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CSJ - STP19517-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19517-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP19517-2025 Radicación No. 150407 Acta No 321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural e imparcialidad judicial.CUI 11001020400020250301300 Tutela primera instancia Radicado No. 150407

DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA

2 Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 110016099144202050117.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que contra DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA y otras seis (6) personas se adelanta proceso penal con radicado 11001609914420205011700, del que conoce en la etapa de juicio el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de «tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso con concierto para delinquir agravado».

3. Previo al reparto de este asunto la Juez Martha Cecilia Artunduaga Guaraca, conoció del preacuerdo suscrito entre Luis Eduardo Rodríguez

concierto para delinquir agravado».

3. Previo al reparto de este asunto la Juez Martha Cecilia Artunduaga Guaraca, conoció del preacuerdo suscrito entre Luis Eduardo Rodríguez

Calle y la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 110016000000202402767, derivado del caso matriz 11001609914420205011700 conocido como “ OPERACIÓN CAÑAVERAL”, por ruptura de la unidad procesal.

4. La mencionada togada manifestó su impedimento ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues dentro del proceso contra

Rodríguez Calle antes de avalar el preacuerdo y emitir sentencia el 19 de marzo de este año, « abordó y estudió de manera minuciosa y detallada las evidencias y los elementos materiales probatorios sustento de la solicitud de preacuerdo y de la sentencia condenatoria emitida, en punto al delito de concierto para delinquir que, me permitió dar por probada la estructura criminal de la cual hacia parte el procesado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CALLE, especificando quienes eran sus integrantes y el rol de cada uno en la organización delincuencial».CUI 11001020400020250301300 Tutela primera instancia Radicado No. 150407

DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA

3 Aseveró que dentro del escrito de manifestación de impedimento dio razón de los integrantes de la mencionada red y su papel en la organización, como de varias pruebas tenidas en cuenta, los cuales son procesados dentro del radicado matriz.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de

organización, como de varias pruebas tenidas en cuenta, los cuales son procesados dentro del radicado matriz.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de auto del 22 de mayo de 2025 declaró infundado el impedimento y ordenó a la Juez continuar con el proceso.

6. Con posterioridad, al retomarse la audiencia de formulación de acusación en sesión del 20 de junio de 2025, luego de correrse traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la existencia de causales de incompetencia, impedimento, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación, algunos de los apoderados, entre ellos el de DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA, presentó recusación contra la togada, con base en las decisiones tomadas al interior del proceso que involucraron a otro acusado, esto a pesar de lo decidido por el Tribunal Superior de

Bogotá.

7. El apoderado de otro procesado manifestó que ese despacho carecía de competencia, la que en su criterio correspondía los homólogos de Cali.

8. La Juez Martha Cecilia Artunduaga Guaraca luego de un receso manifestó que no compartía las causales de la recusación propuesta, por lo que remitió el asunto a la oficina de reparto para que fuera asignado al Juez que le sigue en turno, para resolver lo pertinente.CUI 11001020400020250301300

Tutela primera instancia Radicado No. 150407

DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA

4 En cuanto a la presunta falta de competencia, también la desestimó, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación para su definición1.

DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA

4 En cuanto a la presunta falta de competencia, también la desestimó, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación para su definición1.

9. Ahora DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, pues afirmó que, en la audiencia del 20 de junio de 2025, varios de los defensores recusaron a la directora del despacho, la que rechazó tal manifestación. 9.1. Informó la accionante que la defensa interpuso recurso de apelación contra el rechazo. 9.2. Aseveró que « Tal situación compromete gravemente la garantía constitucional de imparcialidad judicial, en tanto la funcionaria no solo conoció elementos sustanciales del caso, sino que además emitió un juicio previo respecto a la responsabilidad de otros coimputados». 9.3. Como pretensiones solicitó amparar sus derechos fundamentales citados, en consecuencia, se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas desde la audiencia de formulación de acusación del 20 de junio de 2025, y se ordene la asignación de un nuevo juez de conocimiento.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y

conocimiento.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y 1 Mediante auto CSJ AP4385-2025 del 2 de julio de este año, la Sala de Casación Penal asignó la competencia al mencionado Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá.CUI 11001020400020250301300

Tutela primera instancia Radicado No. 150407 DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA 5 vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se recibieron los siguientes informes:

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que conoció de la manifestación de impedimento manifestada por la Juez accionada, la que declaró improcedente en auto del 22 de mayo de 2025, y que solo cuenta con la copia del mencionado proveído, que anexó a su respuesta, por lo que no aportó información adicional.

12. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de esta capital, aseguró que el 1° de julio de 2025 resolvió declarar infundada la recusación formulada por el defensor de la hoy accionante contra la titular del homólogo despacho 10°.

13. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Popayán informó que únicamente conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jhoan Daniel Cifuentes, contra la decisión del Juzgado Segundo

Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de

únicamente conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jhoan Daniel Cifuentes, contra la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), que resolvió negar solicitud de Búsqueda Selectiva en Bases de Datos Art. 244 del C.P.P., dentro del proceso penal con C.U.I. 11001609914420205011700, alzada que a la fecha no ha sido resuelta y se encuentra en turno de atención.

14. La Fiscal Especializada –Despacho 27 DECN solicitó no amparar los derechos solicitados, pues a los procesados en este radicado se les han respetado todas sus garantías, y tanto el Tribunal Superior de Bogotá, como la Sala de Casación Penal ya resolvieron las peticiones al respecto en providencias del 22 de mayo y 2 de julio de este año, agregó: […] conforme al art. 339 del C.P.P. es en audiencia de formulación de acusación el escenario donde se deben argumentar e interponer, audiencia queCUI 11001020400020250301300

Tutela primera instancia Radicado No. 150407 DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA 6 precisamente de la no comparecencia en fecha 21 de septiembre y 15 de octubre de 2025 de la señora Diana Barragán y su defensor contractual Doctor Fabian Bernal no se ha podido realizar.

15. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto

Bernal no se ha podido realizar.

15. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

Competencia.

16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y otro.

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020250301300 Tutela primera instancia Radicado No. 150407

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18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de

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18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que

lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250301300 Tutela primera instancia Radicado No. 150407

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8 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

19. DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA , promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales , los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al no aceptar el impedimento manifestado por la Juez Décima Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y de la última por no admitir la recusación presentada en ocasión posterior.

20. De manera previa se debe aclarar que al ser el auto del 1° de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

presentada en ocasión posterior.

20. De manera previa se debe aclarar que al ser el auto del 1° de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el último pronunciamiento que resolvió sobre la independencia de la Juez accionada para continuar conociendo de la causa contra la accionante y otros, el análisis de esta sentencia se referirá a esa providencia.

21. Así, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural e imparcialidad judicial. 21.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020400020250301300

Tutela primera instancia Radicado No. 150407 DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA 9 21.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 1° de julio de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 7 de noviembre anterior, es decir dentro de un plazo razonable. 21.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el auto atacado no procede ningún recurso. 21.4. Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.

21.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el auto atacado no procede ningún recurso. 21.4. Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 21.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

22. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.

23. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que la decisión cuestionada no se observa caprichosa, por el contrario, se encuentra que la misma es razonable, como pasa a verse.

24. Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de unaCUI 11001020400020250301300

Tutela primera instancia Radicado No. 150407 DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA 10 misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Tutela primera instancia Radicado No. 150407 DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA 10 misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

25. En efecto, revisada la providencia del 1° de julio de 2025, del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se tiene que de manera inicial recordó la importancia del principio de imparcialidad previsto en el art. 228 de la Constitución Nacional. 25.1. Sobre el caso concretó aseguró: Bajo ese panorama, en el presente asunto considera este Despacho que los argumentos expuestos por el defensor de BARRAGÁN PARRA y apoyados por el apoderado suplente de INES BUSTOS no ostentan vocación de prosperidad en este asunto, como causal de recusación contra la Juez 10° Homóloga, pues como lo expuso la Funcionaria recusada, el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal en proveído del 22 de mayo de 2025, expuso claramente, si bien emitió preacuerdo respecto de otras personas involucradas en este grupo criminal, solo mencionó de forma tangencial a uno de los procesados en este asunto, sin emitir pronunciamiento sobre la configuración de los ilícitos enrostrados ni analizó su responsabilidad penal. Tal situación entonces no comprometen (sic) su imparcialidad en el asunto y, como lo expresó la Juez, dicha responsabilidad debe analizarse de manera individual para cada uno de los procesados en curso del debate probatorio en el juicio oral, con plenas garantías fundamentales bajo los principios del derecho procesal

expresó la Juez, dicha responsabilidad debe analizarse de manera individual para cada uno de los procesados en curso del debate probatorio en el juicio oral, con plenas garantías fundamentales bajo los principios del derecho procesal penal, situación que será analizada en la sentencia de marras que finalmente emitirá en ese asunto. 25.2. Luego recordó una serie de pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha establecido que la causal de recusación invocada se configura cuando en el mismo escenario de la actuación se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario, por lo que concluyó: Entonces, al evaluar la participación de la Juez 10° Homóloga en el CUI 11001600000020240276700, se advierte que, si bien se trata de los mismos hechos, contra otro coprocesado, decisión en la que solo hizo mención a uno deCUI 11001020400020250301300 Tutela primera instancia Radicado No. 150407 DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA 11 los integrantes de esta actuación sin realizar análisis de la configuración del delito ni su responsabilidad, tal situación no comprometió su imparcialidad, por lo tanto, podrá llevar a cabo la práctica probatoria en este asunto, la cual gira en torno a determinar la responsabilidad y participación de estos siete encartados, diferentes a quien en su oportunidad estudió la responsabilidad en el preacuerdo

de LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CALLE.

Cabe resaltar que la misma Funcionaria acata la orden dada por el Superior,

diferentes a quien en su oportunidad estudió la responsabilidad en el preacuerdo

de LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CALLE.

Cabe resaltar que la misma Funcionaria acata la orden dada por el Superior, indica que su imparcialidad e independencia en el asunto no está comprometida, así que se despacha de manera desfavorable la recusación planteada por el defensor de DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA planteada el 20 de junio hogaño.

26. Las razones tenidas en consideración por el Juzgado vinculado al resolver la recusación presentada por la defensa de la accionante, no se observan desproporcionadas o irracionales, y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales u opinión diferente, entrar a emitir una decisión distinta y favorable a las pretensiones de BARRAGÁN PARRA, más aún cuando la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

27. De la misma forma, el hecho de que la hoy accionante no se encuentre conforme con lo decidido en la recusación presentada, no implica, sin más razones que se deba conceder la protección invocada, pues con ello DIANA PAOLA BARRAGÁN PARRA convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero eso es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya

haga eco de sus solicitudes, pero eso es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.CUI 11001020400020250301300 Tutela primera instancia Radicado No. 150407

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28. En conclusión, la acción de tutela será negada, ante la razonabilidad de la decisión atacada, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020250301300

Tutela primera instancia Radicado No. 150407

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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