CSJ - STP1952-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1952-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1952-2020 Radicación nº 109083 Acta 043 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GUILLERMO ZULUAGA ARIAS , contra el fallo de 27 de noviembre de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2013-00702-00 queRadicado nº 109083
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Impugnación 2 adelantó contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación y el Banco Cafetero en Liquidación. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, Fiduagraria como liquidadora del Banco Cafetero, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral citado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala determinar si el Juzgado y Tribunal
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral citado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala determinar si el Juzgado y Tribunal accionados vulneraron los derechos fundamentales del actor al no resolver la controversia laboral dentro del término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso y en consecuencia es procedente decretar la nulidad de lo actuado. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.Radicado nº 109083
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó declarar improcedente la demanda de tutela y adujo que lo pretendido por el actor era dejar sin efectos decisiones contra las que no presentó ningún recurso en la oportunidad procesal que correspondía.
Además de lo anterior, señaló que no cumplía con el requisito de inmediatez y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela.
2. La Fiduprevisora alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
3. De conformidad con el fallo de primera instancia, los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO
2. La Fiduprevisora alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
3. De conformidad con el fallo de primera instancia, los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al considerar que no resultaban aplicables la disposición contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso al procedimiento laboral cuestionado puesto que esta última especialidad tiene sus propias disposiciones que la gobiernan. Citó comoRadicado nº 109083
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Impugnación 4 precedentes las sentencias CSJ STL5866-2018, CSJ STL76762018, CSJ STL16122-2018 y CSJ STL4698-2019. Además de lo anterior, para la Sala de Casación Laboral el tiempo que tomaron las autoridades accionadas en resolver el proceso ejecutivo laboral del accionante se empleó en resolver «todas las solicitudes presentadas por las partes, entre ellas, las de quien en esta ocasión actúa como proponente, ya que en el transcurso del proceso ha interpuesto recursos y acciones», así, concluyó que fue el mismo desarrollo del litigio lo que conllevó en gran medida a que se postergara su resolución de fondo. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que era procedente decretar la nulidad del proceso laboral amparo del artículo 121 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que era procedente decretar la nulidad del proceso laboral amparo del artículo 121 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.Radicado nº 109083
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Impugnación 5
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El objeto de la impugnación se centró en la necesidad del recurrente por que se aplicara el artículo 121 del Código General del Proceso y se decretara la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación y el
Banco Cafetero en Liquidación. El artículo mencionado dispone, entre otros aspecto, que no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción delRadicado nº 109083
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Impugnación 6 expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Y en el inciso segundo señala que de presentarse dicha situación «el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses». No obstante, como bien lo sostuvo la Sala de Casación Laboral, la citada norma no es aplicable en material laboral,
turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses». No obstante, como bien lo sostuvo la Sala de Casación Laboral, la citada norma no es aplicable en material laboral, pues esta especialidad se rige por sus propias disposiciones. Precisamente, ha sido pacífica la jurisprudencia en material laboral que predica la incompatibilidad de traer a la legislación adjetiva laboral lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cual se funda ciertamente, en que la jurisdicción ordinaria laboral cuenta con norma propia, artículos 77, 78, 80 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para regular el plazo para emitir las decisiones que en primera y segunda instancia resuelvan la controversia. En igual sentido resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL4698-2019, en punto a que resultaba improcedente aplicar el artículo 121 del C.G.P. en materia laboral, «la normativa en cita no es aplicable al procedimiento laboral, en virtud de que esta especialidad tiene sus propias disposiciones que rigen los asuntos, así se precisó, entre otras, en sentencias CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018 y CSJ STL16122-2018».Radicado nº 109083
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4. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante de la decisión censurada, no se advierte que la misma esté alejada del
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4. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante de la decisión censurada, no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues se encuentra amparada en la jurisprudencia vigente luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
5. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.Radicado nº 109083
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria