CSJ - STP19519-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19519-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19519-2025 Radicación n°. 149758 Acta No. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo formulado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por laCUI 11001020500020250196101
Impugnación tutela Rad. 149758 HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ 2 presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana. Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001-31-05-006-202000588-01.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra Supertiendas y Droguerías Olímpica
las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra Supertiendas y Droguerías Olímpica
S. A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral, el cual fue terminado de manera unilateral por la empleadora sin causa justificada y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por sentencia de 8 de junio de 2023, el a quo accedió a las pretensiones del líbelo y, para el efecto, condenó a la convocada a juicio al pago de $ 68.333.535 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; inconforme con lo decidido, la allí demandada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 25 de julio de 2025 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. El promotor del amparo censuró la precitada determinación tras considerar que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues no se tuvo en cuenta que (i) no quedó demostrado en el juicio la presunta adulteración en la que incurrió al « generar una factura distinta, alterando los sistemas sin autorización»; (ii) de los testimonios rendidos en el trámite, era posible extraer que «los cargos atribuidos por la empresa, no tienen sustento probatorio » y (iii) se probó que «la supuesta adulteración, no [era] posible de acuerdo con
autorización»; (ii) de los testimonios rendidos en el trámite, era posible extraer que «los cargos atribuidos por la empresa, no tienen sustento probatorio » y (iii) se probó que «la supuesta adulteración, no [era] posible de acuerdo con los funcionarios del área de sistemas de la demandada».CUI 11001020500020250196101 Impugnación tutela Rad. 149758
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3 Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia de 25 de julio de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se confirme la decisión de primera instancia.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL156002025 del 17 de septiembre de 2025, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que el Tribunal accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos que, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis se configuraron las causales de terminación por justa causa previstas en los numerales 5 y 6 del C.S.T. y, por tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones del líbelo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ, en la que se mostró en desacuerdo con lo decidido por la
líbelo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ, en la que se mostró en desacuerdo con lo decidido por la primera instancia, afirmó que su despido se sustentó en un cargo falso, para lo que citó los testimonios de varios técnicos de la empresa demandada que afirmaron que no era posible duplicar una factura, ni modificar la “resolución fiscal”.CUI 11001020500020250196101
Impugnación tutela Rad. 149758 HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ 4 4.1. Agregó que la sentencia de tutela de primera instancia no resolvió sobre las violaciones al debido proceso denunciadas, para ello alegó que la adulteración que se le endilga trascendió lo disciplinario y se constituiría en delito, por lo que afirmó « el órgano o entidad capacitado y facultado para establecer o determinar su ocurrencia de la adulteración, no es una empresa o una oficina disciplinaria, es la fiscalía y los jueces y tribunales que conforman la jurisdicción penal». 4.2. De lo anterior concluyó que la sentencia del Tribunal no podía afirmar que de las labores de la empresa se confirmaba que existía una adulteración, pues eso le correspondía a la Fiscalía General de la Nación. 4.3. También aseveró que se vulnera su dignidad humana « porque ninguna persona puede ser sometida legal y constitucionalmente a un procedimiento disciplinario, para demostrar la ocurrencia de una adulteración». 4.4. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera
procedimiento disciplinario, para demostrar la ocurrencia de una adulteración». 4.4. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar los derechos citados y, en consecuencia, se revoque la sentencia laboral del 25 de julio de 2025 y se deje en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 , y 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ,CUI 11001020500020250196101
Impugnación tutela Rad. 149758 HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ 5 contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 17 de septiembre de 2025.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo queCUI 11001020500020250196101
Impugnación tutela Rad. 149758 HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ 6 se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales,
C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250196101
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7 Bogotá, que el 25 de julio de 2025 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que el despido de que fue objeto el demandante era justificado.
10. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana del actor; ii) no se denuncia una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) la decisión atacada se profirió el 25 de julio de 2025 y la demanda constitucional se interpuso el 8 de septiembre de este año, es decir dentro de un plazo inferior a los seis (6) meses, y v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión atacada determinó la
el 8 de septiembre de este año, es decir dentro de un plazo inferior a los seis (6) meses, y v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión atacada determinó la Sala de Casación Laboral, no procede otro recurso diferente a la acción de tutela.
11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1. Analizada la sentencia del 25 de julio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá al resolver la apelaciónCUI 11001020500020250196101
Impugnación tutela Rad. 149758 HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ 8 interpuesta por la demandada se encuentra que estableció como problema jurídico «determinar si se encuentra probada o no la justa causa del Despido». 11.2. Como hechos no debatidos por las partes señaló: A estas alturas de la litis no es objeto de debate que el demandante fungió como empleado al servicio de Olímpica S.A. desde el 16 de octubre de 1997 (fls. 46 a 48 archivo 6, fl. 20 archivo 2) mediante contrato de trabajo a término
empleado al servicio de Olímpica S.A. desde el 16 de octubre de 1997 (fls. 46 a 48 archivo 6, fl. 20 archivo 2) mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 5 de febrero de 2019 le fue notificada la exoneración de la prestación del servicio en los términos del artículo 140 del C.S.T. (fl. 15 archivo 2), el día 12 del mismo mes y año le fue notificada la apertura del procedimiento disciplinario en su contra (fls. 91 a 95 archivo 6), mientras que el 15 de febrero fue citado a rendir descargos en audiencia prevista para el 18 de febrero de 2019 (fl. 16 archivo 1). Tampoco se discute que el 18 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de descargos (fls. 24 a 37 archivo 2, fls. 98 a 111 archivo 6) y que el 7 de marzo de 2019 le fue comunicada la terminación unilateral del contrato con justa causa (fls. 38 a 55 archivo 2, fls. 50 a 67 archivo 6). De igual manera, emerge pacífico que a la terminación del vínculo le fue pagada la liquidación de acreencias laborales (fl. 23 archivo 2 y fls. 68 y 69 archivo 6). 11.3. Luego recordó que según la jurisprudencia laboral le corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador la justa causa. Como hechos que determinaron la responsabilidad del accionante para que fuera despedido de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., mencionó:
corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador la justa causa. Como hechos que determinaron la responsabilidad del accionante para que fuera despedido de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., mencionó: - El 4 de febrero de 2019 se recibió una alerta por parte del negocio SAO423 que informó sobre la presunta adulteración de una factura en la que no coincidían los datos registrados con la factura real. - Una vez revisado el documento, se evidenció que se trataba de la factura de venta AV14 867439 de una compra hecha por el señor Héctor Moreno el 12 de enero de 2019. - Se revisó el TLOG y el JOURNAL para concluir que según la información histórica de la terminal 114, transacción 44, fue modificada, aspecto corroborado por la diferencia evidenciada con el certificado de compra.CUI 11001020500020250196101 Impugnación tutela Rad. 149758 HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ 9 - Tanto el certificado de compra, con el JOURNAL y el TLOG coinciden en la información, mientras que la factura de venta aportada difiere de los 3 anteriores registros. - Según el registro, la clave del usuario es la 200900, que difiere de la creada en el laboratorio que es de 4 dígitos. - La factura adulterada modificó también el código propio del laboratorio que es el AI por AV. - Hecho el seguimiento y las pruebas, se encontró que posterior la generación de la factura cuestionada, el demandante ha hecho pruebas en la terminal 114 y no la 103, que es la que le fue asignada.
es el AI por AV. - Hecho el seguimiento y las pruebas, se encontró que posterior la generación de la factura cuestionada, el demandante ha hecho pruebas en la terminal 114 y no la 103, que es la que le fue asignada. - El 23 de enero de 2019, por medio del correo electrónico del señor Héctor Moreno, se remitió la factura presuntamente adulterada con destino a la señora Ana Judith Gordillo, quien es la ex compañera sentimental del demandante y con quien procrearon un hijo en común de quien asumen los gastos de manutención. - La señora Ana Judith Gordillo el 4 de febrero de 2019 presentó la factura en un punto de venta para efectuar el cambio del morral adquirido, lo que originó la alerta. - De la alerta recibida por el punto de venta, el 7 de febrero de 2019 se generó un informe por parte del Director de Gestión Humana del Distrito de Bogotá, lo que originó la apertura del procedimiento disciplinario. 11.4. También tuvo en cuenta el informe del director de Gestión Humana para el Distrito de Bogotá de la empresa demandada que afirmó: a) Que los valores y productos consignados en la factura presuntamente adulterada no corresponden a la realidad, al compararse con el certificado de compra que es el documento idóneo y legal que certifica la compraventa.
