CSJ - STP19518-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19518-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19518-2025 Radicación No. 150344 Acta No. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO, contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble conformidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, imparcialidad y congruencia.CUI 11001020400020250298100 Tutela primera instancia Radicado No. 150344
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2 Al trámite se vinculó al Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001610165320258001301.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO fue capturado en flagrancia el 20 de enero de 2025, por los delitos de « pornografía con persona menor de 18 años en concurso con extorsión».
3. En audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de enero siguiente, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le formuló
3. En audiencia preliminar llevada a cabo el 21 de enero siguiente, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación, en calidad de autor del delito de extorsión en concurso con pornografía con persona menor de 18 años, conforme los artículos 244 y 218 del C.P., cargos que el imputado no aceptó.
4. El 20 de marzo del presente año, el ente persecutor radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual el 2 de mayo de 2025 se formularon los cargos contra el procesado, conforme la calificación jurídica antes descrita.
5. El 25 de julio de 2025, en sede de audiencia preparatoria, la Fiscalía verbalizó un preacuerdo dirigido únicamente a tasar la pena para el procesado, sin rebajas.
Para el efecto, primero varió la calificación jurídica de extorsión consumada a tentada, al considerar que la entrega de dinero estuvoCUI 11001020400020250298100 Tutela primera instancia Radicado No. 150344 LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO 3 controlada por la policía y no salió de la esfera de control de la víctima, tal ajuste lo realizó no como concesión sino por ajuste de legalidad y adujo que, ante ese escenario, la pena más grave era la de pornografía con persona menor de 18 años, la que fijó en el mínimo de 10 años de prisión, a ese monto le sumó 3 meses por la concurrencia del delito patrimonial,
que, ante ese escenario, la pena más grave era la de pornografía con persona menor de 18 años, la que fijó en el mínimo de 10 años de prisión, a ese monto le sumó 3 meses por la concurrencia del delito patrimonial, para un total de 123 meses de restricción de la libertad.
6. Luego, la Juez explicó al procesado las consecuencias de asumir la responsabilidad enfatizando que no recibiría ninguna rebaja; preguntó si había entendido los términos del preacuerdo y si aceptaba de forma libre consciente y voluntaria los cargos conforme lo acordado, ante lo cual obtuvo respuesta afirmativa. Así avaló el convenio, anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 CPP del cual hicieron uso las partes.
7. El 11 de septiembre de 2025, programado para la lectura del fallo, la directora del despacho anuló lo actuado desde la audiencia del 25 de julio anterior.
Como fundamento de la decisión la togada manifestó que la conducta de extorsión quedó plasmada como consumada en la imputación, como también en la acusación, adicional a que no se dijo nada sobre la pena de multa, por lo que no se tuvieron en cuenta todos los aspectos con injerencia en la tasación de la pena, para de este modo realizar un acuerdo claro sobre el punto.
8. La defensa del procesado presentó recurso de apelación en el que se refirió a varios aspectos del control material que debe ejercer el juez de conocimiento al aprobar el preacuerdo, afirmó que la Judicatura no podíaCUI 11001020400020250298100
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conocimiento al aprobar el preacuerdo, afirmó que la Judicatura no podíaCUI 11001020400020250298100 Tutela primera instancia Radicado No. 150344 LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO 4 anular sus propias decisiones, por lo que lo correcto era que fuera reclamada por la defensa. Agregó que desde los albores del proceso la defensa aseguró que el delito de extorsión era tentado y que, si se dejaron aspectos sin resolver, la declaratoria de nulidad debería ir hasta la formulación de la acusación.
9. La delegada de la Fiscalía se abstuvo de pronunciarse.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 22 de octubre de 2025, resolvió revocar lo resuelto por la primera instancia y ordenar al Juzgado que continuara con el proceso.
