CSJ - STP19498-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19498-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP19498-2026 Radicación n.° 159334

CUI: 05001220400020260158301

(Aprobado acta n.° 319)

Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala Doce de Decisión Penal del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Medellín. Esa decisión amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de MARÍA ELCIDIA LOAIZA AGUDELO y ordenó al juzgado accionado pronunciarse sobre la libertad condicional y la redención de pena.Tutela de segunda instancia n.° 159334

CUI: 05001220400020260158301

2 En síntesis, el juzgado accionado sostiene que, contrario a lo concluido en primera instancia, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la libertad condicional ya había sido negada mediante auto del 10 de julio de 2026. Además, señala q ue la documentación relacionada con la redención de pena solo ingresó al despacho el 25 de agosto siguiente y cuestiona la aplicación de la presunción de veracidad, porque el fallo se emitió antes de vencer el término concedido para rendir el informe. Por ello, solicita revocar la sentencia y declarar improcedente el amparo.

II. HECHOS

de la presunción de veracidad, porque el fallo se emitió antes de vencer el término concedido para rendir el informe. Por ello, solicita revocar la sentencia y declarar improcedente el amparo.

II. HECHOS

1.- MARÍA ELCIDIA LOAIZA AGUDELO fue condenada el 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 290 meses de prisión y multa de 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Actualmente, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila el cumplimiento de la pena.

2.- El 9 de junio de 2026, la accionante solicitó a ese juzgado la libertad condicional.

3.- Mediante auto del 10 de julio de 2026, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la libertad condicional . Consideró que la accionante no había cumplido las tres quintas partes de laTutela de segunda instancia n.° 159334

CUI: 05001220400020260158301 3 pena. Esa decisión quedó ejecutoriada el 22 de julio siguiente, ante la no interposición de recursos.

4.- Los días 25 y 27 de agosto de 2026, el establecimiento penitenciario remitió al juzgado documentación relacionada con la redención de pena de la accionante.

5.- El 28 de agosto de 2026, el juzgado reconoció a LOAIZA AGUDELO 93 días de redención de pena.

documentación relacionada con la redención de pena de la accionante.

5.- El 28 de agosto de 2026, el juzgado reconoció a LOAIZA AGUDELO 93 días de redención de pena.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- MARÍA ELCIDIA LOAIZA AGUDELO promovió acción de tutela contra el auto proferido el 10 de julio de 2026 por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual negó la libertad condicional solicitada.

7.- En su criterio, esa providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, porque el juzgado negó el beneficio pese a que, a su juicio, cumple los requisitos para acceder a él. En consecuencia, solicitó que se le concediera la libertad condicional.

8.- El 27 de agosto de 2026, la Sala Doce de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. Ante la falta de respuesta del Juzgado Séptimo de Ejecución de Pe nas y Medidas deTutela de segunda instancia n.° 159334

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4 Seguridad de Medellín, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y consideró que no se había acreditado un pronunciamiento sobre la libertad condicional y la redención de pena.

9.- En consecuencia, ordenó al juzgado accionado pronunciarse, dentro de los cinco días siguientes, sobre la libertad condicional y la redención de pena, teniendo en

sobre la libertad condicional y la redención de pena.

9.- En consecuencia, ordenó al juzgado accionado pronunciarse, dentro de los cinco días siguientes, sobre la libertad condicional y la redención de pena, teniendo en cuenta la documentación remitida por el establecimiento penitenciario.

10.- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que: (i) la libertad condicional ya había sido negada mediante auto del 10 de julio de 2026; (ii) la documentación relacionada con la redención de pena solo ingresó al despacho el 25 de agosto siguiente; y (iii) la sentencia se profirió antes de vencer el término concedido para rendir el informe.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Doce de Decisión Penal del TribunalTutela de segunda instancia n.° 159334

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5 Superior del Distrito Judicial de Medellín , del cual es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

12.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si había lugar a amparar los derechos fundamentales de MARÍA ELCIDIA LOAIZA AGUDELO y ordenar un nuevo pronunciamiento sobre la libertad condicional, o si,

12.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si había lugar a amparar los derechos fundamentales de MARÍA ELCIDIA LOAIZA AGUDELO y ordenar un nuevo pronunciamiento sobre la libertad condicional, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente porque esa solicitud ya había sido resuelta mediante auto del 10 de julio de 2026, que quedó ejecutoriado sin que la accionante interpusiera los recursos ordinarios procedentes.

