría el procesado. Tampoco acreditó la existencia de un acuerdo previamente celebrado con la Fiscalía o de compromisos restaurativos cuyo cumplimiento impusiera continuar un trámite ya convenido.
32.- Esa circunstancia permite comprender el alcance del reparo de la Fiscalía sobre la ausencia de medidas restaurativas efectivas. La manifestación de voluntad del procesado constituía una propuesta para explorar el mecanismo, pero no demostraba que se hubieran satisfecho sus presupuestos ni que el ente acusador estuviera obligado a promoverlo.
33.- Tampoco la falta de comparecencia de las víctimas a la audiencia de acusación demuestra, por sí sola, que la Fiscalía debiera acceder a la solicitud. Si bien su participación es relevante para una solución restaurativa, de
33.- Tampoco la falta de comparecencia de las víctimas a la audiencia de acusación demuestra, por sí sola, que la Fiscalía debiera acceder a la solicitud. Si bien su participación es relevante para una solución restaurativa, de aquella ausencia no se deriva un derecho del procesado a obtener la suspensión, interrupción o renuncia a la persecución penal. Además, el escrito examinado no contenía un plan concreto de reparación frente al cual pudiera establecerse que la falta de consulta determinó el rechazo de una propuesta debidamente estructurada.
34.- En esas condiciones, aun cuando la Sala no comparte que la presentación de la acusación constituyaTutela de segunda instancia n.° 159244
CUI: 11001220400020260444001 13 una barrera temporal para aplicar el principio de oportunidad, la decisión debe examinarse integralmente. La Fiscalía atendió la solicitud, expresó su postura sobre la continuación de la persecución penal y advirtió la falta de medidas restaurativas efectivas. La inconformidad del actor con esa valoración no demuestra que tuviera derecho a obtener el trámite favorable que reclama.
35.- Por consiguiente, no se acredita que la decisión cuestionada hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ALFONSO ROJAS BERMÚDEZ, ni se configura el defecto sustantivo alegado, pues la negativa a aplicar el principio de oportunidad obedeció al ejercicio de una facultad legalmente atribuida a la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá y estuvo sustentada en razones que , luego del análisis efectuado por la Sala, no resultan arbitrarias.
aplicar el principio de oportunidad obedeció al ejercicio de una facultad legalmente atribuida a la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá y estuvo sustentada en razones que , luego del análisis efectuado por la Sala, no resultan arbitrarias.
36.- En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada para, en lugar de declarar improcedente la acción de tutela, negar el amparo solicitado.
6.5. Conclusión
37.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia impugnada para, en lugar de declarar improcedente la acción de tutela, negar el amparo reclamado. La Fiscalía 76 Seccional de Bogotá atendió la solicitud de aplicación del principio de oportunidad y expuso los motivos de su negativa. Aunque la presentación de la acusación no impedía acudir a ese mecanismo, esa circunstancia y laTutela de segunda instancia n.° 159244
CUI: 11001220400020260444001 14 disposición del procesado de reparar el daño no obligaban al ente acusador a aplicarlo. Examinada integralmente la respuesta, no se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de LUIS ALFONSO ROJAS
BERMÚDEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.
Segundo. REMITIR el expediente a la Corte
la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.
Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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