11. Ahora el procesado acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos, los que considera vulnerados con la última providencia, pues asegura se vulneraron sus derechos ya que: La nulidad solicitada por la defensa y que ha sido mal interpretada por el Tribunal no era para mantener el preacuerdo, sino porque la modificación de la calificación ocurrió sin reformulación de acusación, sin control material del juez, y violando garantías básicas del proceso. 11.1. Como pretensiones solicitó amparar sus derechos, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión del Tribunal del 22 de octubre de 2025, ordenar [ no dice a quien ] que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de la acusación, para que se realice el control de material.
consecuencia, dejar sin efectos la decisión del Tribunal del 22 de octubre de 2025, ordenar [ no dice a quien ] que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de la acusación, para que se realice el control de material. 11.2. Subsidiariamente, ordenar al Tribunal que emita una nueva decisión de apelación, analizando de manera completa y congruente los argumentos de la defensa.CUI 11001020400020250298100 Tutela primera instancia Radicado No. 150344
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TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto del 7 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción
se recibieron los siguientes informes:
13. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció del recurso de apelación contra el auto del 11 de septiembre de 2025, que declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de verificación del preacuerdo, lo que fue resuelto el 22 de octubre revocando lo decidido y ordenando continuar con el proceso, adicionalmente manifestó: En criterio de este despacho la providencia fue proferida conforme a los parámetros constitucionales y legales, y a lo reportado en el expediente, resolviéndose en su integridad lo que fue objeto de apelación, ello impide pregonar una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
parámetros constitucionales y legales, y a lo reportado en el expediente, resolviéndose en su integridad lo que fue objeto de apelación, ello impide pregonar una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
14. La Jueza 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá recordó que su actuación se limitó a realizar las
audiencias de:
1. Legalización de Captura: Se impartió legalidad a la captura del señor LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO por el delito de extorsión. Esta decisión no fue objeto de recursos.
2. Formulación de Imputación: La Fiscalía formuló imputación y el procesado no aceptó los cargos.
3. Imposición de Medida de Aseguramiento: Se impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esta decisión no fue objeto de recursos.CUI 11001020400020250298100
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6 Por lo que aseguró que ese Despacho no vulneró ninguna garantía del accionante, solicitó denegar el amparo en lo que a ella corresponde.
15. El Procurador 381 Judicial I Penal de Bogotá informó que está destacado ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, pero que no ha intervenido en ninguna de las diligencias adelantadas hasta el momento.
No obstante, manifestó respecto a los hechos narrados en la demanda constitucional: Considera la Procuraduría, en lo que es materia de la solicitud de amparo
momento. No obstante, manifestó respecto a los hechos narrados en la demanda constitucional: Considera la Procuraduría, en lo que es materia de la solicitud de amparo constitucional, al examinar el contenido de la providencia proferida el 22 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa del accionante, que, al contrario de lo expuesto por él en la demanda, su debido proceso y el derecho a la defensa aparecen garantizados. Primero, porque el recurso de apelación del que hizo uso su defensora en la audiencia del 11 de septiembre de 2025 evidencia la garantía de los derechos de contradicción y segunda instancia contra la decisión interlocutoria del juzgado de conocimiento. Este recurso fue posibilitado por la primera instancia, tramitado oportunamente y posteriormente resuelto por el Tribunal. Y en segundo lugar, porque, en criterio del suscrito Procurador Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior resolvió el recurso de alzada abarcando los motivos de la apelación y, sobre todo, comprendiendo que, en esencia, la defensora estaba oponiéndose a la declaración de nulidad de la audiencia de verificación del preacuerdo, en tanto que consideraba -la defensaque el Juzgado 31 Penal de Circuito de Conocimiento no estaba facultado legalmente para anular un acto que él mismo había provocado. De manera que, como también lo advierte este representante del Ministerio Público, no podía entenderse la impugnación como una coadyuvancia de la
de Circuito de Conocimiento no estaba facultado legalmente para anular un acto que él mismo había provocado. De manera que, como también lo advierte este representante del Ministerio Público, no podía entenderse la impugnación como una coadyuvancia de la nulidad declarada por el juzgado, en la que la defensa, en vez de controvertir el sustento de esa decisión extrema, estuviese apoyándola y simultáneamente pidiendo una adición a la misma, con la finalidad de que la segunda instancia extendiera la anulación hasta la audiencia de formulación de acusación.CUI 11001020400020250298100 Tutela primera instancia Radicado No. 150344
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7 En opinión de la Procuraduría, es contradictorio afirmar que la defensora recurrió la providencia que declaró la nulidad de la audiencia en la que se avaló el preacuerdo con sustento en que el juzgado no podía invalidar un acto que él mismo aprobó y al mismo tiempo argumentar que el sustento de la apelación estaba dirigido a que se declarara la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación. […] De ahí que no advierta este representante del Ministerio Público que la providencia del 22 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incurriera en un defecto fáctico, sustancial o procedimental, generado en la mala interpretación del recurso de apelación sustentado por la defensora del señor LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO
procedimental, generado en la mala interpretación del recurso de apelación sustentado por la defensora del señor LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO o en la falta de resolución de alguno o algunos de los argumentos expuestos por la apelante, menos si, como lo indicó el Tribunal en dicha providencia, el ajuste de la tipicidad que realizó la Fiscalía General de la Nación sobre el delito de extorsión en la audiencia en la que verbalizó el preacuerdo es beneficiosa para el procesado.
16. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y otro.
18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata deCUI 11001020400020250298100
Tutela primera instancia Radicado No. 150344 LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO 8 sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de
Tutela primera instancia Radicado No. 150344 LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO 8 sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 19.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250298100 Tutela primera instancia Radicado No. 150344 LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO 9 19.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
20. LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO , promueve acción de
la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
20. LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO , promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales , los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación contra la decisión de nulidad dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, para finalmente revocar lo decidido, declarar la legalidad del preacuerdo suscrito con la Fiscalía y ordenar continuar con el proceso.
21. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble conformidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, imparcialidad y congruencia.CUI 11001020400020250298100
Tutela primera instancia Radicado No. 150344 LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO 10 21.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 21.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 22 de octubre de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 11 de noviembre anterior, es decir dentro de un plazo razonable. 21.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de
y la demanda de tutela fue radicada el 11 de noviembre anterior, es decir dentro de un plazo razonable. 21.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el auto atacado no procede ningún recurso. 21.4. Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 21.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
22. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.
23. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que la decisión cuestionada no se observa caprichosa, por el contrario, se encuentra que la misma es razonable, como pasa a verse.
24. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más seCUI 11001020400020250298100
Tutela primera instancia Radicado No. 150344 LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO 11 ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una
en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
25. En efecto, revisada la providencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2025, del Tribunal Superior de esta capital, se tiene que luego de resumir los antecedentes fácticos y procesales, además de lo resuelto por la primera instancia, fijó como argumentos de la apelación interpuesta por la defensora del aquí accionante, los siguientes: 5.1. Inconforme con la decisión atrás referida, la apoderada de la procesada la recurrió.
Adujo que la juez no podía anular su propia decisión de avalar el preacuerdo, pues la parte que genera la nulidad no puede aducirla. Quien debió reclamarla fue la defensa. Expresó que el procesado tiene derecho a saber los hechos jurídicamente relevantes y su adecuación típica, por eso la defensa estaba reclamando desde los albores del proceso que la extorsión era tentada. Pero si no se hizo un control material entonces para acoger esa petición, no debió hacerlo la a quo ahora. En todo caso, estimó que de considerarse que por omitir la tasación de la pena de multa debe anularse lo actuado, ello debe extenderse hasta la acusación, porque la extorsión no es consumada como allí se atribuyó sino tentada, según lo admitió la Fiscalía, lo cual perjudica al procesado.
26. Ahora, revisado el video de la audiencia del 11 de septiembre,
porque la extorsión no es consumada como allí se atribuyó sino tentada, según lo admitió la Fiscalía, lo cual perjudica al procesado.