b) Que se verificó la factura AV14 867439 en el TLOG y en el JOURNAL, encontrándose que en efecto la información de la terminal 114 transacción 44 fue modificada. c) Que se revisó el controlador de laboratorio con IP 10.21.0.96 asignados a Nelson Camargo y Héctor Moreno, encontrando que
encontrándose que en efecto la información de la terminal 114 transacción 44 fue modificada. c) Que se revisó el controlador de laboratorio con IP 10.21.0.96 asignados a Nelson Camargo y Héctor Moreno, encontrando que se creó un nuevo usuario (7866264 MARGIE HERRERA) en dicho laboratorio.CUI 11001020500020250196101 Impugnación tutela Rad. 149758 HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ 10 d) Que la clave del usuario es de seis dígitos, pero la creada en el laboratorio es de cuatro. e) Que también se modificó el código propio de laboratorio. f) Que la numeración fiscal también fue adulterada en número de resolución, prefijo y consecutivo, quedando similares a los de la terminal 114 del negocio SAO423. 11.5. Igualmente se estableció la existencia del proceso disciplinario y la audiencia de descargos adelantada el 18 de febrero de 2019, de la que destacó algunos apartes de lo contestado por el accionante: En la respuesta a la pregunta 18, reiteró que únicamente conoce la factura real de la compra realizada, mientras que al responder la pregunta 19 refirió que no conoce el documento contentivo de la factura presuntamente adulterada y solo la ha conocido por imágenes. Señaló que no conoce el procedimiento para crear una resolución fiscal , y nunca ha creado una sino que solo las ha modificado bajo las instrucciones impartidas por su jefe inmediato. Así mismo, manifestó conocer el procedimiento para crear o configurar una nueva terminal, mientras que para el cambio de un prefijo fiscal de un negocio se deben manipular los archivos que se manejan para esa actividad . También
mismo, manifestó conocer el procedimiento para crear o configurar una nueva terminal, mientras que para el cambio de un prefijo fiscal de un negocio se deben manipular los archivos que se manejan para esa actividad . También relató que desconoce los prefijos asignados a los negocios y ello era de manejo exclusivo de su jefe y la señora “Orieta Polo”. En cuanto al controlador del laboratorio desde el que presuntamente se elaboró la factura, se defendió aduciendo que él no cuenta con un acta formal de entrega por parte del área encargada, y porque ese equipo es de uso de todas las personas del área, esto es él, el señor Luis Hebert Ardila y Nelson Camargo, adicional al hecho que ese equipo tiene la finalidad de realizar las pruebas de las promociones enviadas por la Dirección del Área Comercial, pero también se emplea para capacitaciones POS asignados al área de gestión humana, por lo que tenía varias destinaciones por parte de los usuarios responsables del área. De la misma forma, refirió que el usuario que modificó la factura no fue creado por él, porque no corresponde con su número y el usado en la operación pertenece al supervisor del sistema, mientras que la terminal 103 es la que él utiliza para realizar pruebas sin que se pueda alterar como una prueba real. Al indagársele en cuanto a su conducta y el incumplimiento de sus obligaciones, respondió que no había transgredido ninguna de las citadas. (Negrillas y subrayado fuera del texto).CUI 11001020500020250196101 Impugnación tutela Rad. 149758 HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ 11 11.6. Luego citó el Tribunal lo expuesto por la excompañera sentimental del accionante que informó sobre los gastos compartidos, la
HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ 11 11.6. Luego citó el Tribunal lo expuesto por la excompañera sentimental del accionante que informó sobre los gastos compartidos, la compra del artículo y la remisión de la factura que presentó a una cajera para el cambio de la maleta, la cual al ser verificada en el sistema presentó las inconsistencias señaladas por la empresa. 11.7. Se recibió el testimonio de los Directores del Área de Sistemas, y de Planeación Operacional de Olímpica S.A., quienes confirmaron las anomalías. 