CSJ - STP1950-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1950-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1950-2023 Radicación No. 128653 (Aprobado Acta No. 034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALFONSO PEREIRA DEL RÍO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 13001220400020220053001 Rad. 128653 Alfonso Pereria del Río Impugnación 2.1. Manifestó el apoderado judicial que, el 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena aprobó diligencia de remate del vehículo de placas TVB-974 y lo adjudicó a la sociedad Inversiones & Negocios S.A. 2.1.1. Sin embargo, advirtió que sobre ese rodante existe una medida de prohibición de enajenación impuesta el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco como garantía de un proceso penal que se adelantó por lesiones personales ante la Fiscalía Treinta y Ocho
prohibición de enajenación impuesta el 30 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco como garantía de un proceso penal que se adelantó por lesiones personales ante la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de esa misma municipalidad. Razón por la cual, la diligencia de remate no ha podido ser inscrita. 2.1.2. Señaló que, actualmente, el proceso penal se encuentra archivado. No obstante, la medida se encuentra vigencia, en tanto que las accionadas no han comunicado su cancelación. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado. En consecuencia, se ordene a los accionados que, en el término de 48 horas, expidan oficio de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar el vehículo de placas TVB-974 y notifique lo allí resuelto a la Secretaría de Tránsito de Turbaco. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que, el accionante acudió directamente a este mecanismo excepcional, sin agotar previamente los medios ordinarios con los que cuenta al interior del proceso penal 2018-00009. Siendo así, manifestó que, la parte accionante puede solicitar una audiencia ante el juez de control de garantías, para solicitar la entrega definitiva del vehículo de placas TVB974, o cuestionar la legalidad de la medida cautelar impuesta contra el mismo; sin que se evidencie en el
audiencia ante el juez de control de garantías, para solicitar la entrega definitiva del vehículo de placas TVB974, o cuestionar la legalidad de la medida cautelar impuesta contra el mismo; sin que se evidencie en el expediente que acudió a este mecanismo idóneo para argumentar sus reparos.
LA IMPUGNACIÓN
2CUI 13001220400020220053001 Rad. 128653 Alfonso Pereria del Río Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que, no se ajusta a los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado. Considera que, se configura en el fallo de primera instancia, un error de hecho y de derecho frente al examen del asunto puesto a consideración del juez constitucional. Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ALFONSO PEREIRA DEL RÍO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la
DEL RÍO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por ALFONSO PEREIRA DEL RÍO, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3CUI 13001220400020220053001 Rad. 128653 Alfonso Pereria del Río Impugnación El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tiene a su disposición otro mecanismo para obtener su pretensión, a saber, la posibilidad solicitar ante un juez de control de garantías, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenación impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco contra el vehículo de placas TVB 974. No obstante, no se tiene constancia que el señor PEREIRA DEL RÍO agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas ante la autoridad judicial competente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las
numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular
dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la 4CUI 13001220400020220053001 Rad. 128653 Alfonso Pereria del Río Impugnación protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del
de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el
ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz, máxime cuando no acudió a la solicitud de entrega definitiva del vehículo ante los jueces de control de garantías, y así, cuestionar la legalidad de la medida de prohibición de enajenación impuesta dentro de la indagación de radicado 2018-00009, contra el vehículo de placas TVB974. 5CUI 13001220400020220053001 Rad. 128653 Alfonso Pereria del Río Impugnación La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la solicitud ante un juez de control de garantías, mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay
frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 6CUI 13001220400020220053001 Rad. 128653 Alfonso Pereria del Río Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7