13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo si ese examen se supera, analizará si la decisión cuestionada incurrió en alguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

4.3. De los «requisitos generales» de procedibilidad

14.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providenciasTutela de segunda instancia n.° 159334

CUI: 05001220400020260158301 6 judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.- En relación con los «requisitos generales» de

unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; ( iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

4.4. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

16.- Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala advierte que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín fue debidamente notificado del auto admisorio el 21 de agosto de 2026 y solo rindió el informe el 28 siguiente, esto es, después de proferido el fallo de primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 159334

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7 17En esas condiciones, resultaba procedente aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de los hechos expuestos en

CUI: 05001220400020260158301

7 17En esas condiciones, resultaba procedente aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de los hechos expuestos en la solicitud de amparo (CC T -123-2025 y T -004-2018; CSJ STP5265-2026).

18.- Sin embargo, esa presunción debía circunscribirse a los hechos y pretensiones formulados por la accionante. En la demanda, LOAIZA AGUDELO cuestionó la negativa de la libertad condicional y solicitó la concesión de ese beneficio. No formuló una pretensión autónoma relacionada con la redención de pena, pues las referencias a los tiempos pendientes de reconocimiento hicieron parte de los argumentos con los que sustentó su inconformidad frente a aquella decisión. Por tanto, no había lugar a ordenar al juzgado emitir un pronunciamiento sobre ese aspecto.

19.- Delimitado así el objeto de la acción, los elementos allegados con la impugnación y con la respuesta presentada por el juzgado accionado después del fallo de primera instancia permiten establecer materialmente que el amparo resulta improcedente frente a la negativa de la libertad condicional. En efecto, mediante auto del 10 de julio de 2026, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó ese beneficio y la providencia quedó ejecutoriada el 22 de julio siguiente.

20.- MARÍA ELCIDIA LOAIZA AGUDELO no interpuso los recursos de reposición ni de apelación contra esa decisión,

quedó ejecutoriada el 22 de julio siguiente.

20.- MARÍA ELCIDIA LOAIZA AGUDELO no interpuso los recursos de reposición ni de apelación contra esa decisión, pese a que constituían los mecanismos ordinarios idóneosTutela de segunda instancia n.° 159334

CUI: 05001220400020260158301 8 para controvertirla. Era a través de esos medios de defensa judicial que debía cuestionar el cómputo efectuado por el juzgado y las razones por las cuales no accedió a la libertad condicional (CSJ STP3767 -2026, STP618 -2026, STP84682025, STP6808-2024 y STP5810-2024).

21.- En esas condiciones, la acción de tutela no puede emplearse para suplir la inactividad procesal de la accionante ni para obtener un nuevo examen de una decisión que dejó ejecutoriar.

22.- En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado, porque MARÍA ELCIDIA LOAIZA AGUDELO no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos para controvertir la decisión mediante la cual se le negó la libertad condicional.

4.5. Conclusión

23.- Con base en estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia impugnada y declarará improcedente el amparo. Aunque en primera instancia procedía aplicar la presunción de veracidad por la falta de respuesta oportuna del juzgado accionado, los elementos alleg ados posteriormente acreditan que la libertad condicional ya había

el amparo. Aunque en primera instancia procedía aplicar la presunción de veracidad por la falta de respuesta oportuna del juzgado accionado, los elementos alleg ados posteriormente acreditan que la libertad condicional ya había sido negada mediante auto del 10 de julio de 2026, contra el cual MARÍA ELCIDIA LOAIZA AGUDELO no interpuso los recursos procedentes. Además, no formuló una pretensión autónoma sobre redención de pena, por lo que tampoco había lugar aTutela de segunda instancia n.° 159334

CUI: 05001220400020260158301 9 ordenar un pronunciamiento en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por lo expuesto en precedencia.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Tutela de segunda instancia n.° 159334

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