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CSJ - STP19510-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19510-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19510-2025 Radicación No. 148568 Acta n.° 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por JUAN PABLO HERNÁNDEZ VÉLEZ contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo invocado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica por parte del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Fiscalía 63 Seccional de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados, el Procurador 121 Judicial Penal y la defensora pública Liliana María Ospina Olguín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por el a quo de la siguiente manera:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148568

CUI 05001220400020250107101 JUAN PABLO HERNÁNDEZ VÉLEZ «Juan Pablo Hernández Vélez, fue capturado el 24 de abril de 2024 e imputado el día siguiente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 7 de febrero de 2025 se celebró audiencia de acusación en la que la Fiscalía 63 Seccional de Medellín, y la defensora pública Liliana María Ospina Olguín, manifestaron tener la intención de terminar anticipadamente el proceso vía preacuerdo, situación de la cual no tenía conocimiento el ahora accionante.

63 Seccional de Medellín, y la defensora pública Liliana María Ospina Olguín, manifestaron tener la intención de terminar anticipadamente el proceso vía preacuerdo, situación de la cual no tenía conocimiento el ahora accionante. Señaló el actor que la audiencia se interrumpió para que la defensora pública se comunicara con él e informara las condiciones del preacuerdo, lo cual estima se hizo de forma acelerada e insuficiente, motivo por el cual no comprendió las consecuencias de aceptar cargos y únicamente respondió afirmativamente a las preguntas del juez conforme la asesoría brindada por la defensora de oficio. Inconforme con la asesoría recibida, el actor contrató los servicios de una defensora para que lo representara al interior del proceso en la audiencia preparatoria que proseguía. Sin embargo, el juez Catorce (14) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín manifestó que la siguiente audiencia era de individualización de pena y sentencia, la cual se encuentra programada para el 11 de septiembre de 2025. Juan Pablo Hernández Vélez, estima que no recibió una buena asesoría y ello afectó su derecho al debido proceso, por lo que acude a la demanda de tutela con la pretensión de que se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad del preacuerdo presentado por la Fiscalía y se ordene al Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín a reanudar el proceso desde la acusación.».

TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE:

Fiscalía y se ordene al Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín a reanudar el proceso desde la acusación.».

TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE:

1. Mediante auto del 14 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la accionada y demás vinculadas.

2. El Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento indicó que en diligencia llevada a cabo el 7 de febrero de 2025 se propusieron los términos del preacuerdo, y que estos fueron aceptados por el acusado. A su vez, mencionó que el 11 de julio de los corrientes la defensora contractual solicitó aplazar la audiencia programada para ese día, tras manifestar que no se encontraba preparada para la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250107101 JUAN PABLO HERNÁNDEZ VÉLEZ Señaló que la diligencia convocada para el pasado 31 de julio, también se vio frustrada, toda vez que el señor HERNÁNDEZ VÉLEZ manifestó que su consentimiento de acceder al acuerdo había sido forzado. Finalmente adujo que obró con apego a la normativa y a la jurisprudencia, ya «que indagó lo suficiente al momento de que el señor Vélez se allanara a los cargos.», acotando que el presente amparo carece de idoneidad para la consecución del fin propuesto, ya que la controversia debe ser

jurisprudencia, ya «que indagó lo suficiente al momento de que el señor Vélez se allanara a los cargos.», acotando que el presente amparo carece de idoneidad para la consecución del fin propuesto, ya que la controversia debe ser formulada ante el juez natural.

3. La Fiscalía 63 Seccional de Medellín, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso y expuso que el accionante siempre contó con una debida asistencia técnica. Además, señaló que en la diligencia del 7 de febrero el juez del caso verificó que su decisión, fue libre, espontanea, voluntaria, informada y debidamente asesorara.

Así, indicó que no ha existido vulneración de derechos fundamentales del actor, pues las determinaciones adoptadas obedecen a su aceptación de cargos.

4. Por medio de sentencia del 28 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, al constatar que el accionante aún cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del estatuto procedimental referido.

A su vez, adujo que no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara su intervención, más aún cuando el actor tiene la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la sentencia que sea proferida.

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actor tiene la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la sentencia que sea proferida.

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JUAN PABLO HERNÁNDEZ VÉLEZ

5. Una vez notificado el fallo, el censor lo impugnó. Para el efecto, indicó en primer lugar, que el mecanismo de retractación contemplado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal no resulta eficaz para el caso, toda vez que «el juez de conocimiento ya convalidó el consentimiento sin una verificación material de la asesoría recibida.».

