CSJ - STP19499-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19499-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19499-2025 Radicación No. 148521 Acta n.° 257 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN , quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro del amparo impetrado por el aquí recurrente contra la Fiscalía 1ª Seccional de Funza (Cundinamarca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
NÚMERO INTERNO. 148521
C.U.I. 25000220400020250056401
LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En la Fiscalía 1ª Seccional de Funza (Cundinamarca) se adelanta indagación con radicado N.° 110016000050202444578, por el delito de fraude procesal, en la que, el accionante obra como posible víctima.
adelanta indagación con radicado N.° 110016000050202444578, por el delito de fraude procesal, en la que, el accionante obra como posible víctima. 1.2. El 20 de junio de 2025, el apoderado del accionante radicó vía correo electrónico derecho de petición, reiterado el 16 de julio del presente año, en el que solicitaba: “1. Se me informe si es viable que el suscrito sea escuchado en diligencia de entrevista dentro del radicado de la referencia. Esto teniendo en cuenta que al haber sido yo apoderado en el proceso civil que dio origen al presente proceso por fraude procesal, puedo dar información relevante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió la conducta investigada”. 1.3. No obstante, a la fecha de la presentación de la acción tutelar no se le brindó respuesta a lo solicitado.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el apoderado del accionante pide la protección del derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, “se inste a la FISCALÍA 1 SECCIONAL DE FUNZA a responder el mismo conforme a lo solicitado”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas,
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C.U.I. 25000220400020250056401 LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de
LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. La Fiscalía 1ª Seccional de Funza (Cundinamarca) solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que se brindó respuesta a lo solicitado y, a su vez, se adelantaron las actuaciones pertinentes para continuar con el proceso.
Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.
EL FALLO IMPUGNADO
5. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la Fiscalía accionada, durante el presente trámite constitucional, dio respuesta a lo pretendido por el accionante, en escrito del 21 de agosto del año en curso, en donde se les informa las razones del porque es improcedente que, como apoderado de la víctima, pueda a la vez ser llamado a juicio como testigo.
Frente a la respuesta, el Tribunal indicó que: “aunque en orientación diversa a la esperada por el actor, satisface los propósitos de las peticiones dentro del proceso, a pesar de que el peticionario pueda hallarse en desacuerdo con el fundamento y el sentido de la respuesta, pues no puede perderse de vista que “el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo
pueda hallarse en desacuerdo con el fundamento y el sentido de la respuesta, pues no puede perderse de vista que “el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto”.
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C.U.I. 25000220400020250056401 LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN Finalmente, concluyó que la contestación brindada a la petición del apoderado del accionante se remitió al correo electrónico suministrado por aquel en su solicitud, lo que conduce a establecer que cesó el hecho generador del agravio alegado.
LA IMPUGNACIÓN
6. Una vez notificada la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó.
Explicó que, “ no es cierto que con la respuesta emitida por la Fiscalía haya cesado el evento generador del agravio. Por lo tanto, no es cierto que no subsista el objeto de tutela y que, como consecuencia, haya tenido lugar la carencia actual de objeto por hecho superado”. Agregó que el argumento dado por la Fiscalía accionada es
es cierto que no subsista el objeto de tutela y que, como consecuencia, haya tenido lugar la carencia actual de objeto por hecho superado”. Agregó que el argumento dado por la Fiscalía accionada es superficial, aparente e inconsecuente y que no invoca fundamento normativo o jurisprudencia alguno que establezca la prohibición o incompatibilidad que imposibilite que el apoderado de la víctima pueda servir de testigo, toda vez que presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió un delito. A su vez, refirió que se le exigió al apoderado la renuncia a la representación de las víctimas, a fin de que pueda fungir como testigo, siendo esto un cercenamiento y condicionamiento grave al derecho de las víctimas de aportar elementos materiales probatorios en la actuación penal. Concluyó, que no es cierto que la pretensión se satisfizo con la respuesta enviada por la accionada, en consecuencia, solicita se revoque el fallo proferido en primera instancia y se ampare el derecho fundamental
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C.U.I. 25000220400020250056401 LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN de petición, ordenando una respuesta de fondo de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales que regulan la materia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la postulación de 20 de junio y reiterada el 16 de julio de 2025, en tanto estimó el apoderado del accionante que la Fiscalía 1ª Seccional de Funza (Cundinamarca) no brindo respuesta de fondo a lo solicitado.
9. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
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C.U.I. 25000220400020250056401 LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN Como primera medida, la Sala considera pertinente aclararle al
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C.U.I. 25000220400020250056401 LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN Como primera medida, la Sala considera pertinente aclararle al accionante que, en múltiples ocasiones, ha precisado que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso concursal, el derecho fundamental que podría resultar conculcado es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, este debe regirse por los principios, términos y normas de la actuación. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario
de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional».(Destaca la Sala) Conforme a lo antes citado, resulta necesario advertir por parte de la Sala, que la solicitud del accionante está encaminada a que el ente investigador se pronuncie sobre la viabilidad que el apoderado de la víctima sea entrevistado en calidad de testigo, la cual corresponde en realidad a una decisión de fondo en ejercicio de su función jurisdiccional
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C.U.I. 25000220400020250056401 LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN y no a una actuación administrativa regulada por la Ley 1755 de 20151.
10. Caso concreto.
Descendiendo al caso, el tutelante argumento en su escrito de impugnación que la Fiscalía accionada no atendió a su solicitud de fondo, pues esta carece de argumentación normativa o jurisprudencial que
impugnación que la Fiscalía accionada no atendió a su solicitud de fondo, pues esta carece de argumentación normativa o jurisprudencial que sustente la abstención de recibir en entrevista al apoderado de la víctima en calidad de testigo. Ahora bien, se tiene que la parte accionada, dentro del desarrollo del presente proceso, en escrito de 21 de agosto de 2025, brindó respuesta en los siguientes términos: “1. En cumplimiento de la orden de Policía Judicial No. 11360985 del 12 de febrero de 2025, el despacho dispuso la entrevista del señor Luis Alberto Morato Gavilán, diligencia que se llevó a cabo el 4 de marzo de 2025 en las instalaciones del CTI Funza, lo cual consta en el expediente de investigación.
2. En dicha diligencia, el señor Morato Gavilán expuso información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el proceso civil 201500323-00, que dio origen a la investigación penal actual.
Este despacho se abstiene de recibir en entrevista al apoderado judicial de la víctima, toda vez que en el marco del proceso penal el representante judicial actúa como sujeto procesal encargado de la defensa de los intereses de su poderdante, y no como medio de prueba. Permitir su declaración implicaría una indebida confusión de roles, pues quien interviene como apoderado no puede a la vez asumir la condición de testigo en juicio, dado que ello comprometería la imparcialidad, el equilibrio procesal y la validez de las actuaciones. En consecuencia, si el referido profesional posee información directa de los
comprometería la imparcialidad, el equilibrio procesal y la validez de las actuaciones. En consecuencia, si el referido profesional posee información directa de los hechos que deba ser valorada como prueba, deberá renunciar a la representación judicial, a fin de que pueda ser escuchado como testigo dentro de las etapas correspondientes. En ese sentido, el despacho considera que su solicitud ya fue atendida materialmente. No obstante, si desea aportar nueva información adicional o documentos relevantes, podrá radicar escrito ante esta Fiscalía”. 1 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
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C.U.I. 25000220400020250056401 LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN En vista de lo anterior, la Sala concluye, al igual que en la sentencia impugnada, que, con la respuesta otorgada al accionante, se atendió el reproche constitucional formulado en el trámite de tutela. En dicha contestación, se le explicó al apoderado porque no le era posible actuar como testigo de su propio representado en la diligencia, dado que ello comprometería su objetividad e imparcialidad. Si bien puede participar activamente en el proceso, su rol como abogado es representar a la víctima, función que resulta claramente distinta a la de un testigo. En ese orden, no le corresponde al juez de tutela intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de
función que resulta claramente distinta a la de un testigo. En ese orden, no le corresponde al juez de tutela intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP75592020, STP7849-2020 y STP6253-2021.). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente investigador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo los principios de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP). (CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016.) De igual manera, resulta contradictoria la postura del accionante, cuando en sede de impugnación reprocha el contenido de la respuesta, pese a que su planteamiento inicial era la omisión del accionando en atender sus solicitudes, las cuales, como quedó demostrado, fueron atendidas por la entidad accionada. Así las cosas, el nuevo argumento expuesto en la impugnación constituye un hecho nuevo que no fue planteado ni debatido en primera instancia, en tanto, como se ha indiciado, su reclamación se centró en la ausencia de respuesta a sus peticiones y no en que, la respuesta entregada, no cumple con sus expectativas.
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C.U.I. 25000220400020250056401 LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN Esta circunstancia impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo respecto del nuevo argumento planteado en el escrito de
LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN Esta circunstancia impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo respecto del nuevo argumento planteado en el escrito de impugnación, toda vez que hacerlo implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de la autoridad involucrada, quien no tuvo oportunidad de referirse a ese aspecto durante la primera etapa del proceso constitucional. En consecuencia, la Sala estima que, tal como lo advirtió el a quo, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la Fiscalía accionada en desarrollo del presente trámite constitucional contestó las postulaciones del accionante, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca y Amazonas.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN
eventual revisión.
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LUIS ALBERTO MORATO GAVILÁN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10