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CSJ - STP19511-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19511-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19511-2025 Radicación No. 148577 Acta n.° 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ALEXANDER SALGADO FLÓREZ, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 5º Penal del Circuito y la Fiscalía 17 Seccional, ambos de esa ciudad.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 52001220400020250020401 ALEXANDER SALGADO FLÓREZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto se adelanta el proceso bajo el radicado n° 520016000495202250015, por el delito de concusión en contra del accionante en la etapa de juzgamiento, específicamente, está pendiente por llevarse a cabo la audiencia preparatoria. Informó que, inicialmente, el radicado base era el 5200160004952022300062, al tratarse de la investigación por concierto para delinquir en concurso con concusión en el que se allanaron a los cargos y preacordaron los demás imputados, generándose ruptura de la unidad procesal. Que ha intentado en diferentes ocasiones se le permita el

para delinquir en concurso con concusión en el que se allanaron a los cargos y preacordaron los demás imputados, generándose ruptura de la unidad procesal. Que ha intentado en diferentes ocasiones se le permita el conocimiento íntegro del expediente, sin que accedieran las autoridades demandadas. Por tal razón, de conformidad con el art. 337 de la Ley 906 de 2004, le solicitó al juez de la causa ordenara a la Fiscalía el descubrimiento de todos los elementos probatorios -incluidos los que reposan en el “expediente madre”-, sin embargo, el funcionario judicial respondió que el traslado corresponde únicamente a lo enunciado en el escrito de acusación y, agregó, que si pretendía otros elementos, debía identificar de forma precisa las piezas requeridas del expediente primario; a su juicio, esa respuesta es violatoria de sus prerrogativas fundamentales. De otra parte, se quejó de la remoción de su abogada de confianza durante la audiencia preparatoria, al punto que el Juzgado se vio forzado a declarar la nulidad de lo actuado en dicha diligencia designándosele una defensora pública, tildando el acto de dirección como un “ataque y amenaza” al derecho de defensa.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 52001220400020250020401 ALEXANDER SALGADO FLÓREZ En razón a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia: “1. Se ordene el acceso completo, cabal y en cadena de custodia, a la totalidad

ALEXANDER SALGADO FLÓREZ En razón a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y, en consecuencia: “1. Se ordene el acceso completo, cabal y en cadena de custodia, a la totalidad del expediente número 52001 60 00495 2022 50015, así como de todas las actuaciones que de este se hayan desprendido, para garantizar el conocimiento pleno de la defensa sobre los elementos probatorios existentes en la Fiscalía.

2. Se ordene la restauración de todos los términos procesales a favor del señor Alexander Salgado Flórez, debido a que la dilatación del proceso se debe exclusivamente a la negativa tanto de la Fiscalía como del Juez de Control de Garantías a correr traslado de las EMP que obran en poder de la Fiscalía.

Esta situación contraviene el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, que consagra el derecho al debido proceso constitucional, así como el artículo 337 numeral 5 literal f) del Código de Procedimiento Penal, que regula la entrega de pruebas y el derecho de defensa.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 12 y 13 de agosto de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional pedida y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

1. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Pasto indicó que en ese despacho se tramita el proceso n°. 520016000000202300062 por concusión en contra de Alexander Salgado Flórez, el cual se encuentra para realizar la audiencia preparatoria el próximo 14 de agosto de 2025.

despacho se tramita el proceso n°. 520016000000202300062 por concusión en contra de Alexander Salgado Flórez, el cual se encuentra para realizar la audiencia preparatoria el próximo 14 de agosto de 2025. Así mismo, dijo desconocer el radicado 52001600049520222250015. Frente a la solicitud de amparo, puntualizó que el actor pretende un descubrimiento probatorio prematuro y para ello está prevista la audiencia preparatoria en la fecha y hora indicadas.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 52001220400020250020401 ALEXANDER SALGADO FLÓREZ Adujo que la petición elevada el 20 de agosto de 2024 por la defensa del procesado para acceder al link del proceso, se respondió positivamente el 13 de diciembre de esa anualidad, a pesar de que la solicitante no era la apoderada del acusado. A renglón seguido, hizo alusión a la decisión de relevar a la abogada Lisvey Gabriela Rivera de la Cruz y anular la audiencia preparatoria, toda vez que la profesional del derecho no tenía la experticia en la especialidad de penal y desconocía la dinámica propia del proceso, siendo imperiosa la designación de un defensor público. Finalmente, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó se declare improcedente.

2. A su turno, María Andrea Sánchez Cure, en calidad de defensora pública, informó que el 3 de junio de 2025 fue designada para representar los intereses del promotor del resguardo en el proceso 2023-00062 que por

declare improcedente.

2. A su turno, María Andrea Sánchez Cure, en calidad de defensora pública, informó que el 3 de junio de 2025 fue designada para representar los intereses del promotor del resguardo en el proceso 2023-00062 que por concusión se adelanta en su contra y con quien mantiene en constante comunicación. En lo demás, se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones dada la naturaleza de la información confidencial relacionada con la investigación penal y su gestión como defensora.

3. La abogada Lisvey Gabriela Rivera de la Cruz, explicó que fue la apoderada de confianza del demandante. Se quejó de la supuesta desigualdad con el accionante a quien le han impedido conocer el expediente “madre”, mientras que los demás imputados se les permitió acordar con la Fiscalía.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 52001220400020250020401 ALEXANDER SALGADO FLÓREZ En lo demás, se refirió a la decisión del juez de relevarla del rol de defensora, tildándola como “ un acto de violencia de género”, pues la determinación careció de explicaciones coherentes.

4. La Fiscalía 17 Seccional de Pasto comenzó por referirse a los hechos jurídicamente relevantes por los cuales adelanta en la actualidad el proceso penal 520016000000202300062 contra el actor. Así, anotó que el denunciante puso en conocimiento que, en el mes de mayo de 2021, el actual demandante -quien era miembro del CTI de Pasto-, le exigió dinero

proceso penal 520016000000202300062 contra el actor. Así, anotó que el denunciante puso en conocimiento que, en el mes de mayo de 2021, el actual demandante -quien era miembro del CTI de Pasto-, le exigió dinero abusando de las funciones propias de su cargo. De igual manera, trajo a colación la petición radicada el 23 de agosto de 2024 por parte del demandante, a través de la que solicitó “ copia del expediente madre SPOA 520016000495202250015”, respondiendo mediante oficios del 27 de agosto y 12 de septiembre de 2024, explicando la imposibilidad de permitir el acceso a la información porque la misma está bajo reserva legal. Respecto a la violación al descubrimiento probatorio, puntualizó que, contrario a lo sostenido en la demanda, una vez agotada la audiencia de acusación el 15 de noviembre de 2024, procedió a hacer entrega de los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito y, una vez más, el 8 de enero de 2025 “ en un acto de máxima transparencia, se hizo entrega a la Dra. Brenda Lucía Caicedo Jojoa de 652 elementos probatorios correspondientes al proceso inicial (expediente madre)”, haciendo una nueva entrega de las interceptaciones telefónicas el pasado 31 de julio de esta anualidad. De tal manera, solicitó se niegue la protección pedida por ausencia

de vulneración de los derechos invocados.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 52001220400020250020401 ALEXANDER SALGADO FLÓREZ El 25 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el resguardo impetrado, ya que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad al encontrarse en trámite el proceso. El accionante impugnó el fallo. Sucintamente, recurrió a los mismos argumentos expuestos en la demanda e insistió en que “ Negarme el acceso a mi expediente, evidentemente es una vulneración de mis derechos fundamentales de defensa. al negarme los accionados un juzgado del circuito y un y un fiscal seccional el acceso a mi propio expediente. (sic)”. Así mismo, resaltó que el Tribunal pasó por alto aspectos fundamentales del escrito inicial, al punto que negó la medida provisional pedida e insistió en la violación a su derecho a la defensa con la decisión de remover la defensora de confianza a pesar de que la actual profesional del derecho no está ejerciendo el rol de manera activa, pues “(…) se abrió la audiencia preparatoria y no pidió el acceso a mi expediente, sino que por el contrario dijo que no tenía ninguna prueba en mi defensa”. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo que declaró improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ALEXANDER SALGADO FLÓREZ

2. En el sub-lite, se determinará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a ALEXANDER SALGADO FLÓREZ , con las decisiones adoptadas al interior del proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado n°. 520016000000202300062.

