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CSJ - STP195-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP195-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 0195 Acta 102 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Maritza Cruz Caicedo , contra el fallo proferido el 20 de marzo del año que avanza, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado en protección de los derechos al debido proceso, «principio de mérito» y «acceso del desempeño de funciones y cargos públicos» presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.Tutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la interesada y el informe rendido por la accionada, fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:

2. LA DEMANDA.- Refiere la accionante que la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia C-101 de 2013, abrió la convocatoria No.012-2015 para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial I y II, el cual fue reglamentado mediante Resolución No.040 del 20 de enero de 2015.- Menciona que, luego de agotadas las etapas propias del

propiedad de los cargos de Procurador Judicial I y II, el cual fue reglamentado mediante Resolución No.040 del 20 de enero de 2015.- Menciona que, luego de agotadas las etapas propias del concurso, se expidió la Resolución No.339 del 08 de julio de 2016, a través de la cual se conformó la correspondiente lista de elegibles, señalando que se encuentra en el puesto número 11 de 19 empleos ofertados para el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ-EG de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.- Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, fue nombrada mediante Decreto No.3545 del 04 de agosto de 2016 en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado 3G en la Procuraduría 18 Judicial I de Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Neiva, habiendo manifestado en escrito de fecha 19 de agosto de 2016, NO ACEPTAR la designación efectuada, solicitando permanecer en la lista de elegibles y dado el caso, ser nombrada en la ciudad de Ibagué.- Expone que ante tal petición la PROCURADURÍA a través de comunicación del 12 de septiembre de 2016 le informó que su requerimiento sería remitido a la División de Gestión Humana y que frente a la información de sedes vacantes no es posible brindarla en consideración que se encuentra ante meras suposiciones de las decisiones que tomaría cada persona que fue notificada de su nombramiento.- Ante la inconsistencia de dicho pronunciamiento, menciona que

brindarla en consideración que se encuentra ante meras suposiciones de las decisiones que tomaría cada persona que fue notificada de su nombramiento.- Ante la inconsistencia de dicho pronunciamiento, menciona que radicó memoriales de fechas 22 de septiembre de 2016 y 02 de diciembre de 2016, en los que reiteró su petición inicial, requerimientos que fueron atendidos mediante oficio de fechaTutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 3 13 de enero de 2017, en el que le informaron que persisten 9 casos de procuradores judiciales para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social que no se han provisto por concurso, en las sedes de Bogotá, Tunja, Barranquilla, Manizales, Medellín, Bucaramanga, Santa Marta y Neiva.- Agrega que posteriormente, el 4 de abril de 2017, la Secretaría General le informó que su nombre no será excluido de la lista de elegibles cuya vigencia es de dos años, por lo que en el evento de presentarse una nueva vacante en cualquiera de las ciudades que registró como opcionales para laborar, procederá a su designación. - Precisa que mediante auto de fecha 06 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió la vigencia de las listas de elegibles de las convocatorias 001 a 014, a fin que no expirará, y luego, mediante providencia del 18 de septiembre de 2019 (ejecutoriada el 12 de marzo de 2019) se levantó esa medida cautelar.-

que no expirará, y luego, mediante providencia del 18 de septiembre de 2019 (ejecutoriada el 12 de marzo de 2019) se levantó esa medida cautelar.- Refiere que mediante escrito de fecha 26 de abril del año que antecede, insistió en la petición de designación de las vacantes en la ciudad de Ibagué o en las que estuvieran vacantes en la convocatoria 012 de 2015 en la que participó, pues las mismas se generaron en vigencia de la lista, a lo que la Procuraduría le contestó el pasado 05 de junio de 2019 que su petición no resultaba procedente como quiera que las convocatorias públicas para los cargos de Procurador Judicial I y II, no se encuentran vigentes.- Indica que el día 21 de enero de 2020, solicitó a la autoridad accionada ser nombrada en el cargo de Procuradora Judicial I para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Ibagué, sin que la Procuraduría General de la Nación adelantara el procedimiento de nombramiento de la lista de elegibles en período de prueba, para los cargos de Procuradores Judiciales I en Asuntos de Trabajo y Seguridad Social que aún se encuentran vacantes, situación que considera contraria a sus derechos fundamentales.- En razón de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de mérito y acceso del desempeño de funciones y cargos públicos, y en consecuencia, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

