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CSJ - STP19522-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19522-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP19522-2025 Radicación N.° 150266 Acta No. 315 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por

MARÍA JOHANA MORALES LARA , contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica efectiva, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, protección reforzada por maternidad y derechos del niño a la salud y alimentación.CUI 11001020400020250295000 Número Interno 150266

MARIA JOHANA MORALES LARA

Tutela 1ª Instancia

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 11001310503320170078701

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. MARÍA JOHANA MORALES LARA, indicó que laboró para el Consorcio Pipeline Maintenance Alliance (PMA), conformado por las sociedades Mecánicos Asociados S.A.S. (MASA) e Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. (ICAMEX), en el cargo de Coordinadora HSE, a partir del 4 de diciembre de 2013, vinculación que posteriormente fue modificada formalmente al cargo de HSE Operativo I, con una disminución salarial, aunque, según afirma, mantuvo las mismas funciones y responsabilidades.

4. Señaló que su relación laboral fue finalizada el 28 de febrero de

disminución salarial, aunque, según afirma, mantuvo las mismas funciones y responsabilidades.

4. Señaló que su relación laboral fue finalizada el 28 de febrero de 2017, bajo el argumento de la terminación de la obra o labor contratada.

No obstante, sostiene que dicha causal fue falsa, pues las actividades continuaron siendo ejecutadas por otra persona que la reemplazó, dentro del mismo proyecto y contrato comercial MA-0032889 suscrito entre el Consorcio PMA y Ecopetrol S.A., posteriormente cedido parcialmente a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

5. Indicó que para el momento del despido se encontraba en periodo de protección por maternidad y lactancia, toda vez que su hijo había nacido el 16 de noviembre de 2016, razón por la cual la desvinculación, sin autorización del Ministerio del Trabajo, vulneró su estabilidad laboral reforzada y sus derechos a la igualdad y al trabajo digno.

6. Con fundamento en esos hechos, promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá,

2CUI 11001020400020250295000 Número Interno 150266 MARIA JOHANA MORALES LARA Tutela 1ª Instancia dentro del expediente 11001310503320170078701, demandando al Consorcio PMA, y solidariamente a Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S., solicitando el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto, las diferencias salariales y el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

solicitando el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto, las diferencias salariales y el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. En primera instancia, mediante sentencia del 25 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada, calificó la terminación como un despido sin justa causa y condenó al Consorcio PMA al pago de las sumas reclamadas por concepto de indemnización, diferencias salariales y sanción moratoria. Asimismo, declaró la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S.

8. Esa decisión fue apelada por las empresas demandadas, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 22 de junio de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, al considerar que entre las partes existieron tres contratos independientes por obra o labor determinada, los cuales finalizaron por causa legal y objetiva, conforme a los porcentajes de ejecución previstos.

9. Contra dicho fallo, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue decidido mediante sentencia SL8752025 del 1° de abril de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia impugnada y confirmó en su integridad la decisión del Tribunal.

10. En esa oportunidad, Sala Laboral concluyó que no se demostró

la Corte Suprema de Justicia, que no casó la sentencia impugnada y confirmó en su integridad la decisión del Tribunal.

10. En esa oportunidad, Sala Laboral concluyó que no se demostró error de hecho ni discriminación por maternidad, y que la terminación del

3CUI 11001020400020250295000 Número Interno 150266 MARIA JOHANA MORALES LARA Tutela 1ª Instancia contrato se produjo por causa objetiva, al cumplirse la labor para la cual fue contratada. Igualmente, ratificó la inexistencia de solidaridad de Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S., por tratarse de un contrato comercial independiente, cuya cesión parcial fue únicamente de carácter presupuestal.

11. Inconforme con esa determinación, la accionante promovió la presente acción de tutela, alegando que la Sala Laboral incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al desconocer las pruebas que demostraban la continuidad de la obra, la sustitución del cargo y su condición de madre lactante; así como en defecto procedimental, al no haberle notificado personalmente el fallo de casación ni garantizarle una defensa técnica efectiva durante su trámite.

12. Por todo lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia SL875-2025, se restablezca la decisión de primera instancia y se reconozca el pago de las indemnizaciones laborales correspondientes, junto con las demás garantías derivadas de la protección reforzada por maternidad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

el pago de las indemnizaciones laborales correspondientes, junto con las demás garantías derivadas de la protección reforzada por maternidad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

13. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por MARÍA JOHANA MORALES LARA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.º 11001-31-05-033-201700787-01, y ordenó comunicar la actuación a las autoridades y particulares mencionados en el libelo.

4CUI 11001020400020250295000 Número Interno 150266

MARIA JOHANA MORALES LARA

Tutela 1ª Instancia

14. En respuesta, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia guardó silencio. No obstante, de las constancias procesales se advierte que la sentencia SL875-2025 del 1° de abril de 2025 fue proferida en ejercicio de sus competencias funcionales y con observancia de las garantías procesales de las partes.