Posteriormente, argumentó que una deficiencia en su defensa técnica produjo un vicio en el consentimiento y alegó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la audiencia de individualización de pena y sentencia se encontraba programada para el 11 de septiembre de 2025, diligencia en la cual, se impondría una pena con fundamento en una aquiescencia viciada por parte del actor. Por otra parte, señaló que debía privilegiarse la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados ante la duda frente a la eficacia del mecanismo ordinario. En consecuencia, solicitó a esta Judicatura que se revoque el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es

Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.

4TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250107101 JUAN PABLO HERNÁNDEZ VÉLEZ En el sub-lite el demandante pretende que se ordene la nulidad del preacuerdo celebrado al interior del proceso con radicado n.° 050016000206202480573 y que se ordene el retroceso de la actuación hasta la audiencia de formulación de acusación, pues considera que existió un vicio en el consentimiento al momento en que decidió allanarse a los cargos por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. A partir de lo anotado en precedencia, determina la Sala que, tal y como lo estableciera el a quo, los reclamos postulados no tienen vocación de prosperar, toda vez que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse. La doctrina de la Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el

no está instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.

5TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250107101 JUAN PABLO HERNÁNDEZ VÉLEZ En tal orden de ideas, advierte esta Colegiatura que la actuación penal adelantada en contra de JUAN PABLO HERNÁNDEZ VÉLEZ está en curso. Por tanto, encontrándose en trámite la actuación censurada, el interesado, por intermedio de su defensor o él mismo, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las diligencias, en los momentos procesales oportunos, y ante la autoridad judicial competente, esbozando argumentos similares a los señalados en la presente acción. Si el accionante alega que su consentimiento estuvo viciado al momento de aceptar los cargos –y es capaz de probarlo— no puede perder

argumentos similares a los señalados en la presente acción. Si el accionante alega que su consentimiento estuvo viciado al momento de aceptar los cargos –y es capaz de probarlo— no puede perder de vista que tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la retractación del preacuerdo conforme lo establece el parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal y que, a su vez, tendrá a su disposición los recursos de ley en caso tal de que se profiera una sentencia condenatoria. Así las cosas, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. No está por demás apuntar que esta Judicatura no advierte la existencia de un yerro protuberante que conduzca a su intromisión en el asunto, pues la aprobación del preacuerdo obedece a la manifestación libre y voluntaria del accionante de allanarse a los cargos que se le endilgaban.

6TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 05001220400020250107101 JUAN PABLO HERNÁNDEZ VÉLEZ Lo anterior es así, al verificar la grabación de la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2025, en la cual se evidencia que HERNÁNDEZ

CUI 05001220400020250107101 JUAN PABLO HERNÁNDEZ VÉLEZ Lo anterior es así, al verificar la grabación de la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2025, en la cual se evidencia que HERNÁNDEZ VÉLEZ, ratificó su aquiescencia frente a los términos del preacuerdo y sus efectos al momento de ser indagado por el Juez de conocimiento1. En conclusión, las razones esgrimidas por el censor son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues no resulta admisible que el juez de tutela desconozca las decisiones adoptadas, pues, se insiste, con ello se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que rigen la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por demás, el actor no asumió aquí la carga demostrativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable2 que hiciera procedente el estudio de fondo de la protección solicitada, como mecanismo transitorio.

En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 1 “028VideoSolicitudPreacuerdo07Febrero2025” - [42:00] 2 La jurisprudencia Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como « La existencia cierta y

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 1 “028VideoSolicitudPreacuerdo07Febrero2025” - [42:00] 2 La jurisprudencia Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como « La existencia cierta y evidente de una amenaza sobre un derecho fundamental; que, de producirse la vulneración del derecho, no haya forma de reparar el daño causado; la inminencia frente a su ocurrencia; que para superar la situación de vulneración o amenaza se requiera una medida urgente de protección; que se evidencie la imporstegabilidad del amparo por vía de tutela de manera transitoria debido a que de los elementos facticos del caso estudiado se logra percibir una grave afectación. ». Cfr. Sentencia C.C. T-306/14.

7TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148568

CUI 05001220400020250107101 JUAN PABLO HERNÁNDEZ VÉLEZ En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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