CSJ - STP19500-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19500-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19500-2025 Radicación No. 148530 Acta n.° 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JEISON CORTÉS QUINTERO contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo frente al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y, a su vez, tuteló el derecho fundamental a la salud de CORTÉS QUINTERO contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Fiduprevisora S.A., la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá y la UT Medisalud Integral PPL. Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la IPS Goleman Servicios Integrales S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNIMPUGNACIÓN DE TUTELA
NÚMERO INTERNO 148530
CUI 73001220400020250070001
JEISON CORTÉS QUINTERO
2 Expuso JEISON CORTÉS QUINTERO que, mediante sentencia del 9 de julio de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a la pena de 66 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego. Señaló que, debido a una enfermedad que padece desde hace 15
Antioquia lo condenó a la pena de 66 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego. Señaló que, debido a una enfermedad que padece desde hace 15 años, presenta convulsiones, por lo que requiere atención médica especializada en psiquiatría. Indicó que, el 24 de junio de 2025, su médico tratante le formuló “i) divalprocito de sodio, lacosamida y lamotrigina cada 12 horas; ii) una resonancia y iii) consulta por neurología”; sin embargo, precisó que la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá y la EPS contratada no le han suministrado los medicamentos formulados. Adujo que, debido a su condición médica, el 3 de junio de 2025 solicitó al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la sustitución de la medida intramural por domiciliaria. No obstante, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna. Por lo expuesto, JEISON CORTÉS QUINTERO solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales invocados; y (ii) ordenar al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que resuelva su solicitud del 3 de junio de 2025, y a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá que le garantice los servicios médicos y le entregue los pañales desechables que requiere.
resuelva su solicitud del 3 de junio de 2025, y a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá que le garantice los servicios médicos y le entregue los pañales desechables que requiere.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIAIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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3 Mediante auto del 1° de agosto de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que JEISON CORTÉS QUINTERO fue capturado para el cumplimiento de la condena de 66 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego.
En punto al objeto de la tutela, precisó que, una vez revisada la plataforma Siglo XXI, no evidenció ninguna solicitud de prisión domiciliara por enfermedad del actor. Agregó que mediante auto del 15 de julio de 2025 ordenó remitir las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, toda vez que el accionante estaba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá.
2. La IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. mencionó que,
de Buga, toda vez que el accionante estaba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá.
2. La IPS Goleman Servicio Integral S.A.S. mencionó que, conforme al reporte de la historia clínica de JEISON CORTÉS QUINTERO, se determinó que esa institución le ha garantizado su tratamiento en salud mental, a través de “trabajo social, psicología, fisioterapia y psiquiatría”; sin embargo, resaltó que, el 4 de junio de 2025, el prenombrado manifestó su deseo de no continuar consumiendo los medicamentos, pese a lo cual se le continuará ofreciendo el tratamiento requerido.
Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite tutelar ante la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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3. La Fiduprevisora S.A. destacó que no maneja la custodia clínica de los internos que se encuentran a cargo del INPEC y desconoce de primera mano la situación actual de salud del accionante.
Refirió que el operador intramural UT Medisalud Integral PPL tiene la obligación de asignar las citas médicas que requieran los privados de la libertad. En consecuencia, pidió su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del
de la libertad. En consecuencia, pidió su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la responsable ni competente para garantizar los servicios de salud a las PPL.
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC argumentó que no interviene en la contratación de los operadores de salud, ni mucho menos tiene injerencia alguna en la prestación de dicho servicio.
Subrayó que el INPEC y la UT Medisalud Integral PPL son los responsables del suministro de medicamentos y de la valoración neurológica del actor.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
Mediante sentencia del 12 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por un lado, declaró improcedente el amparo frente al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y por otro, tuteló el derecho fundamental a la salud de JEISON CORTÉS QUINTERO contra la Unidad de Servicios Penitenciarios yIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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5 Carcelarios USPEC, la Fiduprevisora S.A., la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá y la UT Medisalud Integral PPL. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad de JEISON CORTÉS QUINTERO, observó que el prenombrado no acreditó
Mediana Seguridad de Tuluá y la UT Medisalud Integral PPL. Frente a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad de JEISON CORTÉS QUINTERO, observó que el prenombrado no acreditó que dicha postulación haya sido radicada ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Por último, manifestó que la articulación entre las entidades responsables de asegurar la atención en salud de CORTÉS QUINTERO era deficiente, pues durante el trámite constitucional no se demostró que se hubiera materializado la entrega de los medicamentos ordenados al actor para tratar sus problemas de salud mental. En virtud de lo anterior, dispuso: “PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Jeison Cortés Quintero, contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de acuerdo con las razones expuestas. SEGUNDO. Tutelar el derecho fundamental a la salud del señor Jeison Cortés Quintero, por los considerandos indicados. TERCERO. Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a La Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención Salud PPL 2024, a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá y a la UT Medisalud Integral PPL, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera conjunta y en el ámbito de sus competencias, garanticen al señor Jeison Cortés Quintero
de Tuluá y a la UT Medisalud Integral PPL, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera conjunta y en el ámbito de sus competencias, garanticen al señor Jeison Cortés Quintero la entrega de los divalproato de sodio, lacosamida y de lamotrigina, olanzapina y clonazepam, en la cantidad y por el periodo dispuesto por los galenos tratante el 24 y 25 de julio de 2025. CUARTO. Ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a La Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención Salud PPL 2024, a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá y a la UT Medisalud Integral PPL, que de manera conjunta y en el ámbito de sus competencias le continúen garantizando al actor los exámenes,IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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CUI 73001220400020250070001 JEISON CORTÉS QUINTERO 6 procedimientos y medicamentos ordenados y demás que sean dispuesto por los profesionales de la salud para tratar los problemas de salud mental y epilepsia que padece”. Inconforme con la sentencia de primer grado, JEISON CORTÉS QUINTERO la impugnó, sin exteriorizar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el juez constitucional de primer grado acertó al (i) declarar improcedente la acción de tutela frente al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; y (ii) conceder el amparo del derecho fundamental a la salud de JEISON CORTÉS QUINTERO contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, laIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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7 Fiduprevisora S.A., la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá y la UT Medisalud Integral PPL.
