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CSJ - STP19498-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19498-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19498-2025 Radicación No. 148489 Acta n.° 257 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Subsanada la irregularidad referente a la integración de intervinientes por parte de la Sala de Casación Laboral, procede la Corte a resolver la impugnación instaurada por la Corporación de Servicios médicos Internacionales Them & compañía Cosmitet Ltda. , y por Katherin Andrea Sánchez Sánchez , a través de sus abogados, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de la compañía accionante al debido proceso y lo que denominó “igualdad en concordancia con el principio de seguridad jurídica y confianza legítima”, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fue vinculada finalmente Katherin Andrea Sánchez Sánchez y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 76001310501920220021100.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148489

CUI 11001020500020250049702

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & COMPAÑÍA

COSMITET LTDA

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Expone la abogada de la Corporación de Servicios médicos Internacionales Them & compañía Cosmitet Ltda., que Katherin

COSMITET LTDA

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Expone la abogada de la Corporación de Servicios médicos Internacionales Them & compañía Cosmitet Ltda., que Katherin Sánchez Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en contra de su representada, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 12 de mayo de 2020. Con fundamento en tal declaración, solicitó

que se condenara a la parte demandada al pago de: (i) Indemnización por despido sin justa causa; (ii) Reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones con base en un salario mensual de $4.243.200, conforme a los aportes efectuados al sistema de seguridad social; e, (iii) Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de las acreencias laborales al momento de la terminación del vínculo.

2. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, absolvió a la compañía demandada.

3. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 22 de enero de 2025, revocó parcialmente la decisión primigenia, en su lugar, declaró que el salario devengado por Katherin Sánchez Sánchez ascendía a $4.243.200 y condenó a la parte demandada al pago de $8.976.504,89 por concepto de prestaciones sociales, así como a

Sánchez ascendía a $4.243.200 y condenó a la parte demandada al pago de $8.976.504,89 por concepto de prestaciones sociales, así como a $101.083.680 a título de sanción moratoria, junto con los intereses correspondientes a la tasa máxima permitida para créditos de libre destinación, certificada por la Superintendencia Financiera.

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4. En desacuerdo con lo decidido, Cosmitet Ltda., a través de su apoderada mediante acción de tutela, solicitó la protección de sus garantías constitucionales.

Alegó la existencia de un defecto fáctico, argumentando i) error en la aplicación del artículo 65 del C.S.T., al condenar a pagar a su representada la indemnización moratoria, desconociendo que la demanda fue presentada más de 24 meses después de finalizado el contrato laboral . Así mismo, refutó la configuración, ii) porque la Sala Laboral desatendió los desprendibles de nómina y el certificado de cesantías, pruebas que acreditaban con claridad que el salario de la demandante ascendía a $1.854.000; e iii) incluyó erróneamente las bonificaciones extralegales como parte del salario, pese a no ser habituales ni retributivas, lo que derivó en una liquidación indebida de prestaciones sociales sobre una base salarial no probada de $4.243.200.

como parte del salario, pese a no ser habituales ni retributivas, lo que derivó en una liquidación indebida de prestaciones sociales sobre una base salarial no probada de $4.243.200. En virtud de ello, solicitó dejar sin efectos la providencia del 22 de enero de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

5. El 3 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profirió fallo el 11 de marzo siguiente concediendo el amparo, al evidenciar defecto sustantivo, pues la Sala Laboral del Tribunal Censurado impuso sanción moratoria pese a que solo procedían intereses, dejando sin efectos el fallo y ordenando nueva decisión conforme al precedente.

6. Impugnado el fallo, en decisión ATP1234-2025 del 27 de mayo de 2025, esta Sala de Tutelas decretó la nulidad de lo actuado para que se integrara debidamente el contradictorio.

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7. Subsanada la irregularidad, el 11 de julio se notificó a Katherin Sánchez Sánchez para que se pronunciara sobre los hechos expuestos y ejerciera su derecho de defensa.

Por conducto de apoderado, contestó el escrito inicial y solicitó declarar improcedente la acción, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segundo grado.

8. En sentencia del 23 de julio siguiente, la Sala de Casación Laboral

declarar improcedente la acción, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad por no haberse interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segundo grado.

8. En sentencia del 23 de julio siguiente, la Sala de Casación Laboral amparó los derechos invocados y se dejó sin efecto la sentencia del 22 de enero de 2025, en lo relativo a la sanción moratoria, al comprobarse que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto sustantivo al imponerla, pese a que la trabajadora presentó la demanda 24 meses después de finalizado el contrato, por lo que se ordenó a dicha autoridad dictar decisión sustitutiva en el término de diez días.

9. Una vez notificado el fallo, la parte actora lo impugnó, al considerar que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al validar como salario base para liquidación la suma de $4.243.200, fundamentándose en aportes esporádicos a la seguridad social y desconociendo pruebas claras como desprendibles de pago y certificado de cesantías, que acreditaban un salario real de $1.854.000. Así como, bonificaciones otorgadas por mera liberalidad, sin habitualidad ni relación con el servicio.

Alegó un perjuicio irremediable por la carga económica derivada de un salario no probado y pidió revocar parcialmente el fallo, manteniendo únicamente lo decidido respecto de la sanción moratoria.

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10. A su turno, Katherin Sánchez Sánchez impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación y solicitando declarar improcedente la acción constitucional, con la consecuente revocatoria del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral.