15. Por su parte, Ecopetrol S.A., por intermedio de su apoderada judicial Lilian Carolina Jiménez Ferris, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión cuestionada fue debidamente notificada mediante edicto publicado el 8 de abril de 2025, conforme al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostuvo que la providencia atacada fue razonablemente motivada y

notificada mediante edicto publicado el 8 de abril de 2025, conforme al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sostuvo que la providencia atacada fue razonablemente motivada y ajustada al derecho, por lo que no se configuró violación alguna de derechos fundamentales. Indicó, además, que Ecopetrol no participó en la adopción del fallo censurado y que carece de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación del trámite.

16. A su turno, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., pidió negar el amparo y disponer su desvinculación, al no haber sido responsable de la presunta vulneración. Señaló que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate judicial ya resuelto, y que la Sala Laboral valoró con suficiencia las pruebas sobre la finalización del contrato por obra o labor, conforme a la jurisprudencia vigente.

17. El Consorcio Pipeline Maintenance Alliance (PMA), manifestó que la terminación del vínculo laboral con la accionante obedeció a una causa legal y objetiva, consistente en la culminación del porcentaje de ejecución del contrato comercial MA-0032889, y no a una decisión discriminatoria por maternidad. Sostuvo que la sentencia SL875-2025 fue

5CUI 11001020400020250295000 Número Interno 150266 MARIA JOHANA MORALES LARA Tutela 1ª Instancia producto de una valoración probatoria integral, en la que se acreditó la legalidad de la actuación empresarial, y solicitó declarar improcedente la

Número Interno 150266 MARIA JOHANA MORALES LARA Tutela 1ª Instancia producto de una valoración probatoria integral, en la que se acreditó la legalidad de la actuación empresarial, y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

18. Finalmente, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza señaló que fue llamada en garantía dentro del proceso laboral de origen por parte de Ecopetrol y Cenit, pero que la Sala Laboral la absolvió de toda responsabilidad, al determinar que la póliza de cumplimiento no se encontraba vigente para la fecha de terminación del contrato (febrero de 2017). Indicó que la acción constitucional no la involucra directamente, dado que la presunta vulneración proviene de una decisión judicial y no de una actuación propia, por lo que solicitó su exclusión del trámite o, en subsidio, que se declare improcedente el amparo.

19. Dentro del término otorgado no se recibieron otras respuestas ni intervenciones adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

20. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra su Homóloga Laboral.

21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra su Homóloga Laboral.

21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

6CUI 11001020400020250295000 Número Interno 150266 MARIA JOHANA MORALES LARA Tutela 1ª Instancia fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

23. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad

los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

24. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto

7CUI 11001020400020250295000 Número Interno 150266 MARIA JOHANA MORALES LARA Tutela 1ª Instancia procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

25. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos

procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Para la Sala el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son el debido proceso, la defensa técnica y la protección reforzada por maternidad. (ii) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que la accionante interpuso y agotó los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, pues acudió en apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá y posteriormente presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de esta Corte, instancia en la cual se profirió la sentencia SL875-2025 del 1° de abril de 2025, por lo que se supera el requisito de subsidiariedad. (iii) En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que la sentencia cuestionada fue proferida el 1° de abril de 2025, y la acción de tutela fue instaurada el 30 de octubre del mismo año, esto es, más de siete meses después de emitida la decisión.

26. Aunque la accionante sostiene que conoció la providencia en fecha posterior, la Sala Laboral certificó que la notificación se surtió por edicto el 8 de abril de 2025, conforme al artículo 41 del Código Procesal

8CUI 11001020400020250295000 Número Interno 150266 MARIA JOHANA MORALES LARA Tutela 1ª Instancia del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la demora en acudir al amparo no obedece a una causa justificada ni ajena a su voluntad, superando el término razonable reconocido por la jurisprudencia

del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la demora en acudir al amparo no obedece a una causa justificada ni ajena a su voluntad, superando el término razonable reconocido por la jurisprudencia constitucional.

27. En consecuencia, la Sala concluye que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que la acción fue instaurada de manera extemporánea, sin justificación razonable del lapso transcurrido entre la notificación del fallo de casación y la presentación de la demanda de tutela.

28. Por tanto, resulta improcedente el estudio de fondo de los demás requisitos de procedibilidad, en tanto el incumplimiento de la inmediatez por sí solo torna improcedente la acción de tutela.

29. En consecuencia, la acción de tutela promovida por MARÍA JOHANA MORALES LARA será declarada IMPROCEDENTE, por no haberse interpuesto dentro de un término razonable desde la notificación de la providencia judicial cuestionada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

9CUI 11001020400020250295000 Número Interno 150266 MARIA JOHANA MORALES LARA Tutela 1ª Instancia SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 11001020400020250295000 Número Interno 150266 MARIA JOHANA MORALES LARA Tutela 1ª Instancia SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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