11.8. Concluyó en este apartado el Tribunal: De lo testificado por el señor Javier Henríquez se desprende que al hacer las investigaciones con Recursos Humanos, con apoyo de Sistemas, lograron identificar en qué consistió la adulteración del documento e insistió en que individualizaron el equipo desde el que se generó el documento, que los usuarios hacían parte y uso del señor Héctor Moreno, porque si bien al usuario tenían acceso 3 personas, esto es el demandante, el señor Luis Éver Ardila y el compañero Nelson Camargo, fue el actor quien remitió el documento a la señora Ana Judith Gordillo, y por causa de ésta última se produjo la alerta cuando solicitó el cambio del morral adquirido y se evidenció la inconsistencia. Es de resaltarse el hecho que el demandante también afirmó que correspondía a la empresa demostrar que él era quien había enviado el archivo por medio de correo electrónico a su ex pareja sentimental. Aunque admitió que la dirección de correo electrónico desde la que se envió el documento era su correo personal, señaló que en este era de uso público, más no privado, sin dar más explicaciones
correo electrónico a su ex pareja sentimental. Aunque admitió que la dirección de correo electrónico desde la que se envió el documento era su correo personal, señaló que en este era de uso público, más no privado, sin dar más explicaciones de esa situación, las que en todo caso no resultan de recibo, teniendo en cuenta además que el pantallazo del correo electrónico no fue tachado ni desconocido por la parte demandante. Adicional a ello, en la versión libre rendida por la madre de su hija esta fue clara en señalar que la factura adulterada había sido remitida por el demandante como soporte del gasto para que le reembolsara el 50% teniendo en cuenta un proceso que se adelanta ante el juzgado de familia.CUI 11001020500020250196101 Impugnación tutela Rad. 149758
HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ
12 En esa medida, con base en estas probanzas y los informes técnicos presentados, que no fueron tachados o controvertidos en manera alguna durante el trámite, se colige que la demandada logró demostrar la comisión de las faltas endilgadas al demandante, máxime cuando, conforme lo señaló el apoderado de la demandada en su recurso, la parte demandante no enunció o demostró alguna razón lógica por la que alguien más quisiera enviar a su ex compañera sentimental la factura de compra que contenía unos valores de venta que distan de la transacción real, ni mucho menos de los motivos por los cuales su correo electrónico que admitió era personal, en realidad fuese de uso público. Ello fue reiterado por el testigo Luis Ardila, porque fue claro en corroborar que tanto los usuarios, los controladores y la terminal usadas para modificar la
electrónico que admitió era personal, en realidad fuese de uso público. Ello fue reiterado por el testigo Luis Ardila, porque fue claro en corroborar que tanto los usuarios, los controladores y la terminal usadas para modificar la factura eran de uso del señor Héctor Martínez en sus labores cotidianas, y a pesar de que las 3 personas que componían el área en esa época tenían acceso a estos elementos, solo le asistía interés al demandante en enviar la factura a la señora Ana Judith, puesto que se encontraban separados, pero con una hija en común. Esto último fue admitido en el interrogatorio de parte del actor, al señalar que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban repartiéndose los gastos de manutención de su hija, por cuenta de una solicitud que presentó ante la Comisaría de Familia. De ello, resulta claro que no existió ninguna razón para que alguien más accediera al correo electrónico personal del actor a efectos de remitir copia de la factura presuntamente adulterada. Aunado a lo anterior, las respuestas evasivas del actor tanto en el trámite disciplinario como en el presente proceso, son circunstancias que pueden ser consideradas por la Sala, en virtud del artículo 61 del C.P. del T. que permite al Juez formar libremente su convencimiento, teniendo en cuanta la crítica de la prueba, pero también la conducta procesal observada por las partes. Como consecuencia de lo anterior, la Colegiatura encuentra que el recurso de alzada tiene vocación de prosperidad, puesto que se demostró que el demandante contaba con el conocimiento, la capacidad, el acceso y los medios para modificar la factura de venta, así como que desde su correo electrónico