3. Advierte la Sala que razón le asistió al Tribunal en negar la acción de amparo, pues encuentra que la actuación penal que se sigue en contra del actor por la probable comisión de concusión no ha culminado, pues está pendiente de que se lleve a cabo la audiencia preparatoria, tal como lo informó el Juzgado de conocimiento.

Examinados los argumentos elevados por la parte demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en lo actuado por la primera instancia, a tal punto que haga una anticipada revisión de lo acaecido y se ordene un descubrimiento probatorio fuera de la etapa procesal que está por cumplirse. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá el promotor del resguardo elevar las

la etapa procesal que está por cumplirse. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá el promotor del resguardo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de este. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, el defensor del acusado y él mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto para que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial estudie de fondo el asunto; y, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 52001220400020250020401 ALEXANDER SALGADO FLÓREZ Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Entonces, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante

ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). A lo consignado en precedencia, se suma que lo tocante al derecho de postulación como parte integrante del debido proceso, la Sala constató que las solicitudes elevadas por la parte actora en el 2024 ante las autoridades accionadas, fueron resueltas y notificadas en debida forma, destacando la inexistencia del proceso bajo el radicado 52001600495202250015, y, de otra parte, la Fiscalía se abstuvo de anticiparTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 52001220400020250020401 ALEXANDER SALGADO FLÓREZ el descubrimiento probatorio del expediente que dio origen a la investigación al tener información reservada, misma que, como lo informó, superada la acusación, entregó en su integridad. Finalmente, el reproche que formula frente a la decisión del Juzgado

investigación al tener información reservada, misma que, como lo informó, superada la acusación, entregó en su integridad. Finalmente, el reproche que formula frente a la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto de relevar a la defensora de confianza y declarar la nulidad de la audiencia preparatoria, tal como lo señaló el despacho, esa actuación corresponde a acciones propias de las funciones que les corresponden a los jueces en el marco del sistema procedimental penal regido por la Ley 906 de 2004, pues en el evento de advertir desatinos en la defensa técnica deben adoptar las medidas necesarias, con miras a garantizar los derechos del procesado. Bajo ese derrotero, el Juzgado accionado, en uso de facultades legales, advirtió las falencias técnicas de la defensora que presentó durante la audiencia preparatoria. Por tanto, la determinación judicial no atentó contra el derecho fundamental del procesado, por el contrario, la misma la adoptó en aras de salvaguardar sus prerrogativas al interior del proceso, al extremo de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria en favor de los derechos del acusado. Es claro que el Juzgado en ejercicio de las facultades de vigilancia y corrección, contrario a lo manifestado por el accionante, garantizó la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso del acusado en atención a la cláusula del artículo 29 de la Constitución: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ALEXANDER SALGADO FLÓREZ

Constitución: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a laTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 52001220400020250020401 ALEXANDER SALGADO FLÓREZ asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (…)”. Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado 1, sin que esa garantía estuviera cubierta por la defensora contractual, como lo concluyó el juez quien es el director del proceso y principal garante de los derechos fundamentales de las partes, especialmente, del acusado. Si el solicitante se encuentra inconforme con la gestión desplegada por la defensora pública que actualmente representa sus intereses al interior de las diligencias penales, podrá designar un profesional del derecho de su confianza o en caso de carecer de los recursos para ello, deberá solicitar el cambio de la abogada actual para que el Sistema Nacional de Defensoría Pública evalúe la petición y designe uno nuevo. Por último, se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado n°. 520016000000202300062, a cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia

Penal del Circuito de Pasto. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme las razones anotadas con antelación. 1 CSJ, STP, 27 de enero de 2016, Rad. 45790TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 52001220400020250020401

ALEXANDER SALGADO FLÓREZ

2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado n° . 520016000000202300062, a cargo del Juzgado 5º Penal del

Circuito de Pasto.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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