CSJ - STP19521-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19521-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP19521 – 2025 Radicación n°. 150425 Acta No. 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARMEN REGINA OROZCO LLERENA, por medio de su apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 08001220400020250038401
Número interno 150425 Tutela impugnación CARMEN REGINA OROZCO LLERENA fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, salud, seguridad social y mínimo vital.
II. ANTECEDENTES
2. CARMEN REGINA OROZCO LLERENA, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo municipio, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, salud, seguridad social y mínimo vital.
Soledad y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo municipio, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, salud, seguridad social y mínimo vital.
3. Señaló que dependía económicamente de su hijo José Antonio Lozada Orozco, pensionado por invalidez, quien falleció el 9 de septiembre de 2024. Posteriormente solicitó ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual le fue negado mediante comunicación del 14 de marzo de 2025, al no figurar como beneficiaria en el contrato de renta vitalicia suscrito por el causante.
4. Ante esa negativa, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad, que en fallo del 30 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo, al considerar que el reconocimiento pensional debía reclamarse a través del proceso ordinario laboral.
5. La decisión fue confirmada el 3 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, bajo el argumento de que la actora contaba con otros medios de defensa judicial idóneos y no se acreditaba un perjuicio irremediable que justificara la
intervención del juez constitucional. 2CUI 08001220400020250038401 Número interno 150425 Tutela impugnación
CARMEN REGINA OROZCO LLERENA
6. Inconforme con esa determinación, la accionante promovió la presente tutela, alegando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al omitir valorar su avanzada edad, su dependencia económica frente al causante y su condición de sujeto de especial protección constitucional, lo que derivó en la negación arbitraria de la protección de sus derechos fundamentales.
7. Solicitó, en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones judiciales que declararon improcedente la tutela anterior y que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, o subsidiariamente, la protección transitoria de sus derechos mientras se acude a la jurisdicción ordinaria.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Regina Orozco Llerena contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo municipio.
9. Sostuvo el a quo que la accionante pretendía reabrir, por vía de tutela, un debate previamente resuelto mediante otra acción constitucional con idéntico objeto, en la que se había examinado la presunta vulneración
9. Sostuvo el a quo que la accionante pretendía reabrir, por vía de tutela, un debate previamente resuelto mediante otra acción constitucional con idéntico objeto, en la que se había examinado la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
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10. En ese sentido, advirtió que la tutela actual no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora dispone de otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar el derecho que estima conculcado, concretamente, la jurisdicción ordinaria laboral, a la cual corresponde decidir sobre controversias de naturaleza prestacional.
11. Agregó que, si bien la peticionaria es una persona de avanzada edad, ello por sí solo no configura un perjuicio irremediable, toda vez que no se acreditaron circunstancias de extrema urgencia o riesgo vital que hicieran necesaria la intervención inmediata del juez de tutela.
12. Por tales razones, concluyó que las decisiones judiciales censuradas fueron razonadas y ajustadas al marco jurídico vigente, sin que se advirtiera la configuración de alguno de los defectos alegados por la parte accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con la decisión adoptada, CARMEN REGINA OROZCO LLERENA interpuso en tiempo el recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior
13. Inconforme con la decisión adoptada, CARMEN REGINA OROZCO LLERENA interpuso en tiempo el recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales invocados.
14. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al haber declarado improcedente la tutela anterior sin valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido, el pensionado José Antonio Lozada Orozco, ni su condición de persona de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucional.
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15. Alegó que el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Soledad omitieron aplicar un enfoque diferencial y de género, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, lo que derivó en la denegación injustificada de la protección constitucional solicitada.
16. Añadió que la decisión del Tribunal de Barranquilla incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, al limitarse a reiterar la improcedencia del amparo sin analizar las circunstancias particulares de vulnerabilidad de la peticionaria, contraviniendo los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela en casos
improcedencia del amparo sin analizar las circunstancias particulares de vulnerabilidad de la peticionaria, contraviniendo los criterios fijados por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela en casos que comprometen el mínimo vital de adultos mayores (SU-062 de 2021, T-107 de 2024, entre otras).
17. Reiteró que se encuentra en grave situación económica y de salud, carece de ingresos y depende de la ayuda de terceros, por lo cual el trámite ante la jurisdicción ordinaria no constituye un medio eficaz para garantizar sus derechos, siendo necesario el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la vulneración continuada de su mínimo vital y dignidad humana.
18. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de improcedencia y conceder la tutela de los derechos fundamentales de CARMEN REGINA OROZCO LLERENA, ordenando a las autoridades judiciales accionadas y a Seguros Bolívar S.A. adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o, en subsidio, disponer medidas de protección temporal mientras se tramita la acción ordinaria correspondiente.
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III. CONSIDERACIONES
Competencia.
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333
2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.