fundamentales al debido proceso, principio de mérito y acceso del desempeño de funciones y cargos públicos, y en consecuencia, se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que expida acto de nombramiento y consecuente posesión en período de prueba, como Procuradora Judicial I, Código y Grado 3PJ-EG en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social o en otros iguales en la sede más cercana de Ibagué.- (…)Tutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 4 3.2 En atención a lo anterior, en oficio de fecha 17 de marzo de 2020, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN informó que, con la expedición del Decreto 3545 del 08 de agosto de 2016, por medio del cual se nombró en periodo de prueba por un término de 4 meses a la señora MARITZA CRUZ CAICEDO en el empleo de Procuradora 18, Judicial I para asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Neiva-Código 3 PJ, Grado EG, y su posterior comunicación, cumplió su deber legal frente al agotamiento de la lista de elegibles contenida en la Resolución 339 del 08 de julio de 2016.- En este sentido, aclara que fue la accionante quien de manera libre, voluntaria y espontánea, no aceptó la designación efectuada por la entidad, y en la vigencia de la lista de elegibles, solicitó ser nombrada en la ciudad de Ibagué, petición que se despachó de manera desfavorable, como quiera que el

efectuada por la entidad, y en la vigencia de la lista de elegibles, solicitó ser nombrada en la ciudad de Ibagué, petición que se despachó de manera desfavorable, como quiera que el mencionado cargo se encontraba ocupado en carrera administrativa por el participante Raúl Eduardo Varón Ospina, quien dentro del proceso de selección contenido en la convocatoria pública 012-2015, ocupó el renglón 9° de elegibilidad, es decir, ostentaba mejor derecho que la actora, como quiera que esta, ocupó el puesto 11 del mencionado listado.- Así mismo, mencionó que respecto a la vigencia de la lista de elegibles, la Secretaría General de su entidad fue clara en informarle a la demandante que: (I) El proceso en el proceso de selección del que fue participe se ofertaron 19 empleos así: en Barranquilla 1, Pasto 1, Cali 2, Cartagena 1, Santa Marta 1, Neiva 1, Ibagué 1, Manizales 1, Pereira 1, Tunja 1, Cúcuta 1, Medellín 2, Bucaramanga 1 y Bogotá 4; habiendo sido escogido por aquella únicamente la ciudad de Ibagué, cuyo cargo fue ocupado por el participante que obtuvo el puesto 9 en la lista de elegibles.- (II) De acuerdo a la dinámica propia del proceso de nombramiento, mediante Decreto 4725 de septiembre de 2016, el Procurador General de la Nación profirió

que obtuvo el puesto 9 en la lista de elegibles.- (II) De acuerdo a la dinámica propia del proceso de nombramiento, mediante Decreto 4725 de septiembre de 2016, el Procurador General de la Nación profirió nombramiento en favor de la accionante en la ciudad de Neiva, siendo la municipalidad en la que se encontraba la vacante disponible. Actuación con la que la Procuraduría agotó su deber de nombramiento.- (III) Respecto a la vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria Pública 012 de 2015, refiere que le indicó a la señora Maritza Cruz que de conformidad con lo dispuesto en el art.216 del Decreto 262 de 2000, las listas de elegibles tienen una vigencia de 2 años contados a partir de su publicación; no obstante durante la vigencia de las listas de elegibles, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 06 de julio de 2018, decretó como medida cautelar la suspensión de tal listado, y a través de proveído del 11 de marzo de 2019, fueron resueltos los recursos de reposición y otras solicitudes formuladas por los actores,Tutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 5 actuación que fue notificada el 12 de marzo de 2019, quedando a partir de esa fecha debidamente ejecutoriada la decisión, perdiendo la lista de elegibles su vigencia. Lo que quiere decir, que la listas estuvo vigente desde su publicación 08

actuación que fue notificada el 12 de marzo de 2019, quedando a partir de esa fecha debidamente ejecutoriada la decisión, perdiendo la lista de elegibles su vigencia. Lo que quiere decir, que la listas estuvo vigente desde su publicación 08 de julio de 2016 hasta el 12 de marzo de 2019, incluyendo el término de suspensiones ordenadas por las autoridades judiciales.- (IV)Frente a la solicitud elevada por la accionante de dar aplicación a la sentencia proferida por la Sección 4a del Consejo de Estado del 08 de agosto de 2019 dentro de la acción de tutela bajo Rad.2019-0073001, señala que le recordó a la actora los efectos inter partes de este tipo de providencias, precisándole que en tal determinación no se moduló lo resuelto para que tuviese efectos interconnunis.- Por otro lado, consideró que la presente acción constitucional deviene improcedente, toda vez que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el listado de elegibles perdió vigencia desde el 12 de marzo de 2019, y la demandante cuenta con los medios de control previstos ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para poder resolver el problema jurídico puesto a consideración.- DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 20 de marzo del año que avanza, luego de hacer una reseña de las actuaciones

jurídico puesto a consideración.- DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 20 de marzo del año que avanza, luego de hacer una reseña de las actuaciones surtidas con ocasión del concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, negó por improcedente el amparo deprecado al considerar que la negativa de la accionada a realizar su nombramiento no fue injustificado, en la medida en que, la plaza para la cual aplicó en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, grado EG, asignado a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, es decir, la capital del departamento del Tolima, no se encontraba vacante, toda vez que fue ocupadaTutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 6 por un concursante que se encontraba primero en la lista de elegibles. Agregó que además de lo anterior, aunque la accionante no determinó al momento de su inscripción sede opcional para su nombramiento, mediante Decreto 3545 de 2016, se realizó su designación en el cargo al que aplicó con sede en la ciudad de Neiva, sin embargo, ante manifestación de la concursante de no aceptación por razones ajenas a su voluntad, se revocó el acto administrativo aludido, pero no fue excluida de la lista de elegibles. Señaló que, aun cuando la interesada elevó varias peticiones a la accionada, para obtener su nombramiento, dentro del término de vigencia de la lista de elegibles, ello

fue excluida de la lista de elegibles. Señaló que, aun cuando la interesada elevó varias peticiones a la accionada, para obtener su nombramiento, dentro del término de vigencia de la lista de elegibles, ello no fue posible, en la medida que se encontraba sujeta a la oferta de una vacante en el cargo para el cual aplicó en la ciudad de Ibagué, circunstancia que no tuvo ocurrencia dentro del período de vigencia de dicho acto administrativo. Concluyó que de los actos ejercidos por la accionada, no es posible imputarle acción u omisión que resulte en detrimento de las garantías fundamentales de la demandante. DE LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la demandante señaló que la accionada en cumplimiento de los establecido en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, debió realizarTutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 7 su nombramiento en cualquiera de las vacantes de la misma índole o en otro en el que se exigieran los mismos requisitos e incluso en uno de inferior categoría, sin embargo, ello no ocurrió, aunque se solicitó dentro de la vigencia de la lista de elegibles. Indicó que respecto a la petición de designación en el cargo de Procurador Judicial en lo Administrativo 201 de Ibagué, que se encontraba en provisionalidad en la ciudad escogida por ella, le fue negado que hubiera ese cargo en esa sede, con el argumento de que tenía «una asignación provisional de funciones». Manifestó que para acudir al medio de control de la