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7 Fiduprevisora S.A., la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá y la UT Medisalud Integral PPL. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen.
4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el
sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
5. Ahora bien, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido al derecho fundamental a la salud como laIMPUGNACIÓN DE TUTELA
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CUI 73001220400020250070001 JEISON CORTÉS QUINTERO 8 prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente alguna perturbación a aquélla, razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación. (CC T-331/15). El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17)
6. Frente a la primera arista, el Tribunal advirtió lo siguiente:
principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17)
6. Frente a la primera arista, el Tribunal advirtió lo siguiente:
(i) JEISON CORTÉS QUINTERO no agotó los medios judiciales de defensa que estaban a su disposición, pues no aportó prueba de la solicitud presentada ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. (ii) En el traslado tutelar, el referido juzgado informó que, una vez revisada la plataforma Siglo XXI, no evidenció ninguna solicitud de prisión domiciliara por enfermedad del tutelante. Ahora bien, respecto a la vulneración del derecho fundamental a la salud, el a quo avizoró que: (i) En la historia clínica de JEISON CORTÉS QUINTERO se registró como diagnóstico más relevante “trastorno mental y de comportamiento derivado del uso de sustancias psicoactivas y epilepsia”.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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9 (ii) De la información aportada por la IPS Goleman Servicios Integrales S.A.S., observó que el 25 de julio de 2025 el médico tratante le ordenó al tutelante el suministro de “lamotrigina, olanzapina y clonazepam”; sin embargo, durante el trámite constitucional no se demostró que dichos medicamentos hubiesen sido entregados.
clonazepam”; sin embargo, durante el trámite constitucional no se demostró que dichos medicamentos hubiesen sido entregados. (iii) Respecto al suministro de pañales desechables, la consulta de neurología y la realización de una resonancia magnética, manifestó que, si bien la parte actora no allegó orden médica que dispusiera la entrega de esos insumos ni la citada valoración y procedimientos médicos, se constató en el trámite tutelar que las entidades demandadas “no acreditaron las gestiones necesarias y dentro de sus competencias para garantizar de manera oportuna los medicamentos para tratar los problemas de salud mental y neuronal que padece el accionante. Por lo tanto, considera la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para disponer la atención integral en salud de JEISON CORTÉS QUINTERO”. Bajo ese panorama, el Tribunal (i) declaró improcedente el amparo frente al juzgado de ejecución; y (ii) amparó el derecho fundamental a la salud de JEISON CORTÉS QUINTERO contra las entidades accionadas.
7. Tal determinación, a juicio de esta Sala de Tutelas, no es producto de la arbitrariedad o el capricho, pues se evidenció que el accionante no probó que hubiera radicado la petición señalada en el escrito de tutela el pasado 3 de junio.
A dicha apreciación se arriba, porque a partir del traslado del amparo el juzgado ejecutor manifestó que no recibió solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, ni dictamen médico que acreditara su
amparo el juzgado ejecutor manifestó que no recibió solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad, ni dictamen médico que acreditara su condición física y/o mental.IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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10 Así las cosas, sin las pruebas de que el promotor del resguardo hubiera radicado la solicitud a la que hace referencia, no existe certeza de la vulneración del derecho fundamental deprecado. Por otra parte, de la información recogida en la acción constitucional, no se demostró que las entidades accionadas llevaran a cabo las gestiones necesarias y oportunas para el suministro de medicamentos, insumos médicos y la valoración por neurología del actor. Cabe señalar que, debido a las enfermedades que padece JEISON CORTÉS QUINTERO, según el reporte de la IPS Goleman Servicios Integrales S.A. el actor se encuentra activo en el programa de salud mental, por lo que requiere control y seguimiento a su tratamiento, mediante la administración de medicamentos y apoyo terapéutico. En ese orden, ante la ausencia de atención integral y oportuna en el servicio médico requerido por CORTÉS QUINTERO para tratar el diagnóstico de “trastorno mental y de comportamiento derivado del uso de sustancias psicoactivas y epilepsia”, se corrobora la vulneración de la garantía que fue objeto de amparo por el Tribunal y, por ende, la necesaria intervención del juez constitucional.
sustancias psicoactivas y epilepsia”, se corrobora la vulneración de la garantía que fue objeto de amparo por el Tribunal y, por ende, la necesaria intervención del juez constitucional. Así las cosas, la Sala no encuentra razón para llevar a cabo la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia, por lo que se procederá a confirmarla en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué frente al amparo solicitado por JEISON CORTÉS QUINTERO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria