CSJ - STP19513-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19513-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19513-2025 Radicación No. 148584 Acta n.° 257 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por Dora Luz María Cantor López contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1-. Fueron descritos por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia así: “La ciudadana Dora Luz María Cantor López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «LA FAVORABILIDAD
LABORAL EN RELACIÓN CON EL EQUILIBRIO EN LAS RELACIONES DE TRABAJO, LA IRRENUNCIABILIDAD A LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LASTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001020500020250150801
DORA LUZ MARÍA CANTOR LÓPEZ
2 FORMALIDADES, A LA IGUALDAD DE TRATO ANTE LA LEY, LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS CIERTOS DEL TRABAJADOR», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2 FORMALIDADES, A LA IGUALDAD DE TRATO ANTE LA LEY, LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS CIERTOS DEL TRABAJADOR», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Avianca S.A., en el cual pretendió la inclusión de viáticos por alojamiento como factor salarial dentro de la base de liquidación pensional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en proveído de 22 de julio 2024, declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 30 de octubre de 2024 –notificada al día siguiente-, a través del cual revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró fundada la excepción de cosa juzgada, ordenando la terminación del proceso anticipadamente. Contra la anterior determinación, la hoy convocante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en proveído de 31 de marzo de 2025, el tribunal lo negó por improcedente. Cuestionó la sociedad promotora que la decisión proferida por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que no tuvo en cuenta los principios constitucionales y legales de los derechos adquiridos ciertos e irrenunciables, toda vez que el acta de acuerdo en el que se reconoció una pensión convencional anticipada no incluyó el total de los derechos salariales
cuenta los principios constitucionales y legales de los derechos adquiridos ciertos e irrenunciables, toda vez que el acta de acuerdo en el que se reconoció una pensión convencional anticipada no incluyó el total de los derechos salariales causados, «los cuales debían por lo menos ser debatidos, a efecto si quiera de determinar si los viáticos de alojamiento reclamados tenían o no incidencia salarial». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia y se declare no probada la excepción de cosa juzgada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1-. Mediante auto del 11 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la demanda y a los vinculados.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001020500020250150801 DORA LUZ MARÍA CANTOR LÓPEZ 3 2-. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los argumentos de la demandante corresponden únicamente a su inconformidad con lo decidido por el juez natural. Adicionalmente,
solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los argumentos de la demandante corresponden únicamente a su inconformidad con lo decidido por el juez natural. Adicionalmente, anexó enlace de acceso al expediente identificado con radicado 11001310501820220019101. 3-. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá pidió que se negaran las pretensiones, argumentando que en todo momento garantizó a las partes el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual no se produjo la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5-. Así, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez por cuanto se dirige contra una providencia que le fue notificada al accionante el 31 de octubre de 2024. 6-. La accionante impugnó el fallo afirmando que “la figura de la inmediatez no es aplicable al caso en estudio, ya que es una de las excepciones a la regla, que está estrechamente vinculada con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible” (sic). Por tanto, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar yTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar yTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001020500020250150801 DORA LUZ MARÍA CANTOR LÓPEZ 4 decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2-. Esta Sala advierte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple, como acertadamente coligió el Tribunal de primer grado, el requisito antes referido (CC. C-590/05). 3-. Cabe recordar que el principio de inmediatez exige que quien considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término razonable, pues la naturaleza de este mecanismo está orientada a brindar una protección inmediata y eficaz. De lo contrario, perdería sentido acudir a esta vía preferente y sumaria para salvaguardar tales derechos (Cfr. CC SU-961 de 1999). 4-. En ese orden, no resulta de recibo el argumento del impugnante en el sentido de que, para efectos de valorar la inmediatez, debe acudirse a la figura de la imprescriptibilidad. 5-. Si bien es cierto que en materia de derechos pensionales el legislador ha previsto su imprescriptibilidad en determinados casos, ello no significa que tal condición se extienda al examen de procedibilidad de la acción de tutela. Este mecanismo es subsidiario y excepcional, sujeto a sus propios requisitos procesales, entre ellos el de inmediatez, cuya
no significa que tal condición se extienda al examen de procedibilidad de la acción de tutela. Este mecanismo es subsidiario y excepcional, sujeto a sus propios requisitos procesales, entre ellos el de inmediatez, cuya finalidad es garantizar que se active en un tiempo oportuno y razonable frente a la amenaza o vulneración alegada, sin que pueda confundirse con los términos de prescripción o imprescriptibilidad previstos en la jurisdicción ordinaria.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001020500020250150801 DORA LUZ MARÍA CANTOR LÓPEZ 5 6-. En ese sentido, resulta adecuado lo expuesto por la Sala de Casación Laboral al concluir que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se dirige contra una providencia emitida el 30 de octubre de 2024 y notificada el día siguiente, mientras que la tutela fue interpuesta el 9 de julio de 2025, superando así el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado razonable para instaurar la acción constitucional. 7-. Si bien es cierto, se instauró el recurso extraordinario de casación y el auto de rechazo se produjo el 31 de marzo de la presente anualidad, también lo es, como lo concluyó la Sala especializada a quo, que contra la providencia proferida por el Tribunal accionado no procedía el recurso en mención al tratarse de un auto y no de una sentencia, tal y como lo regula el art. 86 y ss del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por tanto, la contabilización del término para la procedencia de la
mención al tratarse de un auto y no de una sentencia, tal y como lo regula el art. 86 y ss del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por tanto, la contabilización del término para la procedencia de la acción de tutela comenzó a correr desde octubre de 2024 y no de marzo de 2025, como equivocadamente lo destaca la parte actora. 8-. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. 9-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado por Dora Luz María Cantor
López.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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CUI 11001020500020250150801 DORA LUZ MARÍA CANTOR LÓPEZ 6 2-. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria