CSJ - STP19520-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19520-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19520-2025 Radicación No. 149836 Acta No. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de JOHAN DAVID GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, contra el fallo de tutela del 2 de octubre de 2025, de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI que declaró improcedente el amparo pedido contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
Al trámite se vinculó al Juzgado 5° Penal Municipal de Control de Garantías de Buga y al Complejo Carcelario de Jamundí COJAM.CUI 76001220400020250125201 Radicado No. 149836 Impugnación de tutela
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II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así: Se informa que el señor Johan David González Domínguez, cumple condena por los delitos de fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones agravado en concurso heterogéneo de homicidio agravado en la modalidad de tentado, y falsedad personal, la que vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de
por los delitos de fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones agravado en concurso heterogéneo de homicidio agravado en la modalidad de tentado, y falsedad personal, la que vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali. Que en su favor le había sido concedido el beneficio de prisión domiciliaria por auto de fecha 5 de mayo de 2025, por un Juzgado de Ejecución de penas de Tunja. Que el 6 de septiembre de 2025, fue capturado en zona rural de Buga por el delito de fuga de presos. Que en la audiencia de legalización de captura e imputación el Fiscal no solicitó medida de aseguramiento, se ordenó su libertad por ese delito, sin embargo se ordenó poner al capturado a disposición del Juez de Ejecución de Penas. Que como consecuencia de la captura el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, mediante auto del 12 de septiembre de 2025, revocó el beneficio de prisión domiciliaria, omitiendo el procedimiento establecido en el artículo 477 del C.P.P., sin garantizar el derecho de defensa. Acude entonces, a este mecanismo constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, solicitando se ordene la suspensión de los efectos jurídicos del auto No. 1118 del 12 de septiembre de 2025 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas, se dé trámite a la revocatoria de la prisión domiciliaria previo trámite del art. 477 del C.P.P. y se ordene el traslado inmediato a su domicilio.
III. EL FALLO IMPUGNADO
a la revocatoria de la prisión domiciliaria previo trámite del art. 477 del C.P.P. y se ordene el traslado inmediato a su domicilio.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 2 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo formulado, al verificar que la decisión atacada se encontraba en trámite de notificación, y contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, por lo que determinó incumplido el requisito de subsidiariedad.CUI 76001220400020250125201
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IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de JOHAN GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ que se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia, de manera inicial estimó que no se resolvió de fondo la alegada vulneración de derechos, por cuanto insiste, la revocatoria de la prisión domiciliaria se dio sin el trámite exigido por el art. 477 del C.P.P., que impone la necesidad de requerir al condenado para que dé las explicaciones del caso en el término de tres días. 4.1. Aseguró que esta clase de violaciones permiten la intervención del juez constitucional « incluso si existen recursos ordinarios en curso», pues « el principio de subsidiariedad no debe interpretarse como una barrera formalista, sino como un criterio de racionalidad que busca
intervención del juez constitucional « incluso si existen recursos ordinarios en curso», pues « el principio de subsidiariedad no debe interpretarse como una barrera formalista, sino como un criterio de racionalidad que busca preservar el equilibrio entre la eficacia de la tutela y el respeto por los cauces procesales ordinarios, garantizando que el juez constitucional intervenga solo cuando sea estrictamente necesario para evitar la consolidación de injusticias graves». 4.2. Adujo que en este caso se está causando un perjuicio irremediable a su asistido por la privación “ilícita” de su libertad. 4.3. Como pretensiones solicitó, otorgar la medida provisional de «suspensión inmediata de los efectos del Auto No. 1118 del 12 de septiembre de 2025» que revocó la prisión domiciliaria de su defendido, y ordenar su traslado a su domicilio mientras se resuelve la acción constitucional, petición que ya había sido negada por la primera instancia. 4.4. Como peticiones de fondo, requirió revocar el fallo de primera instancia, amparar los derechos fundamentales citados y, en consecuencia,CUI 76001220400020250125201 Radicado No. 149836 Impugnación de tutela JOHAN DAVID GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ 4 ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que adelante el trámite previsto en el art. 477 del C.P.P.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 76001220400020250125201 Radicado No. 149836 Impugnación de tutela
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8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de
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8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 76001220400020250125201 Radicado No. 149836 Impugnación de tutela JOHAN DAVID GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ 6 la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. El apoderado de JOHAN DAVID GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos, los que considera vulnerados con la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, que el 12 de septiembre de 2025 le revocó el subrogado de la prisión domiciliaria que venía gozando en su residencia del municipio de Jamundí, por haber sido capturado cerca a Buga y, sin el dispositivo electrónico de vigilancia, decisión que afirmó omitió otorgar el
subrogado de la prisión domiciliaria que venía gozando en su residencia del municipio de Jamundí, por haber sido capturado cerca a Buga y, sin el dispositivo electrónico de vigilancia, decisión que afirmó omitió otorgar el plazo de tres días estipulado en el art. 477 del C.P.P. para que el accionante brindara las explicaciones sobre su conducta.
10. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia proferida en este caso data del 12 de septiembre de 2025, y la demanda de tutela se interpuso el 18 de ese mes, es decir, dentro de un plazo razonable.CUI 76001220400020250125201
Radicado No. 149836 Impugnación de tutela JOHAN DAVID GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ 7 10.3. Se denuncia la existencia de un error de procedimiento que influyó en la decisión final. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
7 10.3. Se denuncia la existencia de un error de procedimiento que influyó en la decisión final. 10.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe confirmar la improcedencia de la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando:
(i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 11.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 2 CC sentencia T-103/2014
la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 2 CC sentencia T-103/2014 3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 76001220400020250125201 Radicado No. 149836 Impugnación de tutela JOHAN DAVID GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ 8 11.3. Esto, porque de la demanda y las respuestas recibidas se verificó que para el momento de la decisión del a quo la providencia se encontraba pendiente de notificación formal, y contra esta proceden los recursos de reposición y apelación, como lo informó el Juzgado accionado. 11.4. Por ello, es obligatorio acudir en primer lugar, a los recursos ordinarios judiciales con los que se cuenta para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.
12. Ahora, en cuanto la afirmación del apoderado de GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ sobre la flexibilización de este requisito, en principio tiene razón, pues en ciertos casos se puede prescindir de su exigencia, esto cuando se verifica que el perjuicio es en realidad irremediable e injusto, pero en este caso se parte de la idea de que la privación de la libertad en un centro de reclusión es legal, pues el accionante no se encontraba en libertad, sino fuera de su sitio de reclusión domiciliario. 12.1. Adicionalmente, la Corte ha flexibilizado este requisito en casos en que los recursos no se utilizaron en su oportunidad debida, se
libertad, sino fuera de su sitio de reclusión domiciliario. 12.1. Adicionalmente, la Corte ha flexibilizado este requisito en casos en que los recursos no se utilizaron en su oportunidad debida, se sustenta debidamente la omisión, y el caso recomienda pronunciarse de fondo; no obstante, en esta ocasión, la providencia apenas se encuentra en proceso de notificación con la oportunidad vigente de acudir a los recursos legales, si la defensa actúa de manera diligente, por lo que no es necesario flexibilizar esta exigencia. 12.2. Así, el apoderado de JOHAN DAVID GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ cuenta con la oportunidad de entablar los recursos legales que estime convenientes, y presentar allí los argumentos que trae ante el juez constitucional.CUI 76001220400020250125201 Radicado No. 149836 Impugnación de tutela
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13. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme se expuso en esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 76001220400020250125201
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria