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CSJ - STP1952-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1952-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1952-2023 Radicación No. 128691 (Aprobado Acta No.034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUMBERTO SAAVEDRA VARÓN, contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220163501 Rad. 128691 Humberto Saavedra Varón Impugnación El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el accionante promovió demanda ordinara laboral contra la sociedad Cooperativa de Propietarios de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros - Cooprotaxi y el municipio de Falan - Tolima, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, para que se declarara que entre él y la mencionada compañía existió un contrato «de servicios de transporte público especial

Falan - Tolima, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, para que se declarara que entre él y la mencionada compañía existió un contrato «de servicios de transporte público especial (estudiantes)» desde el 21 de julio al 14 de noviembre de 2014; asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 del Código Sustantivo del trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, pago de indemnización moratoria. Que el contrato suscrito con la finalidad de la prestación del servicio de transporte escolar, correspondió al n.° «091 de 19 de julio de 2014 por (...)», el cual debía realizarse a nivel interno de la jurisdicción del municipio de Falan Tolima en forma Inter veredal, por un lapso de «74 días escolares»; que el mismo inició el 21 de julio de 2014, con la asignación de la ruta 24 es decir, «desde la vereda Travesía Alta hasta la Institución educativa Diego Fallon Frías». Que el representante legal de la sociedad Cooperativa de Propietarios de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros Cooprotaxi, le comunicó que su contrato por la prestación del servicio de transporte escolar se daba por terminado el 14 de noviembre de 2014; afirmó, que «las demandadas nunca le pagaron los salarios y prestaciones reclamadas, por sugerencia del personero presentó la reclamación al empleador el 2 de octubre de 2017 recibida el 4 de octubre de 2017»

salarios y prestaciones reclamadas, por sugerencia del personero presentó la reclamación al empleador el 2 de octubre de 2017 recibida el 4 de octubre de 2017» Manifestó, que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 30 de enero de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes; que una vez efectuada dicha comunicación, contestó el municipio de Falan, quien propuso la excepción de prescripción por falta de competencia, toda vez, que no se agotó el requerimiento de reclamación administrativa; consecuentemente por falta de legitimación en la causa por pasiva; a su vez, la empresa planteó la excepción de cobro de lo no debido, y la Procuraduría General de la Nación, en calidad de Ministerio Público «propuso como excepción de fondo la prescripción de los derechos laborales». Refirió, que el 25 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo; que en el transcurso de la etapa de conciliación, la empresa exteriorizó que no tenía ánimo conciliatorio, por lo que se declaró su fracaso de acuerdo a lo anunciado por la demandada; que no se interpuso recurso alguno en la fase de resolución de excepciones previas, y que una vez se corrió el traslado al apoderado de la parte aquí accionante acerca de las excepciones propuestas por la Alcaldía del municipio de Falan – Tolima, este se pronunció en «debida forma». 2CUI 11001020500020220163501 Rad. 128691 Humberto Saavedra Varón Impugnación Que el Juzgado no encontró acertadamente probadas las excepciones previas

Tolima, este se pronunció en «debida forma». 2CUI 11001020500020220163501 Rad. 128691 Humberto Saavedra Varón Impugnación Que el Juzgado no encontró acertadamente probadas las excepciones previas de «PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA POR NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», que propusiera la entidad demandada, por lo que negó las mismas y, condenó en costas a la parte; por lo anterior, la apoderada de la Alcaldía interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Que el Juez de conocimiento sostuvo la determinación adoptada, concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Alcaldía municipal de Falan Tolima; que el 23 de febrero el Colegiado admitió el mecanismo de alzada y ordenó el traslado a las partes para la presentación de los alegatos; criticó que la apoderada de la Alcaldía no sustentara el recurso interpuesto, y reprochó que el A quo no lo declarara desierto. Que mediante proveído de 25 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decidió: «Revocar el auto del 25 de enero de 2022 que decidió las excepciones previas proferido por en la audiencia del artículo 77 del CPTSS surtida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. DECLARAR demostrados los hechos que soportan la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, en

de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda. DECLARAR demostrados los hechos que soportan la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, en consecuencia, ordena la terminación del proceso para el municipio de Falan». Adujo, que existía un defecto sustantivo, toda vez que, el Tribunal incurrió en contravía de la Constitución, en cuanto a la interpretación dada al artículo 6° del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que no dio prelación a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 ibídem. Enfatizó, en que no compartía lo aplicado por el Colegiado frente al agotamiento de la reclamación administrativa, toda vez que, así como lo había considerado el juez de conocimiento, no era conducente acudir a la figura mencionada, por cuanto la Alcaldía de Falan fue llamada al litigio en solidaridad «si se acreditan los requisitos del artículo 34 del Código laboral (sic), que es muy diferente a la reclamación administrativa», luego reiteró que, [...] «El tribunal omitió valorar y/o estudiar los argumentos esgrimidos por el A quo, y se limitó a realizar el estudio de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. No obstante, como lo menciono la A quo lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y como el obligado principal suscribió contrato de transporte con la alcaldía municipal de Falan y la misma no lo pagó, se convocó como demanda en calidad solidario, a fin de obtener el pago

accesorio sigue la suerte de lo principal, y como el obligado principal suscribió contrato de transporte con la alcaldía municipal de Falan y la misma no lo pagó, se convocó como demanda en calidad solidario, a fin de obtener el pago del contrato de transporte. En conclusión, el Municipio de Falan fue convocado no como empleador, sino como deudor solidario ante el incumplimiento de la relación contractual. Conforme a lo anterior, solicitó que se protejan las pretensiones tutelares y, por consiguiente, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 25 de mayo de 2022. (…) 3CUI 11001020500020220163501 Rad. 128691 Humberto Saavedra Varón Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 23 de noviembre de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN

en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que en el curso del proceso ordinario laboral “(…) el tribunal omitió valorar la realidad fáctica con el bagaje probatorio, dado que no existe duda en que el contrato de transporte si se ejecución (sic), y que el municipio de Falan, si (sic) se benefició de la labor ejecutada por el señor HUMBERTO SAAVEDRA VARON.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001020500020220163501 Rad. 128691 Humberto Saavedra Varón Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HUMBERTO SAAVEDRA VARÓN, contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220163501 Rad. 128691 Humberto Saavedra Varón Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220163501 Rad. 128691 Humberto Saavedra Varón Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220163501 Rad. 128691 Humberto Saavedra Varón Impugnación en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos

en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por HUMBERTO SAAVEDRA VARÓN, contra la sentencia emitida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con ocasión al proceso ordinario laboral 2020-00006, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que mediante proveído de 25 de mayo de 2022, revocó el auto emitido en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, por el Juzgado Laboral

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que mediante proveído de 25 de mayo de 2022, revocó el auto emitido en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, que decidió las excepciones previas dentro del proceso ordinario laboral 2020-00006. 8CUI 11001020500020220163501 Rad. 128691 Humberto Saavedra Varón Impugnación Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar la decisión del a quo . Lo anterior, al

con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar la decisión del a quo . Lo anterior, al considerar que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, dentro del expediente del proceso ordinario laboral, no se aportó evidencia que demostrara la existencia del agotamiento de la reclamación administrativa ante el Municipio de Falan – Tolima, por lo tanto, se ordenó terminar el proceso únicamente en relación con ese municipio y continuar respecto al otro demandado; no obstante, al desvincularse a la autoridad territorial, se indicó que, ni la jurisdicción, ni la especialidad, tenían competencia para conocer del proceso. 9CUI 11001020500020220163501 Rad. 128691 Humberto Saavedra Varón Impugnación Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas

funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. 10CUI 11001020500020220163501 Rad. 128691 Humberto Saavedra Varón Impugnación En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11CUI 11001020500020220163501 Rad. 128691 Humberto Saavedra Varón Impugnación Secretaria 12

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