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CSJ - STP19514-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19514-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP19514-2025 Radicación No. 148606 Acta n.° 257 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por la Universidad de Antioquia, a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la impugnante contra la Sala 6ª Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien acusó de trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical No.05001310500720230006400/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El representante judicial de la Universidad de Antioquia indicó que Jorge Enrique Gallego Rodríguez promovió en contra de suTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA representada, proceso de fuero sindical y reintegro, solicitando se reconociera su garantía foral frente a la no renovación del contrato de cátedra vigente entre 2012 y 2022, y en consecuencia se ordenara su reincorporación y el pago de salarios dejados de percibir, con costas.

2. En consecuencia, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, negó las pretensiones al

reincorporación y el pago de salarios dejados de percibir, con costas.

2. En consecuencia, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, negó las pretensiones al declarar probadas las excepciones de inexistencia de fuero sindical y de causa para demandar, y absolvió a la demandada al considerar que dicha garantía finalizó el 30 de noviembre de 2022 con la terminación del contrato No. 743741.

3. Indicó el abogado, que el demandante apeló la decisión y la Sala 6ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 1.º de noviembre de 2024, revocó el fallo de Primer Grado para reconocer el fuero sindical de Jorge Enrique Gallego Rodríguez al momento de la terminación del contrato, y en consecuencia ordenó a la Universidad de Antioquia garantizar la continuidad del vínculo para 2023 y pagar salarios, prestaciones y aportes pensionales correspondientes a 2023 y 2024, así como asegurar la permanencia del contrato y condiciones laborales del actor bajo protección foral, salvo que obtuviera autorización judicial para su desvinculación.

4. Señaló, finalmente, que interpuso recurso de casación, pero la Sala Laboral del Tribunal de Medellín lo negó el 20 de febrero de 2025 por improcedente.

5. En sede constitucional, la parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia presentó defectos fácticos y sustantivos, por lo que solicitó dejarla sin efectos y que la Sala 6ª del Tribunal Superior de

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solicitó dejarla sin efectos y que la Sala 6ª del Tribunal Superior de

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UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Medellín profiera decisión de fondo sobre la inexistencia de fuero sindical de Jorge Enrique Gallego Rodríguez. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de julio de 2025, la Sala de Primer Grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.

1. La Sala 6ª Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a aportar el enlace del proceso para su consulta.

2. La titular del Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín luego de resumir las actuaciones dentro del proceso especial de fuero sindical No. 20230006400, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado.

3. El representante legal de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios – ASPU, señaló que la tutela interpuesta por la Universidad de Antioquia no cumple los requisitos generales ni especiales para proceder contra providencias judiciales, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones de la acción.

4. El 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo tras no encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad general de inmediatez.

5. El representante judicial de la Universidad de Antioquia impugnó la decisión de primera instancia, señalando que aguardó a la resolución

procedibilidad general de inmediatez.

5. El representante judicial de la Universidad de Antioquia impugnó la decisión de primera instancia, señalando que aguardó a la resolución sobre la admisión del recurso de casación, por lo que el plazo transcurrido hasta la interposición de la tutela en febrero de 2025 no resulta excesivo.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga

de Casación Laboral.

2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la decisión de segunda instancia vulneró derechos fundamentales de la parte actora y si la tutela cumple los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales.

3. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

4. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce ocho

T – 309 de 2013).

4. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce ocho (8) meses después de dictado el último fallo censurado, teniendo en cuenta que la decisión de fondo data del 1.° de noviembre de 2024 y la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 1.º de julio de los corrientes, es decir, había transcurrido un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional.

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UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Aunque la parte actora alegue haber esperado la resolución del recurso de casación, ello no es admisible, pues la legislación laboral establece que el proceso especial de fuero sindical difiere del ordinario y sus sentencias de segunda instancia no admiten recurso alguno1. Así las cosas, las razones esgrimidas, de suyo, no son relevantes, sin embargo, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos o tecnicismos que impidan acudir al juez constitucional cuando se materialice la lesión de los derechos fundamentales y requiera la protección de las prerrogativas superiores, por tal razón, los argumentos presentados no resultan válidos para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, ya que no prueban per se , la desatención del tiempo prudencial para interponerlo.

superiores, por tal razón, los argumentos presentados no resultan válidos para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, ya que no prueban per se , la desatención del tiempo prudencial para interponerlo. Por tanto, en el caso concreto no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad de la promotora de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. Del mismo modo, es importante precisar que en la demanda de amparo no se argumentó, ni fue demostrado al interior del presente procedimiento de tutela, que sobre la Universidad accionante se esté materializando el fenómeno del perjuicio irremediable , que permitiría exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad en este caso específico, de manera que se pueda conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio. 1 CSJ SL 24 mayo, 2007 rad. 30455

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UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Lo anterior, en la medida en que no es posible dilucidar cuál sería el daño inminente, cuya conjuración requiere de medidas urgentes e impostergables, y que tiene la potencialidad de afectar de manera grave los derechos fundamentales de la promotora del resguardo. En esta medida, al margen de sí en el presente caso están dadas las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias

impostergables, y que tiene la potencialidad de afectar de manera grave los derechos fundamentales de la promotora del resguardo. En esta medida, al margen de sí en el presente caso están dadas las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que la sentencia de tutela impugnada debe ser confirmada, en tanto se advierte adoptada conforme a derecho. Cualquier pronunciamiento de fondo resulta ser inocuo y, en esa medida, esta Sala se abstendrá de realizar el análisis que reclama la proponente. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción presentada por el representante judicial de la Universidad de Antioquia , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 7

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