26. Ahora, revisado el video de la audiencia del 11 de septiembre, se encontró que la defensa concretó su solicitud de apelación así: Porque es completamente inteligido esta circunstancia, pero acá nosotros ya estamos, es de contera a una a un delito de extorsión consumada, que las penas privativas de la libertad no son iguales y no podemos dar al traste con todo este tema de la actuación procesal, no por lo menos en la manera o en la forma enCUI 11001020400020250298100
Tutela primera instancia Radicado No. 150344 LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO 12 como he señalado por parte del Juzgado 31 penal del circuito que para la defensa técnica, no estaría facultado para emitir senda manifestación o sendo fallo que incluso, pues pone en vilo la actuación procesal del señor Luis Esteban Vargas. Por todo lo demás, honorables magistrados si se considera que efectivamente existe un vicio de procedimiento, al no haber establecido una pena de multa en el fondo que fuera aparejada con el delito de consumado, pues esta defensa técnica de confianza sí propondría respetuosamente que no solamente fuera hasta la audiencia del 25, sino que fuera hasta la audiencia de la formulación de acusación para que se haga un control material de la misma y ya teniendo claro que la postura de la Fiscalía General de la Nación es que estamos frente a un delito de tentativa de extorsión, sobre esa dinámica jurídica,
formulación de acusación para que se haga un control material de la misma y ya teniendo claro que la postura de la Fiscalía General de la Nación es que estamos frente a un delito de tentativa de extorsión, sobre esa dinámica jurídica, puede al señor Luis Esteban Vargas defenderse de los de los elementos materiales probatorios y de los cargos formulados por parte de la Fiscalía General de la Nación. Gracias, señora juez.
27. De dicha interpelación extrae esta Sala de Decisión que la inconformidad de la defensa se centró en tres aspectos, i) la imposibilidad de que el Juzgado anulara su propia decisión, ii) la falta de claridad sobre si el delito de extorsión se imputaba tentado o consumado y, iii) que, si era necesario acordar el monto de la multa, se debía retrotraer el proceso hasta la formulación de la acusación.
28. Al respecto el Tribunal consideró: 6.4.1 Ahora, frente a la controversia propuesta, en primer lugar, se descarta que la juez no pudiera decretar la nulidad de manera oficiosa. La jurisprudencia, a partir de una interpretación del artículo 10 CPP y 626 del CGP, ha admitido tal posibilidad, siempre que ocurra con anterioridad a la emisión de la sentencia:
“Tampoco resulta procedente la propuesta del actor para que la Corte anule la sentencia de oficio, pues tal proceder lo prohíbe expresamente el inciso final del artículo 10º del C. P. P. al disponer que “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la
expresamente el inciso final del artículo 10º del C. P. P. al disponer que “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.CUI 11001020400020250298100 Tutela primera instancia Radicado No. 150344
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13 En el mismo sentido, el Código General del Proceso permite que el mismo funcionario judicial decrete la nulidad de las actuaciones irregulares con trascendencia en cualquiera de las instancias, siempre que ello ocurra con anterioridad a la emisión de la sentencia. La interpretación gramatical y lógica de esta disposición lleva a dos conclusiones, ique las nulidades procesales se pueden decretar de oficio hasta antes de dictar sentencia, y iiel juez no tiene la facultad de anular su propia sentencia. Esta última regla se muestra pertinente con la necesidad de salvaguardar valores constitucionales de especial trascendencia como son la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la prohibición de revocar o reformar las sentencias prevista en el artículo 285 del C.G.P.” (CSJ. AP 4864 de 2016) Por consiguiente, como en este caso no ha sido proferido el fallo, la juez podía declarar la nulidad oficiosa de actuaciones anteriores. No interesa que la funcionaria judicial propiciara que se concretara el acto supuestamente viciado (aval del preacuerdo). Si bien, el artículo 310 numeral