20. La acción de tutela es un mecanismo de protección extraordinario y residual, cuyo uso frente a providencias judiciales solo es admisible en casos de vulneración ostensible, grave y directa de derechos fundamentales, siempre que se acrediten rigurosamente los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional (C-590 de 2005, SU-1219 de 2001, SU-627 de 2015 y SU-182 de 2023).
21. En esta oportunidad, la demanda constitucional se dirige contra las decisiones judiciales adoptadas dentro de una acción de tutela anterior, fallada en doble instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, en la que la señora Carmen Regina Orozco Llerena solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo José Antonio Lozada
Orozco.
22. Por lo tanto, el presente trámite tiene la naturaleza de una tutela contra tutela, figura frente a la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no procede interponer una
22. Por lo tanto, el presente trámite tiene la naturaleza de una tutela contra tutela, figura frente a la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no procede interponer una
6CUI 08001220400020250038401 Número interno 150425 Tutela impugnación CARMEN REGINA OROZCO LLERENA nueva acción de esta naturaleza contra los fallos emitidos dentro de otro proceso de amparo, salvo en situaciones extraordinarias y excepcionales, como la configuración de cosa juzgada aparente, fraude procesal, colusión o manifiesta incompetencia del juez (SU-1219 de 2001, SU-627 de 2015, SU-556 de 2019 y SU-220 de 2024).
23. Esta restricción obedece al principio de cosa juzgada constitucional, consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política, conforme al cual las decisiones proferidas por los jueces de tutela, una vez ejecutoriadas, adquieren carácter definitivo y obligatorio, y no pueden ser objeto de un nuevo examen mediante otra acción de amparo, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica, estabilidad de las decisiones judiciales y respeto por la autonomía funcional de los jueces constitucionales.
24. En el caso bajo estudio, se advierte que la accionante ya promovió una primera tutela con idéntico objeto y causa petendi, en la que solicitó la protección de los mismos derechos fundamentales y el reconocimiento de la misma prestación económica. Dicho proceso fue
promovió una primera tutela con idéntico objeto y causa petendi, en la que solicitó la protección de los mismos derechos fundamentales y el reconocimiento de la misma prestación económica. Dicho proceso fue resuelto en doble instancia por las autoridades judiciales ahora accionadas, que negaron el amparo con argumentos razonados y dentro de su competencia funcional.
25. La actual demanda, en cambio, pretende reabrir el debate constitucional ya resuelto, cuestionando las providencias judiciales emitidas dentro de la primera tutela, bajo el argumento de que las decisiones omitieron valorar su condición de persona de la tercera edad y dependiente económicamente. Sin embargo, estos planteamientos no configuran causal alguna de procedencia excepcional, pues no se demuestra la existencia de fraude procesal, colusión, incompetencia ni la
7CUI 08001220400020250038401 Número interno 150425 Tutela impugnación CARMEN REGINA OROZCO LLERENA ocurrencia de hechos nuevos o sobrevinientes que justifiquen una nueva intervención del juez constitucional.
26. Como lo ha sostenido esta Sala en decisiones como la STP139067-2024, la tutela no procede contra providencias que resolvieron otra tutela, porque admitir su uso sucesivo desnaturalizaría el mecanismo de amparo y convertiría al juez constitucional en una instancia adicional de revisión, contrariando el principio de cosa juzgada y el diseño procesal del Decreto 2591 de 1991.
de amparo y convertiría al juez constitucional en una instancia adicional de revisión, contrariando el principio de cosa juzgada y el diseño procesal del Decreto 2591 de 1991.
27. En consecuencia, la acción promovida por CARMEN REGINA OROZCO LLERENA resulta improcedente, tanto por dirigirse contra providencias judiciales de tutela, sin que se configure causal excepcional que habilite su estudio.
28. Debe recordarse que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el único mecanismo de control frente a las decisiones judiciales de tutela es la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. En este caso, no se acredita circunstancia alguna que permita a esta Sala reabrir el debate ya resuelto, razón por la cual la decisión impugnada se mantiene dentro de los cauces de la legalidad, la competencia y el precedente constitucional aplicable.
29. Adicionalmente, si el accionante pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o en caso de no llegar a ser seleccionada, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, puede insistir en el estudio del caso particular.
30. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado,
8CUI 08001220400020250038401 Número interno 150425 Tutela impugnación CARMEN REGINA OROZCO LLERENA al encontrarlo ajustado a derecho, razonablemente motivado y conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y de la Corte
Tutela impugnación CARMEN REGINA OROZCO LLERENA al encontrarlo ajustado a derecho, razonablemente motivado y conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que proscribe la procedencia de la tutela contra tutela salvo en supuestos excepcionales no acreditados en este caso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
9CUI 08001220400020250038401 Número interno 150425 Tutela impugnación
CARMEN REGINA OROZCO LLERENA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10