Ibagué, que se encontraba en provisionalidad en la ciudad escogida por ella, le fue negado que hubiera ese cargo en esa sede, con el argumento de que tenía «una asignación provisional de funciones». Manifestó que para acudir al medio de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era necesario que la Procuraduría hubiera configurado todas las listas de elegibles dentro del término de su vigencia, con el fin de tener claridad sobre los empleos a los que podía acceder. Puntualizó que con el actuar de la accionada, al no realizar su nombramiento, se privilegió a las personas que ocupan dichos cargos en provisionalidad. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instanciaTutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 8 por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó o no al negar por improcedente el amparo invocado por Maritza Cruz Caicedo , presuntamente transgredidos por la Procuraduría General de la Nación, al considerar que de los actos ejecutados por la accionada no se advirtió acción u omisión que permitiera concluir la vulneración de sus derechos fundamentales. Desde ya, la Sala manifiesta que confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones:

se advirtió acción u omisión que permitiera concluir la vulneración de sus derechos fundamentales. Desde ya, la Sala manifiesta que confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: En primera medida, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en diversas oportunidades ha reiterado que en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable resulta admisible acudir a la tutela. En efecto, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por elTutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 9 ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Sin embargo, la Corte Constitucional en pronunciamiento CC SU-553 del 27 de agosto de 2015, señaló que «la acción de tutela era procedente, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no pueda garantizarse la protección de

en un curso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no pueda garantizarse la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio irremediable». Esa alta Corporación afianzó el postulado anterior, con precedente plasmado en sentencia CC T-090 de 2013, en cuanto determinó que existen dos subreglas que convalidan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, el primero de ellos, cuando es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los postulados de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; y, el segundo, cuando el medio de defensa existente resulta ineficaz para el amparo de la garantía fundamental reclamada y su no protección deriva en un perjuicio para el actor.Tutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 10 Así las cosas, de cara al tema en estudio, se advierte que la pretensión de la actora se orienta a cuestionar el que la entidad accionada no dio cumplimiento a la Resolución N° 339 del 8 de julio de 2016 «Por medio de la cual se establece una lista de elegibles» , proferida por la Procuraduría General de la Nación, dentro de la

N° 339 del 8 de julio de 2016 «Por medio de la cual se establece una lista de elegibles» , proferida por la Procuraduría General de la Nación, dentro de la convocatoria 012-2015 publicada el 20 de enero de 2015 a través de la Resolución N°040, en la medida en que dentro del término de vigencia del primero de los actos administrativos en mención no realizó su designación, conforme a las peticiones que de manera reiterada fueron elevadas por ella, luego de su no aceptación al nombramiento inicial que fuera realizado por la accionada. Lo anterior, al estimar que pese a la existencia de cargos en los cuales cumplía con los requisitos para su nombramiento en la sede escogida por ella, como así lo solicitó en forma oportuna, la entidad demandada optó por hacer caso omiso, al punto que el acto administrativo perdió su vigencia. De entrada, podría estimarse que le asiste razón a la actora para suponer la vulneración de los derechos reclamados, en tanto, pese a haber peticionado a la accionada su nombramiento en carrera en el cargo para el cual aplicó Procurador Judicial I, Código 3PJ, grado EG, asignado a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social o en otro similar, en el que los requisitos para acceder fueran los mismos, en la ciudad de

asignado a la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social o en otro similar, en el que los requisitos para acceder fueran los mismos, en la ciudad de escogencia o en una cercana, sin que la accionada así loTutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 11 hiciera, podría derivar en un perjuicio irremediable para la actora, máxime que ante la pérdida de vigencia de la lista de elegibles no existe el mecanismo de defensa idóneo para la protección de sus derechos, no obstante, como así lo advirtió el A-quo en el presente asunto no se evidencia quebrantamiento de garantías constitucionales por parte de la entidad demandada. Lo dicho, si en cuenta se tiene, que efectivamente con ocasión del concurso convocado por la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución N° 040 del 20 de enero de 2015 para la provisión de cargos de Procurador Judicial I y II de esa entidad, en distintas áreas, la señora Maritza Cruz Caicedo, aplicó a la convocatoria 012-2015 en la que se ofertaron 19 empleos para el cargo específico de Procurador Judicial I Código 3PJ grado EG delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social en diferentes sedes del territorio nacional. Es así, como cumplidas las etapas del concurso la actora las superó, razón por la cual, de acuerdo con el puntaje obtenido fue incluida en la Resolución N° 339 del 8 de julio de 2016, mediante la cual se elaboró la correspondiente lista de elegibles para el empleo aplicado,