declarar la nulidad oficiosa de actuaciones anteriores. No interesa que la funcionaria judicial propiciara que se concretara el acto supuestamente viciado (aval del preacuerdo). Si bien, el artículo 310 numeral 3° de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, señala que: “No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.” Aplicarle esa regla al juez haría inoperante la nulidad oficiosa, que ya vimos, es procedente, puesto que siempre serían las partes las que tendrían que hacerle ver al estrado sus actos irregulares y no habría espacio para que la propia judicatura los identificara y enmendara. (Negrillas y subrayado fuera del texto). 28.1. Así quedó resuelto el primer aspecto de la apelación, al considerarse que el juez sí podía declarar la nulidad de los actos irregulares, siempre y cuando no fuera la sentencia que ponía fin al proceso. 28.2. Sobre la tentativa de extorsión para el caso de marras, estimó el Tribunal accionado: 6.4.2 Sin embargo, en cuanto a las razones que tuvo la juez para anular la audiencia en la que se ventiló y avaló el preacuerdo, el tribunal encuentra que fueron desacertadas:CUI 11001020400020250298100 Tutela primera instancia Radicado No. 150344
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audiencia en la que se ventiló y avaló el preacuerdo, el tribunal encuentra que fueron desacertadas:CUI 11001020400020250298100 Tutela primera instancia Radicado No. 150344 LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO 14 6.4.2.1. La variación de la calificación jurídica de la extorsión consumada a tentada, como un ajuste de legalidad para celebrar el preacuerdo, era pertinente. Recuerda la sala que el convenio equivale a la acusación, conforme los artículos 293 y 350 CPP, acto de competencia exclusiva de la Fiscalía que implica adecuar un comportamiento a determinado delito (artículo 250 C.N). Esa asimilación implica que, en la negociación, esa parte cuenta con la oportunidad para reformular los cargos , si advierte que no se ceñían de manera precisa a los hechos jurídicamente relevantes. Dicha facultad es muy importante, por cuanto está de por medio el derecho que le asiste al procesado de pactar su responsabilidad respecto del delito que subsuma el comportamiento reprochado, para que se respeten los principios de legalidad y tipicidad, que son normas rectoras (artículos 6 y 10 del CP). Por tanto, no es cierto que el cambio haya sido inoportuno. Y respecto de su acierto, no podía la juez imponer su visión sobre la tipicidad que le parecía adecuada, ejerciendo un control material del preacuerdo, como lo tiene dicho la jurisprudencia:
Son múltiples los pronunciamientos de la Corte, en sede de tutela y de casación en los que se ha reiterado que, estando la acción penal
adecuada, ejerciendo un control material del preacuerdo, como lo tiene dicho la jurisprudencia:
Son múltiples los pronunciamientos de la Corte, en sede de tutela y de casación en los que se ha reiterado que, estando la acción penal radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es inviable para los juzgadores inmiscuirse en la calificación jurídica definida por su representante, salvo cuando se aparta arbitrariamente de la cuestión fáctica acaecida, atenta groseramente contra el principio de legalidad o vulnera garantías fundamentales de las partes o intervinientes. Así, se ha ocupado de precisar que, por razón de los principios de igualdad de armas e imparcialidad, dentro del sistema adversarial con tendencia acusatoria, el fallador está impedido para imponer su propia percepción acerca del tipo penal a imputar, pues tal proceder, vulnera con suficiencia, el debido proceso de los diligenciamientos abreviados. (CSJ. SP 16731 de 2017). De suerte que, no era dable para la a quo reprochar la variación, mucho menos cuando la Fiscalía explicó razonablemente por qué estaba readecuando el comportamiento a extorsión tentada: la entrega de dinero por parte del sujeto pasivo, estuvo controlada por la policía, algo consignado en los hechos desde la imputación. (Negrillas y subrayado fuera del texto).CUI 11001020400020250298100 Tutela primera instancia Radicado No. 150344 LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO 15 28.3. Por lo tanto, dio la razón el Tribunal a la defensa y la Fiscalía al considerar que era viable ajustar el delito de extorsión al grado de
Tutela primera instancia Radicado No. 150344 LUIS ESTEBAN VARGAS GIRALDO 15 28.3. Por lo tanto, dio la razón el Tribunal a la defensa y la Fiscalía al considerar que era viable ajustar el delito de extorsión al grado de tentativa, resolviendo el segundo punto de la apelación. 28.4. Frente a la última cuestión señalada en la apelación, la imputa