2. En el caso que se analiza, la compañía accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de diciembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

3. En el sub examine, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión de 22 de enero de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al revocar parcialmente la sentencia del 30 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, - declarar que el salario devengado por la demandante

Laboral del Tribunal Superior de Cali, al revocar parcialmente la sentencia del 30 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, - declarar que el salario devengado por la demandante ascendía a $4.243.200, condenando además al pago de $8.976.504,89 por prestaciones sociales, $101.083.680 por sanción moratoria y los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera - , incurrió en un defecto fáctico que habilite la prosperidad del amparo constitucional.

4. En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte,

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CUI 11001020500020250049702 CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & COMPAÑÍA COSMITET LTDA es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. En punto a resolver las impugnaciones presentadas por las partes, la Sala examinará los argumentos expuestos en cada escrito, a fin de determinar la validez de las censuras formuladas frente al fallo de primera instancia. 5.1. En primer lugar, la Sala desestima los argumentos de Cosmitet Ltda, encaminados a demostrar la existencia de un defecto fáctico en la determinación del salario base, toda vez que el Tribunal de Cali valoró el acervo probatorio y fijó razonablemente el ingreso en $4.243.200. En ese sentido, no se configura la arbitrariedad alegada, pues la decisión contó con respaldo normativo y probatorio suficiente. Sobre este particular, conviene transcribir lo expuesto en la sentencia cuestionada.

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CUI 11001020500020250049702 CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & COMPAÑÍA COSMITET LTDA «Al revisarse las pruebas adosadas al plenario, se observa que, la parte demandante allegó aportes a seguridad social de los que se avizora que Cosmitet Ltda., pagó a la señora Sánchez unos aportes con un IBC diferente al habitual. (…) Y la pasiva, no allegó documento alguno que acredite que estos pagos son con ocasión a los conceptos excluidos en el contrato de trabajo y, menos que sean por una bonificación tal y como lo expone la demandada en su contestación a la demanda, pues la misma debió acordarse por las partes, situación que no acaece en este caso, por lo que, ante la escases probatoria por parte de Cosmitet Ltda., para desvirtuar que dicha remuneración no se dio como contraprestación del servicio de la actora, la Sala tendrá como factor salarial dichos emolumentos. (…) por lo que, se procederá a reliquidar las acreencias laborales de la última prórroga del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que data entre el 14 de mayo de 2019 al 13 de mayo de 2020, teniendo en cuenta, como último salario devengado $4.243.200, tal y como lo señaló la parte actora (…)». En suma, esta Colegiatura considera, conforme lo resuelto por la Sala homóloga Laboral, que la decisión adoptada por el Tribunal se ajustó a una valoración probatoria razonable y, por ende, no configura el defecto

En suma, esta Colegiatura considera, conforme lo resuelto por la Sala homóloga Laboral, que la decisión adoptada por el Tribunal se ajustó a una valoración probatoria razonable y, por ende, no configura el defecto alegado; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la parte actora. 5.2. De otra parte, frente a la inconformidad de Katherin Sánchez Sánchez, a través de apoderado, quien sostuvo primero, que, la empresa no agotó el requisito de subsidiariedad por no interponer recurso de casación, esta Sala precisa qué dicho medio de defensa no resultaba exigible. Ello por cuanto la cuantía del litigio no alcanzaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la ley1 como presupuesto 1 Ley 712 de 2001. Cap. XV, “Casación”, art. 43. Modificación del inciso 2º del art. 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los términos: «Artículo 86…».

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CUI 11001020500020250049702 CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & COMPAÑÍA COSMITET LTDA objetivo para la procedencia del recurso extraordinario. Y, frente al segundo cuestionamiento, el apoderado sostuvo que la sanción moratoria fue correctamente impuesta por el Tribunal, al

COSMITET LTDA objetivo para la procedencia del recurso extraordinario. Y, frente al segundo cuestionamiento, el apoderado sostuvo que la sanción moratoria fue correctamente impuesta por el Tribunal, al verificarse el incumplimiento en el pago oportuno e integral de las acreencias laborales, conforme al artículo 65 del C.S.T. No obstante, la Sala de Casación Laboral desestimó tal planteamiento y precisó que la sanción prevista en el artículo 65 ibídem no opera de manera automática, pues su imposición está supeditada a la valoración de la buena o mala fe del empleador. Además, con todo, evidenció que la Sala Laboral del Tribunal censurado incurrió en defecto sustantivo, pues Katherin Sánchez Sánchez devengaba más de un salario mínimo y la demanda fue presentada veinticuatro meses después de finalizado el contrato, escenario en el que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ( CSJ SL2858-2023 y CSJ SL1005-2021) , solo procede el reconocimiento de intereses moratorios y no la sanción del artículo 65 del C.S.T. En efecto, así lo indicó en providencia de primera instancia constitucional STL12315-2025. «[…] es notorio el yerro en el que incurrió el Tribunal al condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST correspondiente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses contados a partir de la finalización del contrato de trabajo

demandada al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST correspondiente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses contados a partir de la finalización del contrato de trabajo y a partir del mes 25 los intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago. Lo anterior, con fundamento en que el contrato de trabajo finalizó el 14 de mayo de 2020 y la actora presentó la demanda el 3 de junio de 2022, esto es, después de 24 meses, escenario en el que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que solo procede el reconocimiento de intereses moratorios y no de sanción moratoria (…)»

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6. Así, la decisión adoptada por la Sala Homóloga Laboral resulta ajustada al precedente constitucional, en cuanto reconoció la razonabilidad del fallo de la Sala Laboral accionada y descartó la exigencia del recurso extraordinario improcedente en el caso concreto.

En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, al encontrarse ajustada a los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que rigen la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2025, mediante la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo al debido proceso de Cosmitet Ltda, y, dejó sin efecto la sentencia emitida el 22 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 10

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