puntaje obtenido fue incluida en la Resolución N° 339 del 8 de julio de 2016, mediante la cual se elaboró la correspondiente lista de elegibles para el empleo aplicado, en el puesto N° 11, la cual tendría de acuerdo con el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 una vigencia de dos años a partir de su publicación. Posteriormente, en aplicación de lo consignado en el parágrafo del artículo primero de la resolución aludida enTutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 12 precedencia -339 del 8 de julio de 2016-, en cuanto se determinó que la ubicación del empleo escogida por el convocante solo era una referencia, pero la provisión se haría entre los distintos despachos y ciudades que integran la convocatoria, en estricto orden descendente y, como para el caso, la concursante aplicó únicamente para el cargo ubicado en la ciudad de Ibagué, el cual ya se encontraba provisto con otra persona de la lista que se hallaba primero que ella, aunado a que omitió seleccionar sedes opcionales, mediante Decreto 3545 del 4 de agosto de 2016, fue nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses como Procuradora 18 Judicial I, código 3PJ Grado EC delegada para el Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Neiva, acto administrativo que le fue notificado a la actora con oficio SG3065 del 10 de agosto de 2016

EC delegada para el Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Neiva, acto administrativo que le fue notificado a la actora con oficio SG3065 del 10 de agosto de 2016 suscrito por la Secretaría General de la entidad. Sin embargo, por cuanto la accionante, mediante comunicación del 19 de agosto de 2016, manifestó su no aceptación del cargo, por razones justificadas, pero solicitó su permanencia en la lista de elegibles hasta cuando se presentara una vacante en la ciudad de Ibagué o en otro empleo igual, con Decreto 725 del 27 de septiembre de 2016, fue revocado su nombramiento. Como en el acto administrativo que dejó sin efecto su designación no se indicó nada en relación con su permanencia en la lista de elegibles, elevó varias comunicaciones, en las que, además, entre otros, solicitó ser tenida en cuenta para ser nombrada ProcuradoraTutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 13 Judicial 201 en lo administrativo, cargo que estaba en provisionalidad y había sido traído de la ciudad de Neiva a Ibagué, las que finalmente fueron resueltas con oficios SG000396 del 13 de enero de 2017 y SG001795 del 4 de abril de esa misma anualidad, la primera de ellas, en donde se le indica en relación con la designación peticionada que «El ejemplo que menciona en su solicitud hace referencia al nombramiento en provisionalidad de un cargo cuya sede es la ciudad de Neiva, y temporalmente está asignado – en

se le indica en relación con la designación peticionada que «El ejemplo que menciona en su solicitud hace referencia al nombramiento en provisionalidad de un cargo cuya sede es la ciudad de Neiva, y temporalmente está asignado – en provisionalidad en la ciudad de Ibagué, pero no es aplicable al caso de los nombramientos en período de prueba, pues dicho período debe agotarse y surtirse en la sede para la cual se ofertó el empleo, pues en ese caso no se trata de un nombramiento discrecional entre tanto el nombramiento en período de prueba para ingresar a la carrera administrativa tiene reglas propias en tanto en el decreto 262 de 2000 como en el contenido mismo de la convocatoria 0012-2016». En el aludido escrito también le fue informado que los 11 aspirantes que integraban las lista de elegibles fueron designados dentro de los 19 empleos ofertados, de los cuales sólo ella no había aceptado y le indicó que se encontraban vacantes los correspondientes a «Bogotá, Tunja, Barranquilla, Manizales, Medellín (2 empleos), Bucaramanga, Santa Marta y Neiva». En el segundo comunicado recibido, se le confirmó su no exclusión de la lista de elegibles durante el término de vigencia de esta, que se extendió hasta el 12 de marzo de 2019, en razón a que en esa fecha cobró ejecutoria laTutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 14 decisión mediante la cual se levantó la medida cautelar de suspensión de la vigencia dispuesta por el Tribunal

Maritza Cruz Caicedo 14 decisión mediante la cual se levantó la medida cautelar de suspensión de la vigencia dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 2018. Ahora, solo con posterioridad a la pérdida de vigencia de la lista, el 26 de abril de 2019, la peticionaria elevó nueva solicitud de designación en las vacantes en la ciudad de Ibagué, entre ellos, como Procuradora 105 Judicial I para la Conciliación Administrativa en esa capital de departamento, la que fue despachada desfavorablemente en atención a que el cargo no se encontraba vacante de manera definitiva y la temática y especialidad, así como los requisitos del mismo son distintos a los del empleo para el cual aplicó, en el que tampoco podía ser nombraba, en razón a que las listas habían perdido vigencia. Finalmente, ante petición elevada por Maritza Cruz Caicedo en el mes de enero del año en curso, en la que solicitó, entre otros, se le informara la fecha de publicación de la lista, la terminación de su vigencia, así como el consecutivo de los actos administrativos de los nombramientos expedidos desde el 8 de julio de 2016 hasta la expedición de la certificación, la entidad accionada, mediante comunicación del 10 de marzo siguiente, dio cuenta de lo solicitado y, respecto a los actos administrativos de nombramiento, le indicó la ruta que debía seguir en la página web de la Procuraduría General

cuenta de lo solicitado y, respecto a los actos administrativos de nombramiento, le indicó la ruta que debía seguir en la página web de la Procuraduría General de la Nación para su consulta. Le reiteró los cargos que fueron ofertados para la convocatoria para la cual aplicó, así como las circunstancias acaecidas para que no seTutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 15 llevara a feliz término su nombramiento, que es inviable en la actualidad ante la pérdida de validez por el transcurso del tiempo consagrado en la ley.

De las anteriores consideraciones, es evidente que la accionada dio cumplimiento al deber que le imponía proveer los cargos que fueron convocados en Resolución 040 de 2015 de acuerdo con el agotamiento de las listas conformadas para tal fin, en las que se incluyó a la actora, pero que por motivos justificados por ella, no le fue posible aceptar, máxime que su pretensión se fincó en nombramiento únicamente en la sede de su domicilio o en lugar cercano a este, en donde se le advirtió, no había cargo pendiente de provisión, ni tampoco uno similar acorde con los requisitos, temática y especialidad para el que ella concursó. Del mismo modo, todas las peticiones que la actora elevó ante la demandada fueron resueltas, tanto así, que ella tenía conocimiento de las vacantes existentes para el empleo para el cual aplicó, sin embargo, optó por no escoger ninguna de las sedes disponibles, aun cuando, el

elevó ante la demandada fueron resueltas, tanto así, que ella tenía conocimiento de las vacantes existentes para el empleo para el cual aplicó, sin embargo, optó por no escoger ninguna de las sedes disponibles, aun cuando, el término de vigencia de la lista de elegibles se extendió hasta el mes de marzo del pasado año. A lo anterior, debe sumarse que no se advirtió la presencia de un perjuicio irremediable, pues la actora sólo un año después de haber perdido vigencia la ResoluciónTutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 16 339 del 8 de julio de 2016 – desde el 12 de marzo de 2019decidió acudir al mecanismo constitucional. Ante tal panorama, al no evidenciarse la existencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la actora, que imponga la intervención del juez constitucional, de acuerdo con los presupuestos de procedencia, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 2a Instancia No. 0195 Maritza Cruz Caicedo 17

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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