alzada tiene vocación de prosperidad, puesto que se demostró que el demandante contaba con el conocimiento, la capacidad, el acceso y los medios para modificar la factura de venta, así como que desde su correo electrónico personal se envió ese documento a quien era su pareja sentimental, sin que se probara que alguien más tenía acceso a ese buzón ni mucho menos alguna justificación para ello. Así entonces, para la Sala tal hecho en efecto constituye la justa causa endilgada y que se encuentra establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965
12. De la extensa cita se puede concluir que el Tribunal sí analizó todos los elementos de prueba y llegó al convencimiento necesario enCUI 11001020500020250196101
Impugnación tutela Rad. 149758 HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ 13 materia laboral, especialmente el Código Sustantivo del Trabajo, para determinar que sí existía una causa justa para el despido originado en la manipulación del sistema de facturación para obtener un comprobante adulterado, que solo le interesaba a él, y que fue enviado de su correo personal al de su excompañera, por lo que lo decidido no refleja consideraciones irracionales o descontextualizadas que permitan amparar los derechos citados por HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ.
13. Ahora, en cuanto a la queja por la falta de análisis de las presuntas irregularidades en cuanto al debido proceso, porque no se aplicó el derecho penal para determinar la adulteración, es necesario citar en primera instancia lo dicho al respecto por el Tribunal:
13. Ahora, en cuanto a la queja por la falta de análisis de las presuntas irregularidades en cuanto al debido proceso, porque no se aplicó el derecho penal para determinar la adulteración, es necesario citar en primera instancia lo dicho al respecto por el Tribunal: Finalmente, es del caso precisar a la parte demandante, que la decisión del Juez Laboral de ninguna manera se encuentra supedita a la existencia o no de la actuación penal, conforme lo ha señalado de manera reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en sentencia SL7888-2015. 13.1. A ello debe agregar esta Sala de Decisión, que el legislador, de manera acertada, ha creado varias jurisdicciones legales, entre ellas la penal y la laboral, en el entendido que cada una se encarga de conflictos de diferente índole que, si bien pueden tener incidencia una en la otra, su funcionamiento es totalmente independiente y su procedimiento está regulado por normas distintas. 13.2. Por lo tanto, para determinar la ocurrencia de un delito no se puede acudir al concepto de los jueces laborales y viceversa, para, por ejemplo, determinar el monto de una pensión no es procedente solicitar un fallo penal, pues se repite, cada uno tiene su propio régimen procesal y área de competencia, sin que esto excluya la compulsa de copias cuando alguna de estas autoridades lo considere pertinente.CUI 11001020500020250196101
Impugnación tutela Rad. 149758 HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ 14 13.3. Sobre el tema dijo la Sala de Casación Penal en decisión reciente: [...] la Corte encuentra acertada la decisión de la primera instancia en la medida
HÉCTOR JUVENAL MORENO RODRÍGUEZ 14 13.3. Sobre el tema dijo la Sala de Casación Penal en decisión reciente: [...] la Corte encuentra acertada la decisión de la primera instancia en la medida que las determinaciones adoptadas en otras actuaciones judiciales o administrativas respecto de los mismos hechos materia del juicio oral, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles, porque en el proceso penal se deben demostrar los hechos jurídicamente relevantes que fundan la acusación o los que la defensa propone como tesis alternativa, con independencia de lo que otras autoridades hayan decidido. (CSJ AP789-2024). 13.4. Por último, se debe aclarar al accionante, que es potestad de la empresa o de la autoridad judicial, en el primer caso instaurar denuncia penal y en el segundo, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie una investigación penal, de encontrar mérito para ello.